Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: T.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.419, residenciada en la vía carretera nacional, calle penetración del sector paloma, al final, barraca sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.534, residenciado en la vía nacional, calle penetración, sector paloma, una calle antes de la Cachapera de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADOS ASISTENTES: DR. E.A. y DR. J.T.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 48.918 y 38.818.

ADOLESCENTE y NIÑA: (se omiten los nombres), de 13 y 07 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.455-06-01

PRIMERA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26-10-2006, mediante escrito presentado por la Ciudadana T.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.419, residenciada en la vía carretera nacional, calle penetración del sector paloma, al final, barraca sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por la Abogado L.O.F., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., mediante el cual expuso que: “Mi hermano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.534, residenciado en la vía carretera nacional, calle penetración del sector paloma, al final, barraca sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., en fecha 17-01-2003, reconoció a mis hijos por ante la Registradora Civil del Municipio Tucupita, acarreando que se estableciera una filiación distinta a la posesión de estado, ya que lo que existe entre ellos es un parentesco consanguíneo colateral en segundo grado de: tíos-sobrinos, ya que somos hijos de una misma madre: I.N.S.F. (…) Solicito la impugnación del Reconocimiento de mis hijos (se omiten los nombres) de conformidad con las normas previstas en los artículos 221 y 230 del Código Civil y se corrija la Partida de Nacimiento de cada uno de ellos. Es de hacer mención que mis hijos tienen conocimiento de la identidad de quien es su padre biológico (…) solicito se fije audiencia para oírlos (…) demando la Impugnación del Reconocimiento realizado por mi hermano a favor de mis hijos (se omiten los nombres) de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 231 y 233 del Código Civil (…)”. Anexó solicitud de la Ciudadana T.S.S.d.D.P. en fecha 04-10-2006, que riela al folio 3; Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente y la niña (se omiten los nombres), que rielan a los folios 4 y 5, respectivamente; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana T.S.S., que riela al folio 6; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano J.J.C.S., que riela al folio 7; Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana T.S.S., que riela al folio 8; Copia Simple de la Cédula de Identidad del Ciudadano J.J.C.S., que riela al folio 9. En fecha 31-10-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda. En fecha 15-12-2006, visto que se omitió en el auto de fecha 31-10-2006, ordenar la publicación de un edicto por ser este procedimiento de eminente orden público, se acordó Reponer la causa al estado de nueva admisión, declarando la nulidad del auto de admisión de fecha 31-10-2006 y de todas las actuaciones posteriores a éste. En fecha 15-12-2006, mediante auto que riela al folio 29, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, oír a la niña (se omite el nombre) y al adolescente (se omite el nombre) Citar al Ciudadano J.Y.C., para que compareciera al quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a fin de que diera contestación a la demanda y se Ordenó la publicación de un Edicto, en el que se emplazara a hacerse parte del juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en la demanda. En fecha 12-01-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, en fecha 15-01-2007, consignó Boleta de Citación del Ciudadano J.Y.C., que corren insertas a los folios 36 y 38 respectivamente y en esta última fecha consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana T.S.S., con la finalidad de que hiciera comparecer a su hijos para oírlos, en este Juzgado.

En fecha 22-01-2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se deja constancia que el Ciudadano J.Y.C., no compareció asistido por un abogado, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto que riela al folio 46, se acordó fijar el décimo día hábil de Despacho para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 31-01-2007, el Ciudadano J.Y.C., presentó diligencia que riela al folio 47. En fecha 05-02-2007, la parte actora, mediante diligencia procedió a consignar el edicto que se ordenó publicar y el cual riela al folio 51de este expediente. En fecha 06-02-2007, esta Juzgadora procedió a oír a la niña (se omite el nombre) y al adolescente (se omite el nombre), tal y como se evidencia al folio 52. En fecha 13-02-2007, siendo la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, se aperturó el mismo y de dejó constancia de la presencia de las partes. En fecha 21-02-2007, corre inserto al folio 54, auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, en virtud de que tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas y transcurrió el lapso previsto en el edicto que se ordenó publicar.

SEGUNDA

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora observa:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

El artículo 221 del Código Civil prevé: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

El artículo 230 ejusdem establece: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

· Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente (se omite el nombre), la cual se aprecia por tratarse de un documento público, que merece fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta partida se encuentra asentada bajo el Número CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158), página Nº 196, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupita del Estado D.A., llevados por ese Despacho durante el año 1994, de la misma se desprende que el adolescente (se omite el nombre), nació el día 08 de mayo de 1993, fue presentado por su madre la Ciudadana T.S.S., en fecha 23 de marzo de 1994 y posterior a esa presentación en fecha 17-01-2003, fue reconocido por el Ciudadano J.J.C.S.. En tal sentido con el acto de reconocimiento quedó legalmente establecida la filiación paterna del adolescente por lo que de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, es procedente la impugnación de reconocimiento por la Ciudadana T.S.S..

· Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre), la cual se aprecia por tratarse de un documento público, que merece fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta partida se encuentra asentada bajo el Número DOS MIL SIETE (2007), página Nº 198, Tomo 3-B, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupita del Estado D.A., llevados por ese Despacho durante el año 1994, de la misma se desprende que la niña (se omite el nombre), nació el día 12 de octubre de 1999, fue presentada por su madre la Ciudadana T.S.S., en fecha 30 de octubre de 2000 y posterior a esa presentación en fecha 17-01-2003, fue reconocido por el Ciudadano J.J.C.S.. En tal sentido con el acto de reconocimiento quedó legalmente establecida la filiación paterna de la niña, por lo que de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, es procedente la impugnación de reconocimiento por la Ciudadana T.S.S..

· De la Ciudadana T.S.S. y del Ciudadano J.J.C.S.. Estas partidas de nacimiento fueron presentadas en copias certificadas las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De las mismas se evidencia que son hijos de la Ciudadana I.N.S.F., en consecuencia se demuestra el parentesco por consanguinidad entre los Ciudadanos T.S.S. y J.J.C.S..

En fecha 22-01-2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda el Ciudadano J.Y.C., no compareció, sin embargo en fecha 31-01-2007, presentó diligencia en la que expuso: “Convengo en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada por mi hermana T.S., de impugnación de reconocimiento de mis sobrinos: (se omiten los nombres), plenamente identificado en autos, por cuanto los hechos expuestos en el libelo de la demanda son ciertos y las pruebas acompañadas por la demandante así lo demuestran (…)”.

En fecha 06-02-2007, esta Juzgadora procedió a oír a la niña (se omite el nombre) y al adolescente (se omite el nombre). La primera indicó el nombre de su padre biológico, manifestó además que el le llevaba remedios cuando estaba enferma y que vive actualmente en la casa de su tío J.C.; el segundo expresó que su tío J.C. lo presentó como su hijo, que conoce de vista a su padre biológico, preciso su nombre, sin embargo manifestó que no ha tenido trato con él.

En el acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte demandante expresó que sus hijos tienen pleno conocimiento de quien es el padre biológico de cada uno y que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se declare con lugar la demanda y se establezca la filiación de sus hijos para con su persona, en este orden, la parte demandada manifestó que JORGE y ANA no son sus hijos biológicos, sino sus sobrinos, pudiendo verificarse en las partidas de nacimientos de él y de su hermana T.S.S..

El reconocimiento realizado por el Ciudadano J.J.C.S., fue de manera consciente y voluntaria, y no fue con la intención dolosa de ocultar la verdadera filiación de la niña y del adolescente, antes identificados. Esta conducta forma parte de una práctica muy común en nuestra sociedad, donde el niño que no es presentado en el tiempo oportuno por el padre biológico, posteriormente es presentado por el abuelo o por el tío con el fin de asegurarle el apellido de un progenitor.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentada por la Ciudadana T.S.S., y en tal sentido existen suficientes elementos que se desprenden del libelo de la demanda y las pruebas consignadas, de la manifestación de la parte demandada y del acto oral de evacuación de pruebas, que llevan a esta Juzgadora al convencimiento, de que el reconocimiento realizado por el Ciudadano J.J.C.S., no se corresponde con la verdadera filiación biológica y que no se hizo con la intención de ocultar la verdadera identidad de los padres biológicos tanto del adolescente como de la niña. Es por ello que esta Juzgadora declara procedente la presente acción en derecho y así se decide.

TERCERA

De las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sala de Juicio Nº 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 221 y 230 del Código Civil y en correlación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, presentada por la Ciudadana T.S.S., asistida por la Defensora Pública Primera para el2 Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., en consecuencia se declara nulo el reconocimiento realizado por el Ciudadano J.J.C.S., en la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre), asentada bajo el Número DOS MIL SIETE (2007), página Nº 198, Tomo 3-B, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupita del Estado D.A., llevados por ese Despacho durante el año 1994 y en la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre), asentada bajo el Número CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158), página Nº 196, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupita del Estado D.A., llevados por ese Despacho durante el año 1994, debiendo dejar constancia de la nulidad del reconocimiento realizado por el Ciudadano J.J.C.S., respecto a la niña y al adolescente antes identificados. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, insértese en los libros correspondientes del Registro Civil la presente sentencia. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, publíquese un extracto de la parte dispositiva de la presente sentencia en un periódico de circulación regional.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2007. Años: 196º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

ABOGº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

ABOGº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Exp. 5.455-06-01

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