Decisión nº 06-10-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2011-000260

DEMANDANTE: C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.242, con domicilio procesal en la Av. E.C., Edificio Los Palmares, oficinas 2 y 3, firma de abogados Uzcategui, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MYLADIS E.M.B., R.A. y G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.230.848, V-1.904.154 y V-10.550.588, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.911, 1697 y 73.651, todo en su orden, representación que consta desde el folio 09 al 10, y 24 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 26, Tomo: 36-A, en la persona de la ciudadana: Z.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.274, en su condición de Presidenta.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al acta de fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, en la cual se dejó constancia que la demandada Sociedad Mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., no compareció a la primigenia Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem elaborar la sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

I

NARRATIVA

En fecha 07 de julio de 2011, la abogada: MYLADIS E.M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: C.J.S.V., consignó escrito de demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A, que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado y siendo admitida la misma en fecha 11 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada mediante exhorto en el domicilio de la misma, en misma oportunidad se acordaron copias certificadas del libelo de demanda y del auto que admitió la misma las cuales fueron retiradas por la apoderada de la parte actora en fecha 15 de julio de 2011.

En fecha 15 de julio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se constituyera correo especial al ciudadano: C.J.S., a los fines de consignar el exhorto ante los tribunales correspondientes; en fecha 20.05.2011 el tribunal dictó auto mediante el cual negó tal pedimiento en virtud de que dicho exhorto había sido remitido vía IPOSTEL en fecha 18.07.2011.

En fecha 07 de junio de 2012, al co apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual solicita oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que dieran información sobre las resultas del exhorto solicitado en fecha 12.07.2011. En fecha 12 de junio de 2012, el tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 18 de julio de 2012, el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.U. solicita librar nueva notificación a la empresa demanda y consigna copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas. En fecha 23 de julio de 2012, se acordó librar nueva notificación a la demandada designándose como correo especial a los apoderados judiciales del demandante.

En fecha 05 de Febrero de 2013 se recibió exhorto con sus resultas negativas proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mismo auto quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandante y una vez constara en autos la misma la causa se reanudaría. Asimismo, se solicito a la parte actora suministrar nueva dirección para practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2013 el ciudadano A.G., en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante; en misma fecha el Secretario de este Juzgado dejó constancia de tal hecho.

En fecha 27 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora suministra nueva dirección de la parte demandada a los fines de practicar la notificación de la misma. En fecha 30 de septiembre de 2013 se acordó lo solicitado.

En fecha 03 de Octubre de 2013 el ciudadano A.G., en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral consignó cartel de notificación debidamente practicado en la sede de la empresa demandada; en misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de tal hecho.

En fecha 22 de octubre de 2013, siendo el día y hora para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal se dejó constancia que hizo solamente acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado: G.U., ya identificado; asimismo, se dejó constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara, por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos en contra de la demandada, y por consiguiente pasa este tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:

II

MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda:

Que en fecha 23 de mayo de 2004 fue contratado en la ciudad de Barinas, estado Barinas como chofer a la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A.

Que en su condición de chofer estaba obligado a cubrir distintas rutas extraurbanas con diferentes destinos y horarios de trabajo.

Que en fecha 16 de julio de 2010 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

Que laboró para la empresa demandada un lapso ininterrumpido de 06 años 03 mes y 23 días.

Que el salario devengado durante la relación de trabajo comprendía una asignación llamada tiro cuyo valor por viaje era de 220 Bs. y que realizaba 18 viajes al mes, siendo su último salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.960,00).

Que el ultimo salario mensual integral correspondía a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.158,00), salario este donde se encuentran comprendidos las alícuotas del bono vacacional, utilidades y las horas extras generadas por año, siendo las mismas fijadas en 8 horas mensuales.

Que los viajes que realizaba transportando pasajeros por distintas ciudades y poblaciones de Venezuela, que los mismos se realizaban en horas de la noche y que la ruta principal era Barinas, Caracas, Barinas con una parada breve en el Terminal de Acarigua y Guanare y que cada viaje lo realizaba en 10 horas más 30 minutos cada parada, es decir empleaba 12 horas por cada viaje.

Que el horario de trabajo era comprendido entre los días martes y domingo.

Que la empresa demandada no le cancelo el cesta ticket, que no cancelo ni disfruto de las vacaciones, bonos vacacionales correspondientes, ni utilidades y que no hizo los aportes correspondientes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales ni al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, ni el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2013, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar y a su vez se dejó constancia que hizo solamente acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado: G.U.; de igual modo, se dejó constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente.

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano: C.J.S.V., quien se desempeñó como chofer de la sociedad mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., representada legalmente por la ciudadana: Z.O.B..-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició el veintitrés (23) de Mayo del año 2004 y terminó el dieciséis (16) de Julio de 2010. Tercero: Que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario por viaje, siendo el último salario la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.960,00).-Quinto: Que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de CHOFER.-Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican y que la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A.

En consecuencia de lo anterior, pasa este juzgado a determinar conforme a derecho los montos que le corresponden al trabajador demandante:

Fecha de inicio de la relación laboral: 23/05/2004

Fecha de culminación: 16/07/2010

Motivo de terminación de la relación laboral: despido injustificado

Cargo: Chofer

Duración: Seis (06) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días

Ultimo salario diario normal mensual: Bs. 3.960

DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Teniéndose por admitida la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, dicho concepto es procedente por ser de orden público y en atención a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser esta la que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollo la relación de trabajo, de allí que el mismo se establezca de la siguiente manera:

Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

jun-04 1.404,00 46,80 0,91 1,95 49,66 0,00

jul-04 1.404,00 46,80 0,91 1,95 49,66 0,00

ago-04 1.404,00 46,80 0,91 1,95 49,66 0,00

sep-04 1.404,00 46,80 0,91 1,95 49,66 5 248,30

oct-04 1.404,00 46,80 0,91 1,95 49,66 5 248,30

nov-04 1.404,00 46,80 0,91 1,95 49,66 5 248,30

dic-04 1.404,00 46,80 0,91 1,95 49,66 5 248,30

ene-05 1.548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77

feb-05 1.548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77

mar-05 1.548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77

abr-05 1.548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77

may-05 1.548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77

jun-05 1.548,00 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48

jul-05 1.548,00 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48

ago-05 1.548,00 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48

sep-05 1.548,00 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48

oct-05 1.548,00 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48

nov-05 1.548,00 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48

dic-05 1.548,00 51,60 1,15 2,15 54,90 5 274,48

ene-06 1.764,00 58,80 1,31 2,45 62,56 5 312,78

feb-06 1.764,00 58,80 1,31 2,45 62,56 5 312,78

mar-06 1.764,00 58,80 1,31 2,45 62,56 5 312,78

abr-06 1.764,00 58,80 1,31 2,45 62,56 5 312,78

may-06 1.764,00 58,80 1,31 2,45 62,56 5 312,78

jun-06 1.764,00 58,80 1,47 2,45 62,72 5 313,60

jul-06 1.764,00 58,80 1,47 2,45 62,72 5 313,60

ago-06 1.764,00 58,80 1,47 2,45 62,72 5 313,60

sep-06 1.764,00 58,80 1,47 2,45 62,72 5 313,60

oct-06 1.764,00 58,80 1,47 2,45 62,72 5 313,60

nov-06 1.764,00 58,80 1,47 2,45 62,72 5 313,60

dic-06 1.764,00 58,80 1,47 2,45 62,72 5 313,60

ene-07 1.908,00 63,60 1,59 2,65 67,84 5 339,20

feb-07 1.908,00 63,60 1,59 2,65 67,84 5 339,20

mar-07 1.908,00 63,60 1,59 2,65 67,84 5 339,20

abr-07 1.908,00 63,60 1,59 2,65 67,84 5 339,20

may-07 1.908,00 63,60 1,59 2,65 67,84 5 339,20

jun-07 1.908,00 63,60 1,77 2,65 68,02 5 340,08

jul-07 1.908,00 63,60 1,77 2,65 68,02 5 340,08

ago-07 1.908,00 63,60 1,77 2,65 68,02 5 340,08

sep-07 1.908,00 63,60 1,77 2,65 68,02 5 340,08

oct-07 1.908,00 63,60 1,77 2,65 68,02 5 340,08

nov-07 1.908,00 63,60 1,77 2,65 68,02 5 340,08

dic-07 1.908,00 63,60 1,77 2,65 68,02 5 340,08

ene-08 2.088,00 69,60 1,93 2,90 74,43 5 372,17

feb-08 2.088,00 69,60 1,93 2,90 74,43 5 372,17

mar-08 2.088,00 69,60 1,93 2,90 74,43 5 372,17

abr-08 2.088,00 69,60 1,93 2,90 74,43 5 372,17

may-08 2.088,00 69,60 1,93 2,90 74,43 5 372,17

jun-08 2.088,00 69,60 2,13 2,90 74,63 5 373,13

jul-08 2.088,00 69,60 2,13 2,90 74,63 5 373,13

ago-08 2.088,00 69,60 2,13 2,90 74,63 5 373,13

sep-08 2.088,00 69,60 2,13 2,90 74,63 5 373,13

oct-08 2.088,00 69,60 2,13 2,90 74,63 5 373,13

nov-08 2.088,00 69,60 2,13 2,90 74,63 5 373,13

dic-08 2.088,00 69,60 2,13 2,90 74,63 5 373,13

ene-09 2.520,00 84,00 2,57 3,50 90,07 5 450,33

feb-09 2.520,00 84,00 2,57 3,50 90,07 5 450,33

mar-09 2.520,00 84,00 2,57 3,50 90,07 5 450,33

abr-09 2.520,00 84,00 2,57 3,50 90,07 5 450,33

may-09 2.520,00 84,00 2,57 3,50 90,07 5 450,33

jun-09 2.520,00 84,00 2,80 3,50 90,30 5 451,50

jul-09 3.240,00 108,00 3,60 4,50 116,10 5 580,50

ago-09 3.240,00 108,00 3,60 4,50 116,10 5 580,50

sep-09 3.240,00 108,00 3,60 4,50 116,10 5 580,50

oct-09 3.240,00 108,00 3,60 4,50 116,10 5 580,50

nov-09 3.240,00 108,00 3,60 4,50 116,10 5 580,50

dic-09 3.240,00 108,00 3,60 4,50 116,10 5 580,50

ene-10 3.960,00 132,00 4,40 5,50 141,90 5 709,50

feb-10 3.960,00 132,00 4,40 5,50 141,90 5 709,50

mar-10 3.960,00 132,00 4,40 5,50 141,90 5 709,50

abr-10 3.960,00 132,00 4,40 5,50 141,90 5 709,50

may-10 3.960,00 132,00 4,40 5,50 141,90 5 709,50

jun-10 3.960,00 132,00 4,77 5,50 142,27 5 711,33

jul-10 3.960,00 132,00 4,77 5,50 142,27 0,00

Total 350 27.036,88

Adicional a ello debe pagar la empresa demandada al trabajador la cantidad MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS, ello con ocasión a 10 días adicionales por complemento de antigüedad calculados a razón del salario integral devengado al momento de la culminación de la relación de trabajo.

Asimismo debe la empresa demandada pagar los días adicionales por concepto de prestación de antigüedad calculados los mismos a razón del salario integral, siendo el mismo fijado de la siguiente manera:

Año Periodo Días Salario promedio Total

2006 2do año 2 58,09 116,18

2007 3er año 4 64,85 259,41

2008 4to año 6 70,69 424,14

2009 5to año 8 81,06 648,48

2010 6to año 10 124,70 1247,00

Total de días 30 Bs. 2695,21

Hecho los cálculos anteriores, le corresponde a la empresa demanda cancelar al trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, más complemento y días adicionales el monto de: TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 31.154,76) más los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados bajo experticia complementaria del fallo a cuyo efecto se ordene. Así se decide.-

DE LAS VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: (Art. 219 LOT): Alega el actor que no disfrutó sus vacaciones correspondientes durante toda la relación de trabajo, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.

En tal sentido, por cuanto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por la trabajador en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, de allí que le corresponda al trabajador demandante lo siguiente:

Año Periodo Vencidos Días

1 2004 2005 15

2 2005 2006 16

3 2006 2007 17

4 2007 2008 18

5 2008 2009 19

6 2009 2010 20

105

Periodo Fraccionado Días Fracción mensual Meses Total días

2010 2011 21 1,75 3 5,25

Total de días a cancelar: 110.25 x Bs. 132 (Salario Normal)= Bs. 14.553,00

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda cancelar al trabajador demandante por pago de vacaciones vencidas y fraccionas, el monto de: CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.553,00). Así se decide.-

DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Art. 223 LOT): Alega el actor que no disfrutó sus bono vacacionales correspondientes durante toda la relación de trabajo, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.

En tal sentido, por cuanto los bonos vacacionales adeudados no fueron le fueron cancelados al trabajador por no disfrutar de las vacaciones en el periodo correspondiente y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un bono vacacional de siete días y un día adicional por cada año sucesivo; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de bono vacacional no cancelados y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, de allí que le corresponda al trabajador demandante la cancelación de:

De allí que le proceda al trabajador demandante lo siguiente:

Año Periodo Total días

1 2004 2005 7

2 2005 2006 8

3 2006 2007 9

4 2007 2008 10

5 2008 2009 11

6 2009 2010 12

57

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

2010 2011 13 1,08 3 3,25

60,25 días x Bs. 132,00 (Salario Normal)= Bs. 7.953,00

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda cancelar al trabajador demandante por pago de Bono vacacionales vencidos y fraccionados, el monto de: SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.953,00). Así se decide.-

DE LOS DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES: En relación al pedimento de los días de descanso en vacaciones aduce el actor que por cuanto no disfrutó las vacaciones anuales es por lo que solicita el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo teniéndose por admitida la relación de trabajo y el hecho de que el trabajador demandante no disfruto las vacaciones durante el periodo en que se desarrollo la relación de trabajo es por lo que considera este juzgador que dicho pedimento es procedente conforme a derecho, de allí que se proceda a calcular de la siguiente manera:

Año Periodo Días

1 2004 2005 2

2 2005 2006 2

3 2006 2007 2

4 2007 2008 3

5 2008 2009 3

6 2009 2010 3

15

15 días x Bs. 132,00 (Salario Normal)= Bs. 1.980,00

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda cancelar al trabajador demandante por pago de días de descanso en vacaciones, el monto de: MIL NOVECIENTOS OCHENTA TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.980,00). Así se decide.-

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación con el pedimento de Utilidades vencidas hecho por el actor dentro de su escrito de demanda, el mismo lo hace con ocasión al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo como tope el monto mínimo fijado por la ley, es decir la cantidad de 15 días por año fiscal; en virtud de que se tiene por admitida la relación de trabajo y que aunado a ello el trabajador no disfruto de las utilidades correspondientes durante cada ejercicio económico que laboro para la empresa, es por lo que procede este juzgador a determinar dicho monto tomando como salario el normal devengado por el trabajador durante el periodo en que se causo dicho concepto a razón de meses completos por año, quedando dicho calculo fijado de la siguiente manera:

Año Meses Días de utilidades Salario Total

2004 7 8,75 46,80 409,50

2005 12 15 51,60 774,00

2006 12 15 58,80 882,00

2007 12 15 63,60 954,00

2008 12 15 69,60 1.044,00

2009 12 15 108,00 1.620,00

2010 8 10 132,00 1.320,00

Total 7.003,50

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda pagar al trabajador demandante por pago de Utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, el monto de: SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 7.003,50). Así se decide.-

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Vista la causa de la terminación de la relación de trabajo el cual fue por despido injustificado y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en el presente asunto, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la LOT, quedando el mismo establecido en el siguiente monto:

Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 150 142,27 21.340,00

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 142,27 8.536,00

TOTAL: 29.876,00 BS.

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la empresa demanda pagar al trabajador demandante por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, el monto de: VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.876,00). Así se decide.-

DEL PAGO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Alega el trabajador en su escrito de demanda que durante el desarrollo de la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, el mencionado cuerpo normativo en el parágrafo segundo del artículo 2 establece que los trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos serán excluidos del pago de dicho beneficio.

De una revisión exhaustiva del libelo de demanda se desprende claramente que los salarios devengados por el trabajador demandante sobrepasan palpablemente los tres salarios mínimos vigentes para la época en que supuestamente le correspondía el pago de dicho concepto, es decir al trabajador demandante para el momento en que desempeño el trabajo como chofer para la empresa demandada devengo un salario superior al establecido en el artículo 2 de la mencionada ley, por lo que al no estar cubierto bajo el amparo de dicha norma es por lo que dicho concepto no le es procedente en derecho. Así se decide.-

DE LAS HORAS EXTRAS: Alega el trabajador en los hechos que los viajes que realizaba transportando pasajeros por distintas ciudades y poblaciones de Venezuela, los mismos los realizaba en horas de la noche y que la ruta principal era Barinas, Caracas, Barinas con una parada breve en el Terminal de Acarigua y Guanare y que cada viaje lo realizaba en 10 horas más 30 minutos cada parada, es decir empleaba 12 horas por cada viaje. En tal sentido solicita el pago de 100 horas extras anuales a razón del ultimo salario siguiendo el criterio pacifico y reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dada las características del caso planteado se observa que el trabajador demandante es un chofer de Transporte Terrestre que se encuentra sometido a la jornada de trabajo establecida en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere el mencionado artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22.03.2006 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

De la narración de los hechos se evidencia que el trabajador manifestó que dicha jornada la realizaba en once (11) horas, a saber: diez (10) horas en las que realizaba el recorrido y una (01) hora que se dividía en 30 minutos de descanso en los terminales de Acarigua o Guanare del estado Portuguesa, por lo que por los argumentos esgrimidos y dada la importancia de la materia de transporte terrestre ya que es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país el mismo no esta sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que dicho concepto debe declararse ineludiblemente improcedente. Así se decide.-

En resumen de todo lo anterior, es por lo que la demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., debe pagar al trabajador demandante, ciudadano: C.J.S.V., la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 92.520,26).

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la ultima de las partes notificadas, es decir, desde el día 03/10/2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no fue totalmente vencida.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

III

DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: C.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.242, en contra de la Sociedad Mercantil: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 26, Tomo: 36-A, representada por la ciudadana: Z.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.274, en su condición de Presidenta.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 92.520,26), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida, en aplicación a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del Mes de Octubre del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR