Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000150

PARTE ACTORA: L.R.S.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.912.243

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.F., G.P., L.L.N. y M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 114.451, 93.610, 103.572 y 32.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOPIECA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1975, bajo el N° 73, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.974.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.F., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano L.R.S.V. contra la empresa Topieca, S. A., partes identificadas a los autos.

La parte actora –apelante- en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el día 03 de febrero de 2009 estaba pautada la lectura del dispositivo oral para las 02:00 p. m. y debido a complicaciones que presentó, como apoderado exclusivo del actor, se le imposibilitó asistir a la audiencia por complicaciones médicas, lo cual es caso fortuito o fuerza mayor; consignó las pruebas que indican que tuvo intoxicación alimentaria lo que le imposibilitó asistir.

La parte demandada expuso como defensa que no se dan los requisitos para la causa extraña no imputable; la audiencia fue el 03 de febrero de 2009 y el apoderado de la parte actora consignó récipe médico de fecha 05 de febrero de 2009, dos días después de la fecha de la audiencia y se ordena reposo por 48 horas a partir del 03 de febrero de 2009; se trata de un reposo retroactivo; el certificado médico tiene sello de departamento de estadísticas y el récipe tiene sello de epidemiología por lo que estas pruebas están irregularmente constituidas; el actor constituyó cuatro apoderados por lo que el abogado presente no es exclusivo; no se sabe a qué hora fue atendido; no existe elemento de porqué no pudo comparecer a la audiencia; no se cumplen los requisitos para reponer la causa; no se comprobó la causa extraña no imputable, la causa no fue sobrevenida, no fue imprevisible e inevitable; pudo comunicarse con otro abogado; solicita se confirme la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia apelada, de fecha 10 de febrero de 2009, inserta a los folios 215 al 217, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano L.R.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.912.243 contra la empresa TOPIECA S.A. plenamente identificada a los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Al folio 219 cursa diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el apoderado judicial del demandante, en la que expone:

(…) estando en tiempo hábil para ejercer el recurso de APELACIÓN, como en efecto lo hago ante sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-L-2008-2926, en la cual declara el desistimiento de la acción por incomparecencia de la lectura del dispositivo de la sentencia. Asimismo consigno anexo a la presente, pruebas documentales identificadas con las letras `A` y `B´, las cuales configuran el motivo o razón justificada de la incomparecencia a la lectura del dispositivo de la sentencia. Lo anterior se enmarca dentro del concepto de caso fortuito establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior me reservo para su evacuación en la audiencia oral y pública prueba testimonial y/o documenta

A los folios 220 y 221 se encuentran certificado médico e indicaciones al abogado J.L.F.C., ambos de fecha 05 de febrero de 2009.

Examinada el acta de juicio celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral el día 03 de febrero de 2009 a las 02:00 p. m. –folios 212 al 214-, se aprecia que estaba presente la representación judicial de la parte demandada, no así la de la parte accionante.

A los folios 210 y 211 cursa acta de audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2009, en el cual se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 03 de febrero de 2009 a las 02:00 p. m., debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, resulta indubitable que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el día 03 de febrero de 2009 a las 02:00 p. m., como efectivamente ocurrió.

Al respecto se observa:

Sobre la posibilidad de diferir la audiencia de juicio a los fines de dictar la sentencia oral el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…)

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Quien suscribe la presente decisión ha señalado:

A pesar de que el legislador impone en la letra de la Ley que el Juez de Juicio debe dictar la sentencia inmediatamente “después de concluido el debate oral” y que si no lo hace éste debe repetirse, fijando nueva oportunidad, debe entenderse que puede dictarse posteriormente, dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la conclusión de la audiencia de juicio o en la oportunidad establecida en el auto que acuerda el diferimiento, sin que por ello tenga que repetirse el debate.

(…)

En el tercer caso, si el Juez, excepcionalmente, considera que el asunto reviste la complejidad suficiente que obliga a un mejor estudio o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la finalización de la audiencia de juicio, pero en este caso sí debe exponer en el auto, de manera concreta, indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral, para que las partes concurran obligatoriamente a oír el fallo; si alguna de ellas no concurre, debe aplicar la consecuencia jurídica que hemos anotado, cual es, el desistimiento de la acción si incomparece el actor o la confesión sobre los hechos, si el que no acude es el demandado.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 212).

El legislador en estos casos –oportunidad de dictar oralmente el fallo- ha señalado concretamente la obligación de las partes de acudir puntualmente a la audiencia en que se va a leer el dispositivo del fallo. Tratándose de un procedimiento oral, la exigencia de la oralidad no está presente sólo para el que va a exponer de viva voz, también se requiere que las partes estén presentes, porque oralidad no significa solamente hablar en voz alta, sino que también se oiga lo expuesto, esto es, que hay obligación de exponer oralmente y obligación de oír la exposición verbal, de ahí, que si alguna de las partes no acude para oír la exposición oral del dispositivo del fallo a dictar por el Juez de Juicio, éste debe entonces aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es desistimiento de la acción, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 672 de fecha 21 de junio de 2005, se ha pronunciado sobre la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral, en ese caso en la Alzada, se lee:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.

(…)

Empero, la incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la apelación.

De manera que la audiencia de juicio se considera como una sola aun cuando haya diferimiento para dictar el fallo oral, por lo que a la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de la lectura del dispositivo oral, se debe aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción.

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandante a una audiencia de juicio.

El apoderado judicial del demandante, no compareciente al acto de dictar el fallo oral en la audiencia de juicio, promovió, como prueba para justificar su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, documentales referidas a certificado médico e indicaciones.

El original del certificado médico presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 05 de febrero de 2009, emanado de un profesional de la medicina –nombre ilegible-, con sello húmedo del Departamento de Registro y Estadísticas Médicas del Hospital A.F.P.d.L., se indica que el ciudadano J.L.F.C. ingresó el día 05 de febrero de 2009 a las 03:00 p. m., se le diagnosticó “Síndrome Diarreico Por Intoxicación Alimentaria y se indicó reposo médico “por 48 horas a partir del 03-02-09”, esto es, que acude para la atención médica y le dan reposo por un tiempo anterior a que fuera analizado por el galeno.

Analizado el certificado médico se observa que la audiencia a la cual no compareció el apoderado del actor es de fecha 03 de febrero de 2009, que fue atendido en fecha 05 de febrero de 2009 –fecha posterior a la audiencia-, por lo que entiende esta alzada que el apoderado judicial no asistió a consulta médica el día de la celebración de la audiencia sino dos días después de celebrada la misma.

Si el día 05 de febrero de 2009 el médico diagnosticó el síndrome diarreico por intoxicación alimentaria que presentaba el apoderado judicial del actor, no se demuestra con el certificado médico que para el 03 de febrero de 2009 –día de celebración de la audiencia- presentara o se hubiese iniciado la referida intoxicación que le hubiera impedido asistir a la audiencia.

Por otra parte, se observa del certificado médico que se le otorgó al apoderado judicial del actor, que se le prescribió un reposo médico por 48 horas, que se iniciarían a partir del 03 de febrero de 2009, por lo que en el certificado médico expedido el 05 de febrero de 2009 se le otorgó el reposo hacia atrás y no a partir del día en que se acordaron las horas de reposo, lo que pudiera entenderse que el día que acudió a la consulta médica ya no padecía de ningún trastorno de salud, pues no le otorgaron reposo inmediato a la consulta.

Al respecto considera esta alzada que al otorgarse el reposo tiene que ser a partir del acto que le da inicio al mismo, pero no considerar el tiempo transcurrido antes de que se otorgue dicho reposo, por lo que no estando demostrado a los autos, en criterio de este sentenciador, el caso fortuito o la fuerza mayor para el 03 de febrero de 2009, aunado a que la parte actora tenía cuatro apoderados judiciales como consta de instrumento poder –folio 7-, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose el acta que declaró el desistimiento de la acción. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, DESISTIDA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.R.S.V. contra la empresa Topieca, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio al actor al resultar totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

JGV/co/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000150

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