Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDaisy Mendoza Yánez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000395

PARTE DEMANDANTE: J.L.S., venezolano, mayor de edad,

Titular de la cédula de identidad No. 11.599.495 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: V.R.G., inscrito en el

I.P.S.A. bajo el No. 76.442.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESEVICA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy, once (11) de mayo del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió solamente por la parte accionante J.L.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 11.599.495 y de este domicilio, el ciudadano V.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.442, en su carácter de apoderado judicial según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 18-02-2004, anotado bajo el No. 72, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dándose así inicio a la Audiencia, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, para ser agregado a los autos. Igualmente, se deja constancia de que la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESEVICA) no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Se inicia el presente asunto en fecha 12 de marzo de 2004, por demanda que incoara el abogado V.R., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESEVICA), por cobro de prestaciones y salarios caídos.

El apoderado actor alega en su escrito de demanda que riela a los folios 01 al 04, ambos inclusive, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 25 de enero de 2002, para la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESEVICA), desempeñándose como Guardia de Seguridad; que devengaba un el salario mínimo mensual vigente de Bs. 158.400,00, es decir, Bs. 5.280,00 diario, desde el 25-01-2002 hasta el mes de junio 2002; desde el mes de julio 2002 hasta el mes de mayo 2003 percibió un salario mensual de Bs. 190.080,00, salario diario de Bs. 6.336,00; desde junio 2003 hasta septiembre de 2003 Bs. 209.100,00, salario diario Bs. 6.970,00; y desde octubre 2003 hasta febrero 2004 devengó un salario mensual de Bs. 247.110,00, y salario diario de Bs. 8.237,00; igualmente, alega que cumplía jornadas mixtas de once horas continuas; y que por lo general laboraba una semana de día y otra de noche en forma intercalada; en muchas oportunidades su representado tenía que laborar en días de descanso y feriado, y que fecha 02-02-2004, después de dos (2) años y siete (07) días de labores ininterrumpidas, su representado presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, siendo que hasta la fecha han resultados infructuosas las gestiones para que la demandada le pague sus prestaciones sociales que le corresponden por Ley; es por ello que demanda a la citada empresa por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) y las empresas de Vigilancia Privada del Estado Lara, entre Venezolana de Seguridad y Vigilancia C.A. (VESEVICA), solicitando a este Juzgado que se condene a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 61/100 CTMS. (Bs. 3.105.510,61), por los siguientes conceptos y montos:

• Días adicionales (Artículo 108, Párrafo 2 y Cláusula 4 del Contrato Colectivo): dos días que multiplicado por el salario integral de Bs. 12.668,08, suman un total de Bs. 25.336,16.

• Fideicomiso (Artículo 108, Párrafo 3 y Cláusula 4 del Contrato Colectivo): ciento cinco días, para un total de Bs. 1.209.278,72

• Intereses por fideicomiso (Artículo 108, Párrafo 4 y Cláusula 4 del Contrato Colectivo): por los ciento cinco días, para un total de Bs. 217.778,86

• Otra Prestación de antigüedad (Artículo 108, Parágrafo Primero y Cláusula 4 del Contrato Colectivo): sesenta días multiplicado por el salario integral de Bs. 16.323,64, para un total de Bs. 979.418,39.

• Utilidades (Art. 174 al 184 de la L.O.T. y Cláusula 3 del Contrato Colectivo): tres coma diecisiete (3,17) días multiplicado por el salario de Bs. 9.060,48, para un total de Bs. 28.691,52.

Bono Vacacional: período 2003-2004 (Cláusula 2 del Contrato Colectivo): treinta y seis días multiplicados por el salario de Bs. 14.942,48, para un total de Bs. 537.928,56.

Salarios caídos desde el 26-02-2004 hasta el 14-03-2004 (Cláusula 14 del Contrato Colectivo): trece días multiplicado por el salario de Bs. 8.236,80, para un total de Bs. 107.078,40.

Asimismo, demanda indexación judicial y las costas y costos procesales. Acompañó a su demanda poder que acredita su carácter, cuadros de cálculo de intereses de prestaciones sociales y de total de Beneficios Sociales, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, legajo de recibos de pago, original de carta de trabajo emanada de la empresa demandada, originales de hoja de pago de utilidades, de vacaciones, y hoja de anticipo de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 19-03-2004 se recibe la demanda para su pronunciamiento sobre su admisión, lo cual se hizo mediante auto de fecha 23-02-2004, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 9:00 a.m. y al folio 70 cursa constancia de fecha 27-04-2004, por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, de la notificación ordenada, realizada por el Alguacil encargado de practicar la misma

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estando en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de fecha 27-04-2004, realizada por la Secretaria de este Juzgado, Abogado Rosalux Galíndez Mújica; sólo se encuentra presente el Abg. V.R.G., apoderado actor, no así la parte accionada, quien no compareció ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno a la Audiencia, operando la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que, egún el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; quedando en consecuencia reconocidos por el demandado la relación laboral, fechas de ingreso y de egreso, que la relación laboral terminó por renuncia que hiciere el ciudadano J.L.S., quien se desempeñaba como Guardia de Seguridad, el salario devengado por el trabajador demandante; y que la empresa le adeuda los conceptos reclamados en la demandada. Sin embargo, esta Juzgadora está obligada a a.l.p.e. la demanda, a los fines de verificar que la misma no sea contraria a derecho, procediendo de seguidas a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados.

En este sentido, partiendo de que el demandante laboró para la demandada, desde 25-01-2002 hasta el 02-02-2004, vale decir, por el período de dos (02) años y siete (07) días, y tomando en consideración que no se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, de que efectivamente laboró jornadas mixtas ni días de descanso y feriados, siendo obligación de éste demostrar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; es por ello que esta Juzgadora sólo tomará en cuenta para determinar el salario integral, el cual servirá de base de cálculo para la prestación por Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponde al trabajador demandante por bono vacacional (36 días de salario) y utilidades (38 días de salario), según lo establecido en las Cláusulas 2 y 3 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) y las empresas de Vigilancia Privada del Estado Lara, dentro de las cuales se encuentra obligada a cumplir dicha Convención Colectiva la demandada Venezolana de Seguridad y Vigilancia C.A. (VESEVICA). Y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal condena a la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESEVICA), a cancelar los siguientes conceptos laborales y montos:

• Días adicionales (Artículo 108, Párrafo 2 de la L.O.T., concatenado con el artículo 97 de su Reglamento y Cláusula 4 de la Convención Colectiva): dos días que multiplicado por el salario integral promedio devengado por el demandante en el año, es decir por Bs. 9.277,83, sumando un total de Bs. 18.555,66.

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T y Cláusula 4 Artículo 108, Párrafo 2 de la L.O.T. y Cláusula 4 de la Convención Colectiva): 45 días para el primer año y sesenta días para el segundo, por servicio ininterrumpido, de la siguiente manera:

a.- Para los meses de mayo y junio 2002: 5 días por mes, multiplicado por el salario integral diario de Bs. 6.695,34, dando un total de Bs. 66.953,40;

b.- Para los meses de julio 2002 hasta mayo 2003: 5 días por mes, multiplicado por el salario integral diario de Bs. 7.769,52, dando un total de Bs. 421.823,60.

c.- Para los meses de junio 2003 hasta septiembre 2003: 5 días por mes, multiplicado por el salario integral diario de Bs. 8.360,42, dando un total de Bs. 167.208,44.

d.- Para los meses de octubre 2003 hasta enero 2003: 5 días por mes, multiplicado por el salario integral diario de Bs. 9.761,16, dando un total de Bs. 195.223,22, alcanzando un total a pagar por este concepto de Bs. 851.208,66. Menos el anticipo de Bs. 50.000,00, que la parte actora reconoce haber recibido en el mes de agosto de 2003, resultando un saldo a favor del trabajador de Bs. 801.208,66

• Utilidades fraccionadas: (Cláusula 3 de la Convención Colectiva): por haber laborado completamente el mes de enero, le corresponde al demandante tres coma diecisiete (3,17) días, multiplicado por el salario diario de Bs. 9.761,16, para un total de Bs. 30.942,87.

• Bono Vacacional: período 2003-2004 (Cláusula 2 del Contrato Colectivo): treinta y seis días multiplicado por el salario último salario devengado por el accionante de Bs. 9.761,16, para un total de Bs. 351.401,76.

• Salarios caídos (Cláusula 14 del Contrato Colectivo):desde el 26-02-2004 hasta el 30-04-2004 sesenta y cinco (65) días multiplicado por el salario de Bs. 9.761,16, para un total de Bs. 634.475,40, más los salarios que se causen desde el 01-05-2004 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados a pagar, en el entendido que la parte demandada deberá tomar en cuenta el aumento salarial fijado por el Ejecutivo según Decreto No. 2.902, publicado en Gaceta Oficial No.37.928, de fecha 30-04-2004.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano V.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.442, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.599.495 y de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 18-02-2004, anotado bajo el No. 72, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la empresa demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESEVICA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 CTMS. (Bs. 1.836.584,30), por conceptos de: Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas, Utilidades Fraccionadas y Salarios caídos, más los salarios que se causen hasta la total cancelación de las prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en la Cláusula 14 de la citada Convención Colectiva, conceptos éstos debidamente identificados dentro del contexto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas d intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19-06-1997, y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en su consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria, de conformidad con l artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual siendo las normas laborales de orden público, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte del actor; el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del 2004. Años 194° y 145°.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ

LA SECRETARIA

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Muijica

DM/RG

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