Decisión nº OP02-V-2008-000646 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000646

PROCEDENCIA: Defensoría Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta del Estado Nueva Esparta

DEMANDANTE: J.C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.467

DEMANDADA: Y.Y.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.996.561.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 7 años de edad.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto se recibió en fecha 19 de noviembre de 2008, incoado por la Defensora Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Abogada M.C.D.C., constante de cinco (05) folios útiles y diecinueve (19) anexos; consistente en una demanda de Restitución de Custodia, solicitado por el ciudadano J.C.S.V. relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, en contra de la Ciudadana Y.Y.R.M..

En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:

DE LOS HECHOS

…de mi unión concubinaria con la ciudadana Y.Y.R.M.…procreamos una (01) hija que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (07) años de edad. Aproximadamente en el mes de junio del año 2006 nos separamos, por serias diferencias las cuales hacían de la, convivencia un infierno… mi hija en esos momentos se fue con su progenitora, pero en el mes de septiembre de ese mismo año, ella decidió, que yo me encargara de cuidar a nuestra hija, alegando para ello, que la niña solo quería estar conmigo, y a ella le costaba mucho poder atender a la niña. Desde ese momento yo me hice cargo de mi hija, brindándole todo el amor, la dedicación y el esfuerzo de criar a una niña de cuatro (04) años de edad. El tiempo fue pasando, me encargue de inscribirla en el colegio, de llevarla a los pediatras, de hacerle la comida, en fin, era el padre y la madre juntos, lo cual me hacía muy feliz, los dos juntos lo disfrutábamos inmensamente. Los primeros días de septiembre del presente año, la niña fue a pasar unos días con su progenitora, desde esa momento, perdí el contacto con mi hija. El día 23/09/2008 la ciudadana Y.Y.R.M. me citó por ante la Defensoría de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Díaz …asistí el día martes y me manifestaron que había un error, porque el día de la citación era el lunes… y no pude llegar a ningún acuerdo con la madre de mi hija porque no se encontraba presente. Posteriormente ante esa confusión nos citaron para el día 01/10/2008, y no llegaron a ningún acuerdo por ante esta Institución, ya que yo quería que me devolviera a mi hija, y me la dejara ver,, alo cual la madre manifestó que no lo permitiría. Ese mismo día nos remitieron a la Fiscalía VIII, en la cual nos dieron una citación para el día 21/10/2008. Pero el día 12/10/2008, yo estaba desesperado y acudí nuevamente por ante la Fiscalía VIII, solicitando me permitieran ver a mi hija, a la cual yo no veía desde la primera semana de septiembre, no logre nada, ya que me manifestaron que tenía que esperar a la fecha de la citación, o sea, al 21/10/2008, en ese día asistí nuevamente a la Fiscalía VIII y me remitieron a la Fiscalía VI de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… me encontré con la sorpresa de que la madre de mi hija había puesto una denuncia en mi contra, en la cual manifestó que yo nunca le había cumplido con la Obligación de Manutención, eso es completamente falso, yo tenía bajo mi cuidado a nuestra hija … , lo que significa que yo cubría el 100% de todos los gastos de mi hija, y lo hacía de manera voluntaria, no le faltaba nada, tampoco llegamos a ningún a cuerdo en esa fecha, nos fijaron una nueva oportunidad el día 29/10/2008. Ese día acudimos nuevamente por ante la Fiscalía VI, en ese acto se me obligó a firmar un Régimen de Convivencia Familiar, alegando que si no lo firmaba, no podía ver a mi hija, ante la desesperación en la cual me encontraba yo hubiera podido firmar lo que fuera, yo quería ver a mi hija.

DEL DERECHO

Con base en los hechos narrados, ocurro ante su competente Autoridad, a los efectos de solicitar formalmente, me sea RESTITUIDA LA CUSTODIA de mi hija, de acuerdo a lo señalado en los artículos 360 y 390 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 8 Ejusdem…

MEDIOS PROBATORIOS: …

1) Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de siete (07) años de edad...

2) C.d.B. de estudios de la niña…

3) Boletín Informativo de la niña …

4) Constancias Pediátricas y de Odontólogos de la niña…en la cual se demuestra que fui yo, siempre que la llevaba al medico…

5) C.d.I. de la niña…

PRUEBAS TESTIMONIALES:

a) Ciudadana R.D.V.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.387.894, domiciliada en la Urbanización Nueva Venecia, Calle Principal, casa N° 11-C, Sector C.d.P., Municipio G.d.E.N.E..

b) Ciudadana M.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.514, domiciliada en la Urbanización Nueva Venecia, Calle Principal, casa N° 11-C, Sector C.d.P., Municipio G.d.E.N.E..

c) Ciudadano L.B.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.384, domiciliado en la Urbanización Nueva Venecia, Calle Principal, Casa N° s/n, de bloque frisado, Sector C.d.P., Municipio G.d.E.N.E..

d) Ciudadana Y.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.424.081, domiciliada en la Urbanización Nueva Venecia, Calle Principal, Casa N° PH-5, Sector C.d.P., Municipio G.d.E.N.E..

e) Ciudadana J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.216.459, domiciliada en la Calle de Bello Monte, Las Colinas, del Datil Sur, Casa s/n, color azul, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Para que les efectúen las siguientes preguntas:

PRIMERO: Si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.S.V..

SEGUNDO: Si saben y les consta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), es mi hija y ha estado viviendo en mi casa desde que me separé de su madre ciudadana Y.Y.R.M. en el mes de junio del año 2006.

TERCERO: Si saben y les consta que yo cuidaba a mi hija, durante el día, y siempre he sido un padre que me he ocupado de ella cuidándola, brindándole amor, cariño, realizando todo lo que un padre, que ama y quiere a sus hijos haría por estos.

CUARTO: Si saben y les consta que desde la primera semana de septiembre del presente año, la ciudadana Y.Y.R.M. se llevó a la niña a vivir con ella.

QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano J.C.S.V., era quien llevaba a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al medico, al odontólogo, al colegio, en fin era quien se ocupaba de todo lo concerniente a la niña.

SEXTO: Si saben y les consta que la mamá de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana Y.Y.R.M. cuando pasaba algunos días con su hija, que era esporádico en esos casi dos años y medio, no la llevaba al colegio.

SEPTIMO: Si saben y les consta con que frecuencia la ciudadana Y.Y.R.M., buscaba o solicitaba ver a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Por ultimo solicito a este d.T. oficie al Equipo Multidisciplinario solicitando un informe psicológico, psiquiátrico y Social de mi hija, la madre de mis hijos ciudadana Y.Y.R.M. y mi persona. Así como solicito se oiga a mi hija según lo establecido en el artículo 80 ejusdem

PETITORIUM

… ruego respetuosamente a este Tribunal que en el presente caso: Se me restituya la Custodia de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a los preceptos legales ya identificados y me sea entregada sin más dilaciones…

(Folios 1 al 15).

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, indicando que sería tramitada por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera a conocer el día y la hora en que tendría lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Del mismo modo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se advirtió a las partes que en la fase de mediación se requería de su presencia personal, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA. (Folio 28).

Según se evidencia del folio 31 al 34 del expediente, en fechas 02 y 17 de diciembre de 2008 fueron agregadas a los autos las boletas libradas a la parte demandada y al Ministerio Público, debidamente firmadas; por lo que en fecha 05 de marzo de 2009 la Secretaria del Circuito dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, fijó para el día 31 de marzo de 2009 la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le hizo saber a las partes que se requería su presencia personal en dicha oportunidad, a los fines de instar a la conciliación, según lo dispuesto en el encabezado del articulo 469 de dicha Ley, so pena de los efectos que acarrearía su no comparecencia, establecidos en el articulo 472 eiusdem. Asimismo, se le indicó a la responsable de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que en dicha oportunidad debía comparecer acompañada de ella, a los fines de que ejerciera su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA. (Folio 38).

A los folios 39 y 40 consta acta levantada en fecha 31 de marzo de 2009, con motivo de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En ella se indica que el demandante alegó lo siguiente:

La niña ha vivido conmigo, aunque no niego que en algunas ocasiones ha compartido con su madre por periodos largos, es decir por dos semanas o más. En ningún momento he impedido que su madre comparta con ella, como lo manifestó cuando se la llevó a finales de vacaciones, desde el momento en que se la llevó en Septiembre del año pasado. Aclaro que en los periodos que ha compartido con la madre, en el colegio me han manifestado que tenía muchas faltas. Solicito el record de asistencia de la niña al colegio, y solicito sea evaluada para saber si está siendo manipulada. Yo conseguí el cupo porque estuve averiguando en varios lugares, y logre conseguir por intermedio de una conocida en el colegio más cercano a la casa. Solicito se me restituya la custodia de la niña porque ha sido irresponsable en la crianza de sus hijos mayores. Es todo

.

Asimismo, se indica que la demandada manifestó lo siguiente: “Niego totalmente que el Señor tenga la custodia, yo me fui de la casa porque no era posible la convivencia, yo sostenía el hogar, era yo quien trabajaba, desde que el momento en que me fui me lleve a la niña, sólo que en una ocasión mi otra hija estuvo hospitalizada un mes, oportunidad en la cual pedí su colaboración para que se hiciera cargo de la niña pequeña y así estuvimos de acuerdo. Y en otros momentos también compartió periodos largos, como en el último mes del colegio, en el cual quede desempleada y no tenía como pagar el transporte, en razón de lo cual pedí su ayuda, y el se hizo cargo de la niña. No veo el problema de que el representara a la niña en el colegio, a la final es su padre, pero yo también estaba involucrada en las actividades de la niña. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención eso esta fijado y el no cumple porque como dice que el tenía la custodia el no tiene que pasar nada, ya que dice que el paga todo cuando la niña está con el. El fue quien solicitó el cupo en el colegio y por eso es que el era el representante, pero no quiere decir que yo no la represente, yo pago las mensualidades, el sólo pagó la inscripción. Es todo.”

En dicha acta se dejó constancia de habérsele garantizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 y segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal dio por concluida la fase de mediación y dejó constancia de que por auto expreso fijaría el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijó para el día 25 de mayo de 2009 la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se le hizo saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda junto al de pruebas, indicándosele a ésta última que en la contestación de la demanda podía reconvenir a la parte demandante. Asimismo, se indicó los efectos de la no comparecencia a la fase de sustanciación, establecidos en el artículo 477 ejusdem. (Folio 42).

En fecha 17 de abril de 2009 la demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, su escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y 49 anexos. (Folios 43 al 89).

Consta del folio 91 al 93, acta levantada en fecha 25 de mayo de 2009, con ocasión de asentar lo concerniente a la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; se dejó constancia de la presencia de ambas partes, el demandante asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección, Abg. M.C.d.C. y la demandada por la Abogada C.A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 30.423; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público, Abogada C.C.R.. En dicha acta se asentó lo expuesto por el demandante en los siguientes términos: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente, los cuales se harán valer en la audiencia de juicio”. En cuanto a lo expuesto por la parte demandada, se transcribió lo siguiente: “Ratifico lo manifestado en mi escrito de pruebas, así como las pruebas promovidas a los fines de su evacuación en juicio”. Asimismo, se dejó constancia de lo alegado por la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público, de la forma siguiente:“En Interés Superior de la niña, es menester que de las pruebas aportadas por ambas partes, se determine quien ha ejercido la Custodia para el momento de haber introducido la solicitud. Respecto de las pruebas aportadas no tengo nada que objetar”.

Con relación a los medios de pruebas propuestos por la parte demandante se señalaron:

1).- Copia de la partida de nacimiento de la niña.

2).- Constancias de Trabajo del padre, c.d.i. de la niña, notas y constancias de asistencia medica, recibos de gastos de la mencionada niña, así como fotos del grupo familiar consignadas por el padre con el libelo de demanda (Folios 6 al 25).

3) Fueron promovidos los testimoniales de los ciudadanos R.d.V.V.d.S., M.I.S.V., L.B.D.C., Y.C.H. y J.A.M., cuya identificación y demás datos constan de autos.

Con relación a los medios propuestos por la parte demandada en su escrito de pruebas, se señalaron: documentación personal, constancia de registro de citas, facturas por cancelación de matricula escolar y copia de expediente administrativo llevado ante el C.d.P.d.M.D. de este Estado, relativo a denuncia presentada ante dicho Consejo, fotos del grupo familiar; facturas y recibos por gastos realizados a la niña.

En la mencionada acta se dejó constancia de que la Jueza Primera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución indicó, en lo que respecta a los testimoniales promovidos, que la parte demandante debía comparecer acompañada de los testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de la prueba. Para finalizar el acto, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 03 de junio de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 95 folios útiles, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 22 de junio de 2009, a las 09:30 de la mañana. Se hizo saber que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) debía comparecer el día señalado a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser oída.

En fecha 22 de junio de 2009 se levanto acta, mediante la cual se dejó constancia de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio del presente asunto, compareciendo, el demandante, J.C.S.V. y la demandada Y.Y.R.M., asistida por la Abogada C.M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.423. Así mismo, se constató la presencia de la ciudadana C.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico y de la Abogada M.C.D.C., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de los Ciudadanas: R.D.V.V.D.S.; M.I.S.V. y la ciudadana J.A.M.. Todas ellas promovidas como testigos por la parte demandante. Asimismo, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba presente en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.- En virtud, del tiempo que transcurrió para agotar el debate y evacuar las probanzas, así como debido a la complejidad del asunto debatido, este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad de dictar sentencia, para el día Miércoles 01 de Julio del año en curso a las 9:30 am, de conformidad a la excepcionalidad prevista y permitida en el artículo 485 de la LOPNNA, para la cual se advirtió a las partes de la comparecencia obligatoria el día fijado a los fines de escuchar la dispositiva.- Día que comparecieron las partes a escuchar la dispositiva del fallo y la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de la siguiente manera:

1-PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.1-PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.1.1- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 789, folio 191, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que ella nació en fecha 11/10/2001 y que es hija de los Ciudadanos Y.Y.R.M. y J.C.S.V.. Corre al folio 06. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.2.- Constancia suscrita por la Directora del Preescolar C.E.I “Papagayo”, de fecha 20 de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia de que la niña de autos cursó estudio en esa institución durante el año escolar 2006- 2007, 2007- 2008, siendo su representante el Ciudadano J.C.S., quien fue una persona responsable y colaboradora en esa institución durante ese período. Corre al folio 07. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que durante dos períodos escolares el ciudadano fue representante legal de su hijo ante esa institución educativa institución.-

1.1.3.- Constancia suscrita por la directora de la Unidad Educativa “María Montessori”, ubicada en Conuco Viejo, Municipio García, en la cual se indica que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) esta inscrita en dicho centro educativo para cursar el año escolar 2008- 2009. Corre al folio 08. Esta Juzgadora observa, que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que para el período escolar 2008-2009 inscribió a su hija en otra institución educativa.-

1.1.4.- Boletín informativo de la niña en referencia, emitido por el Centro de Educación Inicial “PAPAGAYO”, correspondiente año escolar 2006- 2007, en el cual se observa apreciación del docente en relación a la formación personal y social de la niña: “Dice su nombre y el de sus padres…reconoce los miembros de su entorno familiar Ejm: Padres, hermanos…”. Corre del folio 09 al 12. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, en lo que se refiere al contenido del boletín informativo, en cuanto a su conocimiento y recibo del mismo, esta debidamente firmado por el representante legal de la niña ante la institución, firma reconocida en la audiencia de juicio por el ciudadano J.C.S., por lo que se asigna valor probatorio y es apreciado a los fines de demostrar el carácter de representante legal de su hija ante esa institución.

1.1.5.-Constancia emitida en fecha 07-10-2008 por la Pediatra Y.L., en la cual señala que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) acudió a consulta pediátrica el 17-06-2008 en compañía de su padre. Corre al folio 13. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el padre de la niña estaba involucrado en cuanto a acompañar a su hija al médico-pediatra.-

1.1.6.-Récipe medico de fecha 10-10-2007, emitido por el Pediatra J.H., en el cual se evidencia el nombre de la niña. Corre al folio 14. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano estaba involucrado con su hija en cuanto a su salud.

1.1.7.- Constancia sin fecha, emitida por la Unidad de Rehabilitación Odontológica ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Real, Piso 02, Oficina 04, mediante la cual se hace constar que la niña de autos es paciente de dicho consultorio y que acude en compañía de su padre. Corre al folio 15. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano estaba involucrado en acompañar a su hija al odontólogo.-

1.1.8.- Factura N° 5623 de fecha 29-09-2008, correspondiente a la inscripción de (IDENTIDAD OMITIDA) en la “Unidad Educativa María Montessori”, por el monto de Bolívares 445, donde se observa que el pago fue realizado por el padre de la niña. Corre al folio 16. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano gastó lo correspondiente a la inscripción de la niña en la institución escolar.-

1.1.9.-Factura de la Librería La Japonesa C.A, a nombre del Sr. J.C.S.V., expedida en fecha 30-09-2008 y por un monto de 226, 75 Bolívares. Corre al folio 17. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano hizo gastos en relación a los útiles escolares de su hija

1.1.10.- Veinte (20) fotografías donde se observa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en distintos momentos de su vida familiar y educativa. Corren del folio 18 al 25. Esta Juzgadora observa que las reproducciones fotográficas no fueron impugnadas ni rechazadas, en virtud de ellos se tienen como fidedignas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Comparecieron a la audiencia de Juicio las ciudadanas:

1.2.1) R.D.V.V.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.387.894

1.2.2) M.I.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.514

1.2.3) J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.216.459,

Las testimoniales se evacuaron en la oportunidad de la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 484 de la LOPNNA, sin embargo, es importante señalar que a pesar del parentesco y relación que tienen con el demandante. La primera testigo, en su carácter de madre, la segunda como hermana y la tercera como compañera de trabajo, son hábiles y sus deposiciones deben ser valoradas conforme a la libre convicción razonada, en virtud de lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, en este sentido, al momento de su evacuación demostraron poseer con el ciudadano J.C.S. gran involucración afectiva, lo que considera quien Juzga, que pudiese influir en la percepción de los hechos narrados.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar cada deposición. Respecto a la madre quien suscribe, pudo apreciar que la misma tenia conocimiento vago respecto a la fecha en que se encontraba viviendo la niña con su padre, sólo manifestó que hasta el mes de septiembre no indicando año, por consiguiente no logró a esta Juzgadora los elementos de convicción necesarios de los hechos debido a su imprecisión, por lo que no se valora tal deposición por quien aquí suscribe. En relación a la hermana, se pudo apreciar que declaró con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre la convivencia de su hermano con la niña, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, refiriendo que cuando vio a su hermano agitado con la niña, ella le aconsejó, que la progenitora se hiciera cargo, ya que en ese momento no estaba trabajando, sin embargo fue imprecisa o le faltó detalles en cuanto al hecho que se pretende demostrar, por lo tanto no se aprecia su deposición. En cuanto a la última deposición, se observó, que el conocimiento que tenía era vago, por cuanto solo se limitaba a ver a la niña con su padre en la mañana y en la tarde en el lugar de trabajo del mismo, no generando en esta Juzgadora convicción sobre los hechos que se pretenden demostrar.- Y ASI SE ESTABLECE.-

2-PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.1-PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Resumen curricular de la ciudadana Y.Y.R.M.. Corre al folio 45. Esta Juzgadora desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Custodia; Y ASI SE DECLARA.

  2. - Constancia de trabajo de la ciudadana Y.Y.R.M., emitida por CAMBIOS CUSSCO, C.A en fecha 04-10-2006. Corre al folio 46. Esta Juzgadora desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Custodia; Y ASI SE DECLARA

  3. - Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, donde consta que la Empresa EKIPA, C.A inscribió a la Ciudadana Y.Y.R.M. en dicho seguro con fecha 07-03-2007. Corre al folio 47. Esta Juzgadora desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Custodia; Y ASI SE DECLARA

  4. - Copia de registro de citas psicológicas y legales de la Ciudadana Y.Y.R.M. (que no aporta mayores datos). Corre al folio 49. Si por cuanto la misma no indicaba el nombre de la niña. En virtud de la observación efectuada por la Defensa Pública en cuanto a que la prueba no fue practicada a la niña, por cuanto no se constata el nombre de la niña por ningún lado, es por lo que esta Juzgadora, la desestima por impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, Y ASI SE DECLARA.-

  5. - Seis (06) copias de recibos de pago a nombre de la Ciudadana Y.Y.R.M., emitidos por la “Unidad Educativa María Montessori”, correspondientes al pago de las mensualidades de enero 2009, marzo 2009, diciembre 2008, febrero 2009, octubre 2008 y noviembre 2008. Corre al folio 50. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana ha pagado las mensualidades correspondientes al ano escolar 2009 en la institución escolar de su hija

  6. - Copia certificada del Expediente Administrativo N° 08-4103, formado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, en el cual consta denuncia presentada en fecha 19-09-2008 por la Ciudadana Y.Y.R.M. en contra de la “Unidad Educativa María Montessori”, por la negativa del colegio en recibirle el pago del cupo de la niña, alegando para ello que el representante de la niña es el padre y por tal motivo correspondía al padre la cancelación del cupo. Corre del folio 52 al 72.

    En el referido expediente se observan:

    • Al folio 53: copia simple de la partida de nacimiento de la niña.

    • A los folios 54 y 55: Medida de Protección “Orden de Matricula Obligatoria” dictada en fecha 19-09-2008 a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), dirigida a la Directora de la “Unidad Educativa María Montessori”, destinada a garantizarle el ingreso a la institución para cursar el 1° grado, representada por su madre Y.Y.R.M..

    • Oficio N° 720-08 procedente de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio García, de fecha 24-09-2008, dirigida a la Directora de la “Unidad Educativa María Montessori”, en la cual se señala “Requiero de sus buenos oficios inscripción escolar de la niña; ya que ante este servicio está canalizando la obtención de los papeles de culminación escolar con sus representantes. El guardador de la niña es su papá Juan Carlos Salazar”.

    Actuación que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, por ser el mismo emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, en el cumplimiento de sus funciones como garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio,

  7. - Nueve (09) fotografías donde se observa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) con su madre (en distintas edades de la niña). Corren del folio 74 al 78. Esta Juzgadora observa que las reproducciones fotográficas no fueron impugnadas ni rechazadas, en virtud de ellos se tienen como fidedignas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Factura N° 15419 de la Librería LUCES C.A, emitida a nombre de la Ciudadana Y.Y.R.M., por un monto de 172,00 Bolívares, en cuya descripción se indica “Lista de útiles de 1er grado U.E. María Montesori”; así como copia de la lista escolar en cuestión. Corren al folio 79. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana hizo gastos en relación a los útiles escolares de su hija.

  9. - Factura N° 16384, de fecha 06-10-2008, a nombre de J.V., por un monto de 45,00 Bolívares, referente a la adquisición de un mono deportivo talla 08. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto las misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que dicho ciudadano no es parte en este asunto Y ASI SE DECLARA.-

  10. - Factura Nº 1709, de fecha 17-10-2008, emitida por Librería Avance C.A, a nombre de Y.R., por la compra del libro “Que Rápido Aprendo a Leer”. Corre al folio 80. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana hizo gastos en relación a los útiles escolares de su hija

  11. - Nueve (09) facturas de víveres, artículos educativos, juguete y zapato de niña, emitidas a nombre de Y.R. y J.J.V.. Corren al folio 81. Esta Juzgadora observa, que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana hizo gastos en relación a su hija, sin embargo desestima las facturas a nombre de J.J.V., por cuanto las misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que dicho ciudadano no es parte en este asunto Y ASI SE DECLARA

  12. - Facturas de víveres, artículos de vestir, juguete y zapato de niña, emitidas a nombre de Y.R. y J.J.V.. Corren al folio 82. Esta Juzgadora observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana hizo gastos en relación a su hija, sin embargo desestima las facturas a nombre de J.J.V., por cuanto las misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que dicho ciudadano no es parte en este asunto Y ASI SE DECLARA

  13. -Facturas de víveres emitidas a nombre de J.J.V.G.. Corren al folio 83. Esta Juzgadora desestima las facturas a nombre de J.J.V., por cuanto las misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que dicho ciudadano no es parte en este asunto Y ASI SE DECLARA.-

  14. - Facturas de víveres, juguete y otros artículos, emitidas a nombre de Y.R. y J.J.V.G., correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008. Corren al folio 84. Esta Juzgadora observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana hizo gastos en relación a su hija, sin embargo desestima las facturas a nombre de J.J.V., por cuanto las misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que dicho ciudadano no es parte en este asunto Y ASI SE DECLARA

  15. - diversas facturas de víveres y otros artículos, emitidas a nombre de Y.R. y J.J.V.G., correspondientes al año 2009. Esta Juzgadora desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, por cuanto los gastos efectuados no guardan relación con gastos específicos de la niña.-

  16. - Corre al folio 86: dos (02) récipes (uno de fechas 26-10-2007), ambos con el membrete de la Clínica Popular el Espinal. Corren al folio 85. Dos (02) récipes (uno de fechas 26-10-2007), ambos con el membrete de la Clínica Popular el Espinal, el cual uno es suscrito por el especialista Dr. J.M.P., Pediatra y Puericultura Corren al folio 85. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana esta involucrada con su hija en cuanto a su salud.

  17. - Exámenes de laboratorio correspondiente a la niña de autos, realizados en el Centro Médico Maneiro, de fecha 21-09-2007. Corre al folio 87. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana esta involucrada con su hija en cuanto a su salud

  18. - Dos (02) récipes con el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de fechas 05-12-2007 y 01-12-2008, ambos con el membrete de la Clínica Popular El Espinal. Corre al folio 88. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana esta involucrada con su hija en cuanto a su salud

  19. - Facturas de medicamentos a nombre de J.J.V.. Corre al folio 89.Esta Juzgadora desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, por cuanto no guarda relación con los gastos efectuados por dicho ciudadano por no ser parte en este asunto

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal verificar en el caso de autos, si el ciudadano J.C.S.V., progenitor de la niña, tenía atribuida judicialmente su custodia, a los fines de conminar o no a la progenitora, ciudadana, Y.R. a restituir a su hija al hogar de su padre. Ahora bien, para ello se hace necesario el estudio de la norma contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la doctrina sentada respecto al tema bajo estudio.

    A continuación se transcribe lo contemplado en el artículo in comento:

    Artículo 390 de la LOPNNA “. Retención del Niño o Nina. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido

    En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sentencia de fecha 27 de abril de dos mil siete (2007). Expediente Nº 07-0130 transcribió parte de la decisión de fecha 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373 emanada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se copia a continuación:

    De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su guarda, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de visitas, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.

    En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez….

    // (Resaltado por el Tribunal)

    Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia referida considero adecuado la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior mencionada, en la que se estableció cuanto sigue:

    …para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.

    En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:

    1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;

    2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

    3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.

    . (Negrillas del Tribunal)

    Esta Juzgadora, comparte el criterio proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que la norma en referencia, es una protección al progenitor que judicialmente se le haya atribuido la custodia de su hijo o hija y que el otro en ejercicio de su derecho a visita violente el mismo, reteniendo al niño (a) indebidamente, con las consecuencias del traslado que ello amerita.

    Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada el 22 de junio de 2009, la Defensora Pública Segunda de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.C.d.C., señaló que la ciudadana Y.R., introdujo en fecha 19 de noviembre de 2008, demanda ante este Circuito de Protección, sobre el Otorgamiento de la Custodia de su hija, misma fecha, en la cual el progenitor de la niña accionó ante este Circuito, la Restitución de Custodia de su hija. Asimismo refirió la defensa, que la causa sobre el Otorgamiento de la Custodia de la niña, ( expediente signado con el Nro: OP02-V-2008-000645), fue desistida porque dicha ciudadana no compareció a la audiencia preliminar de mediación, conforme lo establece el articulo 472 de la LOPNNA, en virtud de este nuevo hecho, se ordenó de oficio la incorporación del mencionado expediente como prueba conforme lo establece el articulo 484 de la LOPNNA, lo cual constata y deja claro para quien Juzga que no estaba atribuida judicialmente la custodia de la niña a ninguno de los dos progenitores y que la ciudadana Y.R., quería regularla, judicialmente accionando ante este Circuito. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, ya demostrado que no estaba atribuida judicialmente la custodia de la niña a ninguno de los progenitores, corresponde a esta Juzgadora verificar quien detentaba la custodia de hecho, sin embargo, en el caso bajo estudio, las partes no demostraron durante la secuela probatoria, cuál progenitor detentaba la “custodia de hecho” de la niña de autos, antes de la solicitud de la Restitución de Custodia por parte del padre, asimismo se contradijeron en sus alegatos, tanto los progenitores como los testigos promovidos por la parte demandante, no logrando elementos de convicción para quien juzga en este aspecto, ni en relación a la sustracción o retención indebida de la niña por su madre, contradicciones que fueron palpables no solo para quien suscribe, sino también para la Fiscalia del Ministerio Público y Defensa Pública, lo cual quedó plasmado en el acta levantada en ocasión a la audiencia de juicio, sin embargo, no puede obviar quien juzga, que ambos progenitores desde el momento de la separación, han procurado el bienestar de su hija, así como le han garantizado el derecho a la educación, salud, al buen trato, sobre todo este último en particular, en lo que se refiere a la crianza basada en amor.

    Por todo lo expuesto y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo comparte esta Juzgadora, mal podría Restituir a la niña de autos a su padre, por cuanto no tenía atribuida judicialmente la custodia y a pesar que la madre tampoco la tenía atribuida de forma judicial, la parte actora no logró demostrar ni con las pruebas ni con sus alegatos, que detentaba la custodia “de hecho” de su hija, como tampoco demostró la supuesta sustracción o retención indebida de la niña por parte de su progenitora. En tal sentido, conlleva a esta Juzgadora a aplicar del principio de la duda que favorece al demandado, el cual es la aplicación civil del aforismo jurídico “in dubio pro reo” que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, en consecuencia y por todo lo expuesto es que este Tribunal de Juicio debe declarar sin lugar la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ultimo, quien suscribe hace un llamado de reflexión a ambos progenitores en cuanto al daño y la confusión que pueden estar ocasionando a la niña con este tipo de conflictos, lo cual esta Juzgadora pudo evidenciar, cuando se le garantizó a la niña su derecho a ser oída y a dar su opinión de forma privada. En consecuencia, se Insta a los progenitores a desenvolverse con cordialidad, evitando desavenencias, y continuar cumpliendo con los deberes y derechos que les asisten como padres de la niña. Asimismo, se insta a los progenitores que en caso de no regular de mutuo acuerdo y oyendo a su hija sobre la P.P. y su contenido, en especial el relativo a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, lo hagan con la intervención de este órgano de protección, procurando y teniendo como norte el bienestar de su hija.-

    V-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano, J.C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.467, asistido por la Defensoría Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta del Estado Nueva Esparta, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, en contra de la ciudadana Y.Y.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.996.561, asistida por la Abogada C.M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.423.

    Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

    La Jueza,

    Abg. K.S.N.

    El Secretario,

    Abg. A.N.

    En la misma fecha, a las 1:00 Pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

    El Secretario,

    Abg. A.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR