Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000799

DEMANDANTE: F.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.323.806, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.C.L.F., J.M.P.R. e I.D.V.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 35.590, 24.362 y 100.231, respectivamente.-

DEMANDADO: B.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.712, y domiciliado en la ciudad de El Tigre.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.R.Z. y G.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.087 y 9.266, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

I

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano B.R.R., ya identificado, debidamente asistido por el abogado D.V. y G.P.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 88.884 y 9.266, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del que por Acción Reivindicatoria; intentara el ciudadano F.R.G.S. contra B.J.R.R. ambos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 04 de octubre de 2.008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, fajándose por auto de fecha 12 de enero de 2.009, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho la parte actora, razón por la cual la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.-

Alega la actora en su libelo de demanda en resumen lo siguiente:

“Que su poderdante es propietario de un apartamento distinguido con el N° A-12, ubicado en el primer piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial AGUA VILLA, de la Urbanización El Maguey de la ciudad de Puerto la Cruz; que dicho inmueble posee una extensión de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (82,80 Mts2), el cual le pertenece por compra que realizó al ciudadano A.P., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.232.475, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A. en fecha 09 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 15 de Junio de 2004, quedando registrado bajo el N° 9, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2004.- Que dicho inmueble es detentado por el ciudadano B.J.R.R., ya identificado, sin consentimiento expreso y sin derecho alguno otorgado por su legítima propietario.- Que por los fundamentos de hecho y derecho alegados, demanda en reivindicación al ciudadano B.J.R.R., ya identificado; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En reconocer que el inmueble identificado en autos es propiedad del demandante; b) En devolver a su legítimo propietario el identificado inmueble sin plazo alguno; c) y que sea condenado al pago de las costas originadas.- A tal efecto fundamentó su demanda en el Artículo 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 12.000,00).-

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Ante la cuestión previa interpuesta se hace necesario el análisis de la misma de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Fundamenta su apelación el demandado con ocasión de no habérsele notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2008, la cual decidió la cuestión previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, señala la apelante que de dicha sentencia se le fue a notificar en el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta causa, no obstante haber establecido en actas su domicilio en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..- Asimismo, el Juzgado de la causa ordenó la citación por imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, en el diario El Tiempo, siendo lo correcto en el diario La Antorcha o El M.O., por ser éstos los diarios de mayor circulación en el Tigre.- De igual manera alegó haberse violado el contenido del referido artículo en virtud de que la secretaria del Juzgado de la causa abogada MARIEUGELYS G.C., no dio cumplimiento al mismo al no haber dejado expresamente constancia en el expediente de las actuaciones practicada.

Consta cursante a los folios 33 al 34, ambos inclusive, la primera actuación del demandado mediante la cual se hace parte y confiere poder apud acta, observándose lo siguiente: “… comparece el ciudadano B.J.R.R., hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.712, con domicilio en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., (…) a los abogados en ejercicio L.B.R.Z. y G.P.A., inscritos en los inpreabogado Nº 87.087 y 9.266, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Edif. El Coloso, Piso 02, Oficina 203 de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. (…).-“

En este sentido, debemos entender del escrito presentado por el demandado en su primera oportunidad, mediante la cual confiere poder apud acta a sus abogados; que el mismo reside en la Ciudad de El Tigre, en virtud de haber señalado que su domicilio es en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, aunado al domicilio procesal que señalaron los apoderados el cual fue la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Edif. El Coloso, Piso 02, Oficina 203 de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debiendo entenderse que el mismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

En atención a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las notificaciones que debe efectuarse en cuento a los demandados en el transcurso de los juicios, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de junio de 2.001, Nº 61, expediente 00127, dictada bajo la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“En relación a los mecanismos legales para practicar el acto de comunicación procesal de notificación de las partes en litigio, la Sala, en sentencia No. 192 de fecha 27 de junio de 1996, expediente No. 95-207, caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra R.M. C.A., estableció el criterio siguiente:

...conviene al asunto en estudio determinar que la notificación de las partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que el tribunal, en primer lugar, ordene la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el Alguacil también en la dirección procesal, con la salvedad de que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del artículo 174 eiusdem, que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara o inequívocamente que “a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal”.

En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, él debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. Además sería injusto que para subsanar la incuria del litigante se diese al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación distinta de la que claramente se desprende de su texto.

También juzga oportuno esta Sala aclarar que cuando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las partes deberán señalar su dirección procesal “en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación”, pero sí el demandado opta por oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde él debe señalar su dirección procesal, para de esta manera armonizar la interpretación de la ley con la realidad fáctica del proceso y de este modo facilitar la notificación del demandado sobre la publicación de la sentencia que resuelva las cuestiones previas, si ella se profiere fuera del lapso legal correspondiente.’

‘Con el anterior pronunciamiento, la Sala abandona expresamente la doctrina contenida en el auto del 2 de noviembre de 1988 (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), y en las sentencias del 12 de diciembre de 199 (República de Venezuela contra Pedersen S.A. contra Apartotel La Llovizna S.A.), así como cualquier otra que se oponga a lo sustentado en este fallo sobre la notificación de las partes cuando no exista dirección procesal....’

La Sala, en atención con el contenido y alcance de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso, en el cual pueda “...disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”, considera necesario revisar a la luz de dichos preceptos, el criterio consignado en la doctrina transcrita.

En este sentido, la Sala observa:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

  1. Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación. (Subrayado nuestro).-

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta. (Subrayado nuestro).-

(…)

Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...”

(…)

En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio. (Subrayado nuestro).-

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.

En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de L.S.F. contra L.G.d.C. y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra R.M. C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.

La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir. (…).-“

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido evidenciándose de actas que efectivamente tanto el demandado como sus apoderados judiciales dieron cumplimiento al contenido de la norma establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo su domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Edif. El Coloso, Piso 02, Oficina 203 de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; y siendo que el Alguacil del Juzgado de la causa agotó la citación personal del demandado, en la siguiente dirección Conjunto Residencial, Agua Villa, Torre “A”, apartamento Nº A-12, Urbanización El Maguey, Puerto La Cruz, tal y como se evidencia de los folios 131 al 132, ambos inclusive, aunado a que la citación por carteles conforme al contenido del artículo 233 ejusdem, se ordenó en el diario El Tiempo, siendo éste el diario de mayor circulación de esta Ciudad y no de la Ciudad de El Tigre; razón por la cual debe concluir este Juzgado que efectivamente se violó el derecho a la defensa del demandado a los fines de que el mismo tuviera conocimiento de dicha decisión.- Y así se declara.-

Por su parte, dispone el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De la norma en comento se aduce que la misma se refiere a la reposición inútil, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 985, de fecha 17 de junio de 2.008, expediente Nº 03-1573, bajo la Ponencia de la Magistrada Zuleta de Merchán, dejó establecido el siguiente criterio:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..

.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. (Subrayado nuestro).-

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 14/2/2006, declaró que:

“(…)La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…". (subrayado nuestro)

De la norma adjetiva y de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la reposición de la causa procede solo cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos éstos Constitucionales consagrados en Nuestra Carta Magna; debiendo éstos impedir el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos consagrados en el artículo 257 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, y que con tal reposición se pretenda retomar el orden procesal.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia que efectivamente se violó el derecho a la defensa del demandado, en virtud de haberse practicado y agotado su citación personal en un domicilio distinto al cual, éste y sus apoderados judiciales alegaron en su primera oportunidad procesal, tal y como consta a los folios 31 y 32; y siendo que por otra parte, no puede considerarse que la notificación efectuada por carteles haya logrado su fin para el cual estaba destinado, en virtud de que la notificación se publicó en el diario El Tiempo, y no en un diario de mayor circulación en la Ciudad de El Tigre; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente debe ser declarada Con Lugar la apelación ejercida por el demandado, en consecuencia, reponerse la presente causa al estado de que efectivamente se practique y agote la citación personal del demandado ciudadano B.R., ya identificado, ó en cualquiera de sus apoderados judiciales, en el domicilio especial señalado por ellos (folios 31 al 32), con ocasión a la notificación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 06 de marzo de 2.008, a los fines de que éstos ejerzan los recursos y defensas que consideren necesarios en razón de sus derechos.- Y así se declara.-

En vista de la decisión antes determinada, resulta inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido durante el proceso.

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:

Primero

Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano B.R.R., ya identificado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15 de octubre de 2.008.-

Segundo

Se repone la presente causa al estado en que se practique y agote la citación personal del demandado para la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2008, en el domicilio procesal señalado por éste y sus apoderados siendo ésta la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Edif. El Coloso, Piso 02, Oficina 203 de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la fecha 6 de marzo de 2008, quedando en consecuencia revocada la sentencia apelada.

Tercero

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia.- Y así se decide.-

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

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