Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000037

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de A.C. interpuesto por el ciudadano C.A.S.G., identificado en autos, contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal vista la declinatoria de competencia la acepta y se aboca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano C.A.S.G., identificado en autos, asistido por los Abogados L.M., F.T. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 128.442, 100.213 y 84.920, respectivamente, incoaron A.C. en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, mediante el cual se decretò Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en el escrito libelar.

En este sentido, adujo el accionante que celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana C.D.G. por un inmueble cuyas características y demás especificaciones el tribunal da por reproducidos. Que se convino que en el caso de no darse la negociación por causa imputable a cualquiera de las partes contratantes, aquella que le sea imputable deberìa cancelar la cantidad de Trece Mil Bolivares por concepto de daños y perjuicios, resaltando el hecho que no habían establecidos plazos de entrega de la cantidades mencionadas. Que la opción de compra habìa vencido el pasado mes de enero y le habìa sido negado a la precitada ciudadana el crédito hipotecario, de lo cual le habia remitido misiva informándole de tal evento. Que en fecha 12 de enero del corriente año recibió telegrama de la ciudadana C.D., solicitando la devolución del dinero dado en opción a compra venta. Que visto el incumplimiento de dicha ciudadana, realizó el dia 10 de febrero de 2009, un contrato de opción de compra venta con la ciudadana F.L.L., por el mismo inmueble. Que realizo varias llamadas a la ciudadana C.D.G., en aras de cumplir con su obligación de pago, pero se rehusó a recibir el dinero. Que procedió a realizar oferta de pago instruido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 25 de febrero de 2009, fue notificado de una demanda interpuesta por la ciudadana C.D.G. por incumplimiento de contrato, la cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. Que el señalado Juzgado decretò medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato, la cual corre inserta en los Libros del Registro Inmobiliario donde se halla protocolizado el inmueble, medida sobre la cual pide su nulidad, por cuanto lesiona sus derechos y lo perjudica frente a la nueva obligación adquirida, lo que ocasionaría una perdida considerable a su patrimonio toda vez que de no cumplir operara la cláusula penal establecida. Que ha sido notificado por la ciudadana F.L.L. que habia sido aprobado su crédito hipotecario, con lo que deben consignar el documento definitivo de venta, lo que no serà posible habida cuenta que se halla la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Denuncia como derechos constitucionales presuntamente infringidos el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso y tutela judicial efectiva. Solicita a este Juzgado se ordene la suspensión inmediata de la prohibición de enajenar y gravar.

II

En este orden de ideas, y conforme a los hechos delatados por la parte accionante, debe necesariamente el Tribunal esgrimir en relación a la acción de amparo sobrevenido que es una modalidad del a.c., que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.

De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual ocurrió la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de a.c., entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 que establece: “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Respecto a esta modalidad del a.c., la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la sentencia que causa el presunto agravio. Su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

De todo lo expuesto anteriormente, puede afirmarse que existen evidentes diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales -que no es precisamente este caso- y el amparo sobrevenido. Así las cosas, mientras el primero permite anular o suspender el acto impugnado y debe interponerse ante un Tribunal Superior al que dictò la decisión, el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además de intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en el que se originó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, el amparo sobrevenido procede cuando surge un acto durante el transcurso del proceso que lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes explicado.

Precisado lo anterior, se observa que conforme a lo expuesto por el accionante, se interpone el amparo con motivo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble dado en opción a compra venta, de lo cual se evidencia en atención a los criterios antes expuestos, que la acción incoada en el presente caso es un amparo sobrevenido; por lo tanto, ante la presunta violación de derechos infringidos en una causa aún en curso debe forzosamente interponerse la acción ante el Tribunal que conoce de la misma. Así se decide.

En consecuencia a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional declara:

Primero

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.A.S.G., contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubi Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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