Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004563

ASUNTO : RP01-P-2014-004563

Celebrado como ha sido en el día 28-08-2014, Audiencia Oral de Imputación e Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del P.P., en la causa Nº RP01-P-2014-00014, seguida en contra de los imputados G.R.H.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.776.712, natural de esta Ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 20-11-95, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos T.H. y M.S., residenciado en Sector Miramar, Calle Caldera, a pocos metros de la iglesia E.M.O., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0226-3837831; L.G.G.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.657.118, natural de esta Ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-93, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos V.S. y L.G., residenciado en Sector Miramar, Calle Caldera, a pocos metros de la iglesia E.M.O., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4320238; YOVANNAY R.S.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.540.758, natural de esta Ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 07-09-84, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos F.R. y G.S., residenciado en Sector Miramar, Calle Caldera, a pocos metros de la iglesia E.M.O., Cumaná, Estado Sucre; P.M.S.R., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.593, natural de esta Ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-70, de estado civil soltero, de oficio maestro de Panadería, hijo de los ciudadanos F.R. y G.S., residenciado en Sector Miramar, S.I., Sector Guarataro, Calle Las Flores, como a 100 metros aproximadamente de de la iglesia E.M.O., Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1810918.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. A.C., los imputados de autos previo traslado del CICPC, y el Defensor Público Abg. P.R., en funciones de guardias, siendo impuesto los imputados de autos del derecho a ser asistidos por defensor de confianza, los mismos manifestaron no tener abogado de confianza, por lo que estando presente el defensor de guardia el mismo acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido se da inicio a la audiencia de imputación e imposición de las medidas contempladas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el Tribunal le impone a los ciudadanos P.M.S.R., G.R.H.S., L.G.G.S. y J.R.S.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez da apertura al acto y la cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.A., quien expuso: “Esta representación fiscal coloca a disposición del Tribunal e imputa en este acto a los ciudadanos P.M.S.R., G.R.H.S., L.G.G.S. y J.R.S.R., en virtud de los hechos ocurridos de fecha 25 de Agosto 2014 a las 2:00 de la madrugada Guillermo estaba peleando con los tíos de génesis que se llaman pedro y jovany cuando fueron a ver lo que estaba ocurriendo sus primos Guillermo se molesto y empezó a lanzar botellas para su casa y una de las botellas le pego en el ojo derecho a génesis lo que amerito que le agarraran siete 7 puntos de sutura, luego el día 26 de agosto de 2014 como a las 4:00 PM su hermano L.G. se encontró con yovany, pedro y su p.G., les reclamo por el botellazo que le había dado a génesis y se fueron a los golpes. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo. Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, 25 de Agosto 2014 a las 2:00 de la madrugada Guillermo estaba peleando con los tíos de génesis que se llaman pedro y jovany cuando fueron a ver lo que estaba ocurriendo sus primos Guillermo se molesto y empezó a lanzar botellas para su casa y una de las botellas le pego en el ojo derecho a génesis lo que amerito que le agarraran siete 7 puntos de sutura, luego el día 26 de agosto de 2014 como a las 4:00 PM su hermano L.G. se encontró con yovany, pedro y su p.G., les reclamo por el botellazo que le había dado a génesis y se fueron a los golpes. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 01 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano L.G., quien narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Génesis; Al folio 6 cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados; Al folio 7 cursa inspección N° 1918 practicada al sitio del suceso; Al folio 12 y su vuelto cursa memorandum N° 9700-174-151, en el cual se deja constancia que los ciudadanos: (1) P.M.S.R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 11.379.593, (2) G.R.H.S. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-26.766.712, L.G.G.S. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-25.657.118 NO PRESENTAS REGISTROS POLICIALES, mientras que el ciudadano J.R.S.R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 17.540.758, PRESENTA REGISTRO POLICIAL Según Expediente H.-161-276, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PIAF) DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2005 POR LA SUB DELAGACION. Y POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CALIFICADOS SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0174-02675 DE FECHA 20-08-2013, Al folio 15 examen medico legal practicado a p.M.S.R. con el siguiente resultado: Sin lesión de Interés medico legal, Al folio 16 examen medico legal practicado a L.G.S. con el Siguiente Resultado contusión Escoriada y Equimotiva en Región Auricular y Lateral de Región sub.- Maxilar Izquierda, Al folio 17 examen medico legal practicado a G.R.H.S. con el siguiente resultado Herida cortante suturada de 4 CMS, región lumbar izquierdo y herida con perdida de sustancia en Hombro Derecho, al folio 18 examen medico legal practicado a J.R.S.R.S. lesión de Interés medico legal, Al folio 19 examen medico legal practicado a G.A.G.S. con el siguiente resultado. Contusión edematosa y Equimotica en Región Perorbitaria derecha y dos Heridas Cortantes Suturadas en de Localización: Región Supraorditaria y Malar Derecha. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los ciudadanos P.M.S.R., G.R.H.S., L.G.G.S. y J.R.S.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz, cada uno por separado, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mis defendidos, quien de manera voluntaria han aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. A.C., quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga a los imputados las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.R.H.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.776.712, natural de esta Ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 20-11-95, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos T.H. y M.S., residenciado en Sector Miramar, Calle Caldera, a pocos metros de la iglesia E.M.O., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0226-3837831; L.G.G.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.657.118, natural de esta Ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-93, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos V.S. y L.G., residenciado en Sector Miramar, Calle Caldera, a pocos metros de la iglesia E.M.O., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4320238; YOVANNAY R.S.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.540.758, natural de esta Ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 07-09-84, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos F.R. y G.S., residenciado en Sector Miramar, Calle Caldera, a pocos metros de la iglesia E.M.O., Cumaná, Estado Sucre; P.M.S.R., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.593, natural de esta Ciudad, Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-70, de estado civil soltero, de oficio maestro de Panadería, hijo de los ciudadanos F.R. y G.S., residenciado en Sector Miramar, S.I., Sector Guarataro, Calle Las Flores, como a 100 metros aproximadamente de de la iglesia E.M.O., Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1810918, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cuatro (04) meses, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: Realizar servicios comunitarios, consistentes en presentar colaboración a las actividades de la comunidad, como lo es, limpieza, mantenimiento, pintura, siembra de árboles, recuperación de zonas verdes, por Dos horas semanales, los cuales estarán vigilados por el C.C. de Miramar, en la persona de la vocera del consejo, ciudadana L.A.A. de Marín. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos P.M.S.R., G.R.H.S., L.G.G.S. y J.R.S.R., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando cada uno por separado, su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Se insta a los imputados a los fines consignar en el lapso de Cuatro Meses constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio al CICPC. Líbrese oficio dirigido al C.C. “de Miramar, S.I., en la persona de la vocera, ciudadana L.A.A. de Marín, informándole acerca de la medida impuesta a los ciudadanos P.M.S.R., G.R.H.S., L.G.G.S. y J.R.S.R., coordinando dicha actividad por el lapso de Dos horas semanales, por Cuatro (04) meses y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas a los referidos ciudadanos, anexando al oficio copia certificada de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. V.M.

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