Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.672.613 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.672.

    PARTE DEMANDADA: YRENES M.Z.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.906.085.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.763.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO, interpuesta por el abogado J.A.S., apoderado judicial del ciudadano A.J.R.S., en contra de la ciudadana YRENES M.Z.A., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 29.08.1997 su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRENES M.Z.A. por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San M.d.P., Municipio Arismendi de este Estado; que durante los primeros tres (3) años de matrimonio todo transcurrió en plena armonía, pero hace aproximadamente dos (2) años, la actitud de la cónyuge de su apoderado fue cambiando radicalmente, al punto que durante el años dos mil (2000) hizo continuos viajes a la población de Irapa, Estado Sucre, permaneciendo allí durante días, dejando de cumplir con sus obligaciones maritales al punto que en el mes de marzo del año dos mil dos (2002) le reclamó su actitud absurda y ella le respondió que lo venia pensando y que no iba a aceptar que desconfiara de ella y que se iba a marchar de la vivienda donde vivían desde el día en que se casaron, porque no quería saber más nada de él, que no la buscara y que ella lo que deseaba era el divorcio, agarrando toda su ropa y demás pertenencias, marchándose del hogar común; que todas las suplicas que le hizo para que no se marchara fueron en vano y hasta los actuales momentos ella se niega rotundamente a regresar al hogar; que esta situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada, ya que ha tratado de diversas formas de hacerla regresar a su hogar y es por lo que demanda formalmente por divorcio a la ciudadana YRENES M.Z.A..

    Fue recibida por distribución en fecha 08.10.2002 (vto. f. 2) y admitida en fecha 17.10.2002 (f. 7 y 8), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YRENES M.Z.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 23.10.2002 (f. 9), compareció el abogado J.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que fuesen certificados y se procediera a la citación de la demandada.

    Por auto de fecha 24.10.2002 (f. 10), la Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; siendo librado lo ordenado en esa misma fecha.

    En fecha 04.11.2002 (f. 12), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07.02.2003 (f. 14), compareció el abogado J.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en el callejón Cariaco, entre calle Unión y González, Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 21.02.2003 (f. 15), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que se le entregaron para citar a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar las veces que la solicitó.

    En fecha 26.02.2003 (f. 21), compareció el abogado J.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la parte demandada fuese citada por medio de carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.03.2003 (f. 22) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 13.03.2003 (f. 24), compareció el abogado J.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el cartel de citación fuese colocado en la morada de la parte demandada ubicado en el callejón Cariaco, al lado del Comercial Copy Joche, entre calle Unión y Matasiete, Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 19.03.2003 (f. 25), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio o morada de la parte demandada el cartel de citación que se le libró; siendo librado en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 10.04.2003 (vto. f. 28), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.04.2003 (f. 36), compareció el abogado J.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada, las cuales fueron agregadazas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 40).

    En fecha 05.06.2003 (f. 41), compareció el abogado J.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11.06.2003 (f. 42 y 43) y designándose como tal al abogado O.E.R. a quien se ordenó notificar mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 14.07.2003 (f. 46), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.04.2003 (f. 49), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir cabal y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

    En fecha 01.09.2003 (f. 50), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadano A.J.R.S., debidamente asistido por el abogado J.A.S. y dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

    En fecha 17.10.2003 (f. 51), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadano A.J.R.S., debidamente asistido por el abogado J.A.S., al igual que compareció el abogado C.R.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público y dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

    En fecha 24.10.2003 (f. 52), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadano A.J.R.S., debidamente asistido por el abogado J.A.S., al igual que compareció el abogado O.E.R., defensor judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar por escrito sus alegatos de contestación de la demanda y el cual fue agregado a los autos por el Tribunal.

    En fecha 11.11.2003 (f. 55), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.A.S., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 19.11.2003 (f. 56), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.A.S., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 25.11.2003 (f. 58), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 57 en adelante.

    Por auto de fecha 25.11.2003 (f. 59), fueron admitidas las pruebas contenidas en el capítulo I del escrito de promoción presentado por el apoderado judicial de la actora y no se admitieron las contenidas en el capítulo II.

    Por auto de fecha 12.02.2004 (f. 61), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir del día 10.02.2004 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 16.02.2004 (f. 62 y 63), compareció el abogado J.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez hiciera uso de las facultades y prerrogativas que le otorga el artículo 401 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 19.02.2004 (f. 64 y 65), se declaró que la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora basada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, resultaba a todas luces extemporánea por retardado, dado que según la norma mencionada el auto para mejor proveer debía dictarse después de precluido el lapso de evacuación de pruebas y en el presente caso la causa se encontraba en etapa de informes.

    Por auto de fecha 11.03.2004 (f. 66), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 10.05.2004 (f. 67), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 10.05.2004 inclusive.

    Por auto de fecha 17.05.2004 (f. 68), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 15.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia certificada (f. 6) del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.R.S. e YRENES M.Z.A., expedida por el P.d.M.A.d.E.N.E., de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29.08.1997 por ante esa Prefectura. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

      El abogado J.A.S., apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y además promovió los testimonios de los ciudadanos A.R., J.R., T.A.E. y F.C.R., ésta última prueba no fue admitida por auto de fecha 25.11.2003 en virtud de que no se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.11.2001, la cual obliga al promovente de la prueba a expresar el objeto de la misma al momento de promoverla. Este auto quedó definitivamente firme en virtud de que contra el mismo no se ejerció recurso alguno.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

    2. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACION.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    10. - DE LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, la causal denunciada es la segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág. 300, 301, como:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    11. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa, se infiere que luego de agotado todo el trámite de la citación y ante la falta de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal procedió a designar un defensor judicial quien fue debidamente citado y compareció al acto de la contestación a la demanda rechazándola en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado, y que asimismo, luego en la etapa probatoria no compareció a promover las pruebas que a su juicio fueran conducentes para defender los derechos de su representada, lo cual lejos de enmarcarse en una presunción de confesión, de acuerdo al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil trajo como consecuencia que la carga probatoria recayera en cabeza del demandante quien debió probar en la etapa correspondiente la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

      Sin embargo, se desprende que el actor no cumplió con la carga probatoria tendente a demostrar la causal de abandono voluntario que alegó, toda vez que al momento de promover los testimonios de los ciudadanos A.R., J.R., T.A.E. y F.C.R. incumplió su obligación de indicar su objeto, motivando con ello que este Juzgado las inadmitiera, tal como se extrae del auto dictado en fecha 24.11.2003 (f. 59 y 60).

      Así pues, que ante la falta de pruebas para demostrar la concurrencia de la causal alegada, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio in dubio pro reo, el cual preceptúa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que la acción debe ser desestimada, se concluye que ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora se debe forzosamente concluir la improcedencia de la acción de divorcio incoada. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano A.J.R.S., en contra de su cónyuge, ciudadana YRENES M.Z.A., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193° y 145°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6975/02

JSDEC/CF/mill

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