Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención De Instancia
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación formulado por la abogada G.E. ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.089, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.743, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 14 de abril de 2010, según la nota estampada por la secretaria de este despacho (Folio 86 del cuaderno principal), y mediante auto expreso de fecha 21 de abril de 2010, éste Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 87 del cuaderno principal).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, éste Tribunal dejó constancia que no fue presentado escrito de informes. (Folio 89)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 30 de noviembre de 2009, fue dictada decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 77 del cuaderno principal), en la cual declaró lo siguiente:

    …Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto de la revisión del mismo se constató que desde que se admitió la demanda en fecha 28 de Octubre de 2009 (Folio 76) la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea librada las compulsas y practicar la citación de la parte demandada L.A.Z.M., E.I. ROJAS CAÑIZALEZ Y LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOSD Y OBREROS DE CADAFE REGIONCENRTO Y GP ll ( CAYPREOCE), hasta la presente fecha ha transcurrido más de Treinta (30) días, es por lo que se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se Decide.- En consecuencia se da por terminado el presente juicio, la desincorporación del expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial …

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 78 del cuaderno principal, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada G.E. ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.089, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.743, en el presente procedimiento por cumplimiento de contrato, que señaló:

    “…ante su competente autoridad y en el tiempo hábil para ello, acudo para ejercer RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se “declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA” de conformidad a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, apelación que fundamento en la decisión N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)…” (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inició por demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana M.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.743, representada por uno de sus apoderados judiciales, abogado J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541 en contra del ciudadano L.A.Z.M., la ciudadana E.I. ROJAS CAÑIZALES, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.699.030 y V- 5.277.548, respectivamente, y la CAJA DE AHORROS y PRESTAMOS de EMPLEADOS y OBREROS de CADAFE. REGION CENTRO y GP II (CAYPREOCE) registrada ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo dos (2) de fecha 09 de mayo de 1.962 (folios 01 al 06 del cuaderno principal).

    Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2009, por auto fue admitida la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las notificaciones de los demandados con el fin de dar contestación a la demanda (folio 76 del cuaderno principal).

    Ahora bien, cursa al folio setenta y siete (77) decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que señala:

    …es por lo que se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic)

    Considerando lo anterior, en fecha 04 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 30 de noviembre de 2.009, alegando lo siguiente (folio 78):

    …acudo para ejercer RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se “declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA…”(sic)

    De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).

    Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció lo siguiente:

    “….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:

    “…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    “…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

    Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

    ...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.

    En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:

    1. Que en fecha 08 de octubre de 2009, fue presentado libelo de demanda ante el Tribunal de la causa (folios 01 al 07 del cuaderno principal)

    2. Que en fecha “28 de octubre de 2009”, mediante auto, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte (folio 76 del cuaderno principal).

    3. Que en fecha “30 de noviembre de 2009”, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando la perención de la Instancia (folios 77 del cuaderno principal).

    Con relación al punto sometido en apelación, referido a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, la demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “08 de octubre de 2009” y admitida en fecha “28 de octubre de 2009”, y hasta la fecha en que el Tribunal A Quo declaró la perención de la instancia, a saber, el “30 de noviembre de 2009”, la parte actora no hizo ningún acto de impulso del proceso para llevar a cabo la citación de la demandada; es decir, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha 30 de noviembre de 2009, cuando el Tribunal A Quo declaró perimida la instancia, habían transcurrido “treinta (30) y dos (02) días”, sin que la actora hubiese impulsado la citación del demandado, por lo que había perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido con creces mas de los treinta (30) días sin haber el demandante cumplido con las obligaciones que le impone el legislador para lograr la citación del demandado. Y así se decide.

    Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostátos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, a sabiendas que la demanda fue admitida en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado de la causa y fue hasta el día 30 de noviembre de 2009, cuando el Tribunal A Quo, de oficio declaró la perención de la instancia, rebasando en ese momento, el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, razón por la cual ésta Superioridad considera que en el caso de marras se ha consumado la perención breve, por lo tanto, de la revisión realizada por ésta Alzada se verificó que la decisión dictada por el tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada G.E. ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.089, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.743, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia, se confirma en los términos de ésta Alzada, la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada G.E. ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.089, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.743 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada en su parte motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia:

TERCERO

Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana M.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.743, representada por uno de sus apoderados judiciales, abogado J.M.L.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541 en contra del ciudadano L.A.Z.M., la ciudadana E.I. ROJAS CAÑIZALES, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.699.030 y V- 5.277.548, respectivamente, y la CAJA DE AHORROS y PRESTAMOS de EMPLEADOS y OBREROS de CADAFE. REGION CENTRO y GP II (CAYPREOCE) registrada ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo dos (2) de fecha 09 de mayo de 1.962

CUARTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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