Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000087.-

PARTE ACTORA: Ciudadano L.S.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.195.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA y R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073 y 123.369, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación en autos.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 18 de Febrero de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio R.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.L. contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)., siendo admitida en fecha 23 de Febrero de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, y de la Procuradora General de la República la cuales se verificaron en fechas 11 de Marzo de 2011 y 21 de Marzo de 2001 respectivamente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 13 de Abril de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo señaló que dicho instituto goza de privilegios y prerrogativas del estado de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se tiene contradicha en todas sus partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, advirtiendo a la partes que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso cinco (5) días hábiles siguientes para que consigne su escrito contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Mayo de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 16 de Mayo de 2011, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 30 de Junio de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia del Instituto , por lo que este Juzgado de acuerdo a los privilegios y prerrogativas se le tiene como contradicha y de conformidad con el articulo 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que los medios probatorios son insuficientes para formar convicción el tribunal de oficio consideró necesario la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, por lo que se suspendió la celebración de la audiencia, realizándose dicha Inspección el día 07 de Julio de 2001, continuándose la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de Julio de 2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el apoderado judicial del actor en su escrito inicial así como en la audiencia de juicio que su representado comenzó a prestar, servicios personales en forma subordinada y directa bajo la condición de CONTRATADO, en fecha 12 de abril de 2.007, anexa constancia, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE hoy INCES), ocupando el cargo de CHOFER, adscrito a la Gerencia Principal, teniendo entre sus funciones: traslado de personal de la cooperativa PROSERVIC, a las diferentes dependencias (INCE TURISMO, INCE Construcción, entre otros), repartir correspondencias, solicitar los estados de cuenta y chequeras a los diferentes bancos o instituciones financieras con las cuales se mantenían cuentas bancarias, lo cual no puede ser realizado por cualquier persona, sino por un personal de la Institución debidamente autorizado, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p. m, de lunes a viernes. El salario convenido se pactó, a razón de Cincuenta Bolívares con 00/ctms. (Bs. 50,00) diarios, para un salario mensual de Un Mil Quinientos Bolívares con 00/ ctms. (Bs. 1.500,00). Alega que es de hacer notar que la Institución para la cual prestaba servicios su representado, está obligada a cumplir con las cláusulas de la Convención Colectiva, los cuales nunca fueron otorgados a su asistido, alegando la gerente del ente ciudadana M.C., que por ser contratado, no le correspondían. Dichos beneficios, solicita al despacho, que sean determinados por una experticia complementaria del fallo, una vez que podemos en el lapso respectivo, cuáles de ellos no fueron otorgados, que en fecha 12 de julio del año 2010, es decir después de haber transcurrido tres (3) años tres (3) meses, la mencionada ciudadana M.C., le notifica a su asistido, que ya no podía seguir prestando servicios a la Institución, sin que para ello existiera causa alguna que lo justificara; que durante la el tiempo de servicios, su asistido recibió las siguientes remuneraciones: Un Mil Quinientos Bolívares con 00/ctms, para un salario diario de Cincuenta Bolívares con 00/ctms (Bs. 50,00), dicho salario lo mantuvo desde que ingresó a la Institución hasta el momento de finalizar la misma, sin que le hicieran variación alguna, que el convenio colectivo de la institución (INCES), establece un pago de aguinaldo en el mes de diciembre de cada año equivalentes a noventa (90) días de salario, beneficio este que nunca le fue cancelado suma alguna por concepto de Vacaciones, ni le fue otorgado el disfrute correspondiente. Fundamenta su pretensión en los artículo 65, 67, 70 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 3, 10,108, 133, 146, 147, 174, 179, 219, 223 y 224; articulo 89 y 91 de la carta magna. Finalmente alega que en virtud de los hechos expuestos demanda al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) al pago de las siguientes cantidades y conceptos Antigüedad Bs. 10.733,33; Vacaciones Vencidas 2006-2007, Bs. 4.100,00; Cesta Ticket no pagadas Bs. 6.6604, Bonificación de Aguinaldo no pagados Bs. 13.500, Intereses Sobre prestaciones 2.354,20, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso para un total general de Bs. 44.971,53, mas la indexación e intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

En este sentido, tenemos que en el presente caso, que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de la no contestación de la demanda en la oportunidad legal y de la incomparecencia a la audiencia de juicio, en razón a los privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por el demandante, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

Señalado lo anterior se procede a la valoración de los medios probatorios cursantes en autos.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

• Credencial de Trabajo emanada del INCES, cursante al folio cinco (5). En relación a esta documental tenemos que la misma es una credencial de misión de trabajo, realizada en un lapso de un día; 13 de abril 2004, y de la cual se desprende los datos del actor, el cargo Chofer de la Cooperativa Proservic, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICIÓN DE:

• Los recibos originales correspondientes al pago de los salarios desde el inicio de la relación de trabajo.

• Libro de Vacaciones.

• Recibos de pago de Aguinaldo.

• Convención Colectiva.

• Deposito de Antigüedad.

En relación a esta exhibición la mismo no se pudo realizar, en virtud de la incomparecencia de la demandada, en este sentido, tenemos que esta Juzgadora considera que no es procedente la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no indica los periodos sobre los cuales versa la prueba; no suministró la información necesaria.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: En la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.

DECLARACION DE PARTE: De acuerdo a las facultades que se le otorga a los jueces establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La parte actora manifestó: Que prestaba servicio para el INCES, como chofer de camión, que los fines de semanas, si había eventos, debía prestar ese trabajo, que ingreso en el año 2007, que trabajo para el Inces con Onry Romero, que era el Gerente, que le cancelaban Bs. 750 por quincena, 750 el 15 y 750 a los 30, que se lo cancelaban por la taquilla del INCES, en efectivo y no recibía recibo por ello, solamente el dinero, que no le daban recibos para firmar, y que desde que ingreso no le daban nada, y que no preguntaba por que estaba nuevo, que no recibía pagos por horas extras, ni bonos, que trabajaba únicamente para el INCES, y que trabajaba para su jefe que era Onry Romero; que era el mas cerca, que estaba contratado, que el camión era propiedad del INCES, que la ex - gerente del INCES, la señora M.C., le paso una amonestación y le manifestó que no podía seguir prestando servicio, que lo supervisaba, el mismo Gerente Onry Romero, que el horario que tenia era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados y domingos cuando había un evento, unos punto rojo debía ir; que no gozaba de beneficios, que en ningún momento falto y si faltaba, por que tenia un reposo medico, que una vez el camión se daño y tuvo un accidente y ellos le recibieron una constancia donde estuvo en el Hospital, lo recibió el mismo INCES.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ante los alegatos interpuestos por el accionante en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio, y en virtud de la no contestación de la demanda por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), debiéndose tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas que goza el estado, es oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en su artículo 7. Que a los efectos de la aplicación de la Ley, se entendían por ente descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 6 (Los institutos autónomos, Las personas jurídicas estatales de derecho público y las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el artículo en comento), que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.-

En cuanto a ello es de señalar que en materia laboral, dichos privilegios y prerrogativas estaban justificados en razón del carácter con que actuaban estos entes públicos como tutores del interés público, por considerar que cualquier pérdida sufrida por el Estado será considerada un perjuicio indirecto a la colectividad, pues afecta también en forma directa a la Hacienda Pública Nacional.

Por lo que estas prerrogativas, se justifican en valores o instituciones constitucionales, tal como se infiere del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2003.

En este sentido, a los fines de establecer la relación de trabajo que alega el apoderado judicial del ciudadano L.S.L., que mantuvo con la demandada, observa esta Juzgadora que trajo a los autos una documental cursante al folio 5 del expediente, la cual la reprodujo a favor del actor, en su escrito de prueba, dicho instrumento fue consignado con el libelo de demanda, de la misma se desprende datos del Ciudadano L.S.L., de la cual se lee en la parte superior CREDENCIAL PARA MISION DE TRABAJO, con membrete del INCE, el cargo de chofer de la Cooperativa Proservic, un código personal de contratado, así mismo solicito en su escrito de prueba la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pagos de salarios desde el inicio de la relación laboral, libro de vacaciones, recibo de pago de aguinaldo, convención colectiva, depósitos de antigüedad, en cuanto a esta prueba, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en virtud de no estar presente la demandada, la misma se tiene contradicha, y en vista que la prueba de exhibición, no era suficiente para quien decide tal y como se promovió, es por lo que esta juzgadora de oficio ordenó la realización de la prueba de Inspección Judicial de conformidad, con lo establecido en el artículo 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 71 y 156 ejusdem, a los fines de constatar ante la demandada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la relación de los documentos solicitados en la prueba de Exhibición.

En tal sentido es oportuno traer a colación el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Aunado a ello, la sala de casación Social, del tribunal supremo de justicia sentó criterio en sentencia de fecha 29-11-2007; caso M.C. contra La Lucha, C.A., según el cual:

Si bien es cierto que los jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando éstos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse convicción – artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En sintonía con lo anterior, y de una lectura del escrito de prueba, quien decide observa que la parte actora no suministró la información necesaria, se limito sólo indicar los puntos sobre los cuales versaría la prueba, aunado a ello, en lo solicitado, no hace mención en cuanto a una relación de vacaciones, el pago de aguinaldo que reclama, ni los períodos. En virtud a ello quien decide no le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto una vez examinada la misma, el actor no señaló el contenido del instrumento del cual solicitó la exhibición ni acompaño copia del mismo, siendo imposible declararlo por falta de información necesaria para tal fin, lo cual conllevo a la realización de la prueba de Inspección en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por este Tribunal, en la cual al momento de su realización fue consignada ordenes administrativas, relación de pagos del personal contratado de los años 2007-2008-2009 y 2010, así como nomina del mes de julio del año 2010, documentales éstas que la parte actora las desconoció, en tal sentido tenemos que el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Señalado lo anterior tenemos que la prueba de inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y en vista que en el presente caso los hechos que pretende demostrar el actor, como los mismos no podían apreciarse a través del medio probatorio aportado en autos, se realizó la misma, verificándose en los archivos de la sede de la demandada la existencia de los documentos consignados, los cuales son apreciados y valorados por quien decide. Así se establece.-

Así las cosa, adminiculada la Inspección Judicial con la declaración de parte que se le realizo al actor de sus deposiciones, se extrae que el actor cuando se refirió al salario que percibía por la prestación de servicio, únicamente se limito a decir que cobraba por la taquilla del Inces y que no le daban recibo por ello, solamente que recibía el dinero, que trabajaba como chofer, en un camión del Inces, que trabajaba para Onry Romero, quien era el Gerente del Inces, y que el salario era de Bs. 750,00 quincenal.-

Siendo el thema decidendum en el presente proceso, determinar la existencia de la relación de trabajo mantenida entre las partes, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha dicho que los Jueces de Instancia, tendrán por norte en sus decisiones, su soberana apreciación, tomando en cuenta la ley, la doctrina y lo probado en autos.

En sintonía con lo anterior, esta juzgadora pudo apreciar, que la parte actora, no trajo a los autos elementos de convicción, que haga presumir que el actor laborara para el Inces, en virtud que es notorio que el Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue creado mediante Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista. 1.- tiene como objeto regular el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, el cual se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centraliza.d.E.N., en mismo Decreto dentro de sus objetivos hace mención que el “INCES “ disfrutará de todas las prerrogativa, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela. 2.-. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tiene por objeto formular, coordinar, evaluar y ejecutar programas educativos de formación y capacitación integral, adaptados a las exigencias del modelo de desarrollo socio productivo socialista bolivariano.-

En tal sentido, quien decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

Así las cosas, tenemos que el actor no logró demostrar la existencia de los elementos característicos de la relación laboral, la documental consignada al folio 5 no hace plena prueba que el actor haya prestado servicios para el instituto como trabajador subordinado o dependiente, ni que haya percibido un salario regular y permanente, aunado a ello no se evidencia de la documentales consignadas en la inspección Judicial, que este haya sido contratado por dicho instituto, por lo que no habiendo elementos de convicción procesal que permita a esta Juzgadora, inferir la existencia de los elementos característicos que pudieran convalidar la relación laboral alegada por el actor; resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.S.L.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (20-07-2011), siendo las Dos y Treinta de la Tarde, (2:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.

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