Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009605

ASUNTO : LP01-R-2008-000204

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. J.A.S., abogado litigante.

ACUSADA: Z.D.S.R.S., Venezolana, natural de P.L.E.M., mayor de edad, casada, licenciada en educación, residenciada en el pasaje 19 de Abril, N° 8-41, sector Belén, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3.132.147.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURISTELA

MARCANO BELLO, Fiscal del Transición del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado J.R.S., en su condición de representante de los querellantes M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó a favor de Z.D.S.R.S., el sobreseimiento de la causa por el delito de fraude.

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció la defensa que la recurrida causó un gravamen irreparable a los derechos de sus representados. Al respecto expresó el apelante:

  1. - Que en fecha 29-02-2005, la representación Fiscal recibió la causa a los fines establecidos en el artículo 522.1 del COPP, mas sin embargo solicitó se decretase el sobreseimiento a favor de Z.R.S.. Que la norma citada refiere que en los procesos donde se haya dictado auto de detención o sometimiento a juicio, el Juez debe ordenar la práctica de actuaciones pendientes y cumplidas estas las remitirá a la Fiscalía para que proceda a acusar. Refirió que esto evidencia que el fundamento invocado por la representación Fiscal, resultó errado, pues no se percató que en la causa figuran varias personas como imputadas. Que contra Z.R. fue decretado auto de detención, y contra HAYDEE DÁ VILA y M.G. contra quienes el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, en fecha 23-08-1998, ordenó su juzgamiento.

    Consideraron que la representación Fiscal no se percató de tal situación, obviando lo ordenado por dicho Tribunal, al igual que el Tribunal de Control quien se limitó a declarar con lugar el sobreseimiento. Refirió que el Juez debió rechazar el pedimento y remitir la causa al Fiscal Superior como ordena el artículo 323 del COPP. Que tal situación evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que solicitó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con su función.

  2. - Consideró que la recurrida causa un gravamen irreparable a las víctimas, pues el Tribunal omitió realizar audiencia oral en presencia de las partes, para debatir la solicitud Fiscal. Que el Juzgador debió justificar las razones por las que prescindió de dicha audiencia.

  3. - Denunció que la Fiscalía de transición no acató lo ordenado por el Extinto Juzgado Superior en lo Penal, en decisión de fecha 23-09-1998, en relación a la acusación contra Z.R., HA YDEE DÁ VILA y M.G. por el delito de fraude, pues el referido juzgado decretó la detención judicial de Z.R. por la comisión del referido delito, y ordenó al tribunal de la causa pronunciarse sobre la acusación interpuesta por el hoy abogado recurrente.

  4. - Que la Fiscalía incluyó erradamente como víctima a M.C.G.B., cuando se trataba de una imputada, situación en que incurrió el mismo Tribunal.

  5. - Refirió que los bienes objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar son objeto de un juicio de nulidad de venta, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Mérida, expediente 3236.

  6. - Alegó que las imputadas Z.R. y M.G. están configurando un fraude procesal mediante un juicio ficticio, argumentando entre ellas una deuda de 150.000,00 bolívares fuertes contenida en dos letras de cambio, demanda que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de Mérida , con sede en el Vigía, bajo el expediente N° 9156.

  7. - Denunció que los bienes inmuebles objeto del litigio por acción de nulidad de venta, ha estado en posesión y bajo dominio de sus representados.

    Finalmente pide a esta alzada que revoque el fallo recurrido, y reponga la causa al estado que el Tribunal de Control a quien corresponda, convoque a las partes a una audiencia para debatir sobre los fundamentos de la petición Fiscal.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 02-04-2008, el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto de la decisión por la cual sobreseyó la causa a favor de la imputada Z.D.S.R.S.. Dicha decisión, fue fundamentada de la siguiente manera:

    “ …Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia oral y de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

    Identificación de la imputada:

    La presente investigación se le sigue a la ciudadana Z.D.S.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.°V-3.132.147, domiciliada en el pasaje 19 de Abril, N° 8-41, sector Belén, M.E.M..

    Descripción del hecho objeto de la investigación:

    En fecha 20 de Abril de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe una demanda civil al ciudadano R.A.P.S., en representación de los ciudadanos J.A.R. y M.A.S. deR., quien manifestó que sus poderdantes en fechas 16-10-1.989 y 08-11-1.989 le habían dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija; la ciudadana Z.R.S. unas mejoras consistentes en: una casa para habitación ubicada en la Avenida Sucre, casa N° 3-20 en la Población de P.L.-Mérida, posteriormente, el ciudadano referido J.A.R. dio en venta a la mencionada ciudadana, dos lotes de terrenos dedicados a la agricultura ubicados en los sectores Las Chiqueras y la Capilla de la población de P.L. en la Jurisdicción del Estado Mérida, por otra parte, la compradora no pagó ningún precio sobre las mejoras que había comprado, así mismo, manifestó que la mencionada ciudadana, previamente, en fecha 02-05-1.989 se había llevado a sus padres a la Notaría Pública Primera de Mérida para hacerles firmar y como en efecto firmaron, los documentos de propiedad de los bienes anteriormente señalados, los cuales nunca les fueron leídos y que según les hizo creer la imputada, la firma de ambos, en dichos documentos, constituía requisito indispensable para que su madre la ciudadana M.A.S. deR., pudiera ingresar a una Clínica y así le pudieran realizar una operación quirúrgica, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

    Al folio 21, corre inserta copia del documento autenticado, en el cual consta que Z.R., dio en venta a la ciudadana C.G.B., los bienes objeto del litigio.

    Al folio 141, se encuentra inserto auto emitido por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M. delE.M., en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en la calle independencia de la población de P.L., Estado Mérida de la misma manera sobre dos lotes de terreno ubicados en al misma población, de las actuaciones se desprende que la correspondiente nota marginal no fue estampada, tal como lo señaló el Registrador Subalterno del extinto Distrito M. delE.M. (folio 144), por cuanto que se evidenciaba que de los documentos llevados por ese Registro, constaba que Z.R., había dado en venta a la ciudadana M.C.G.B., los bienes contenidos en los documentos sobre los cuales debió estamparse la nota marginal.

    Al folio 159 y siguientes, riela auto mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmo auto de detención en contra de la ciudadana Z. delS.R.S., por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el ordinal 6° del articulo 465 del Código Penal vigente para el momento de perpetrarse los hechos.

    A los folios 197 y 198, cursa auto emitido en fecha 23-11-1.998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual acordó admitir la acusación, así mismo, abrir la averiguación sumaria y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar para los bienes inmuebles descritos en el libelo acusatorio inserto al folio 89.

    Motivación

    El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a la ciudadana Z.D.S.R.S., es el tipificado en el artículo 465, numeral 6° del anterior Código Penal, es decir, el delito de FRAUDE, cuya sanción es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.

    Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 08 de noviembre de 1.989, fecha ésta en la cual presuntamente se perpetró el último de los delitos que se le atribuyen a la imputada y que a su vez determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, lapso que sufrió interrupciones con los distintos actos procesales llevados a cabo a lo largo del tiempo, siendo el último de ellos, la decisión dictada en fecha 23-11-1.998, donde el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la ACUSACIÓN PRIVADA presentada en contra de la ciudadana Z.D.S.R.S. y desde entonces, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

    Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

    La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.

    Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena excluir de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), a la ciudadana Z.D.S.R., igualmente, se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la referida ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana M.C.G.B., titular de la cédula de identidad nro. V-3.994.486, consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la población de P.L. y dos lotes de terreno de la misma ubicación, cuyos linderos y medidas constan en el documento N° 40, protocolo Primero, tomo 1°, protocolizado en fecha 31-01-96 ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Timotes, P.L., Chachopo, Palmira y J.C.S. delE.M.. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno, a los fines legales correspondientes.

    Decisión

    Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana Z.D.S.R.S. por la presunta comisión del delito de FRAUDE, en perjuicio de los ciudadanos: J.A.R., M.A.S.D.R. y M.C.G.B., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48, numeral 8° eiusdem, 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal vigente SEGUNDO: Se ordena excluir de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), a la ciudadana Z.D.S.R., igualmente, se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la referida ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana M.C.G.B., titular de la cédula de identidad nro. V-3.994.486, consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la población de P.L. y dos lotes de terreno de la misma ubicación, cuyos linderos y medidas constan en el documento N° 40, protocolo Primero, tomo 1°, protocolizado en fecha 31-01-96 ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Timotes, P.L., Chachopo, Palmira y J.C.S. delE.M.. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno, a los fines legales correspondientes. Y así se decide …”.

MOTIVACIÓN

Analizada la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada: que el recurrente en su escrito de apelación cita: “ … fundamento el siguiente recurso de apelación en los siguientes hechos :PRIMERO: que en el presente caso la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico en su escrito de fecha 29 de febrero de 2005 (f.260) manifiesta haber recibido el presente Expediente numero 6256 de la Fiscalía Superior, a los fines establecidos en el articulo 522 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana Z.D.S.R.S.. Dicha norma establece : “Causas en la etapa sumarial . las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el código de enjuiciamiento criminal derogado por este código se regirá por las reglas siguientes :1 En los procesos en los cuales se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenara practicar todas las actuaciones pendientes y cumplidas estas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público , a fin de que proceda a acusar con base a los recursos recibidos , o archivarlos. En este último supuesto la victima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del Fiscal…”.

Como primera denuncia, alegó el recurrente que el fundamento legal invocado por la representación fiscal es totalmente erróneo e improcedente (articulo 522 ordinal 1° del COPP), motivado a que existen varias personas como imputadas, por una parte la ciudadana Z.D.S.R.S., sobre quien ya existe auto de detención firme y por la otra las ciudadanas H.D. BALZA Y M.C.G.B., sobre quienes el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal en su decisión ordeno al Juzgado de la causa hacer el debido pronunciamiento sobre la acusación penal interpuesta ….(:…). OMISIS…. quien solo se limito a acordar la solicitud de sobreseimiento. De lo antes trascrito se observa que efectivamente la Fiscalía equivoco la norma a aplicar en el presente caso y obviamente el proceso a seguir, por cuanto el articulo 323 del COPP pauta para tal fin, lo siguiente “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia por auto motivado. Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. “.

El recurrente alega como segunda denuncia vicio en cuanto a que se prescindió de la realización del la audiencia oral por parte del Tribunal de Control en su sentencia de fecha, 02 de abril de 2008 y que al referirse a la mencionada audiencia oral solo se limitó a señalar lo siguiente: “… ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, …”, con lo cual la sentencia adolece de motivación, violándosele los derechos a la victima, previstos en el articulo 120 numeral 7 del COPP, del análisis de lo expresado por el recurrente, se deduce que efectivamente tanto el Fiscal como el Juez actuaron erróneamente ya que no siguieron las pautas de la norma en comento violaron las normas del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa que consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 .1, ya que el sobreseimiento debió ser otorgado con la presencia de todas las partes interesadas en audiencia oral , por otra parte el sobreseimiento como acto conclusivo se materializa mediante una solicitud motivada por el Ministerio Público al Juez de Control sobre la base de alguno de los numerales del articulo 318 una vez que el juez recibe la solicitud en mención decide si convoca a una audiencia oral y publica para debatir los fundamentos de la petición fiscal o si decide directamente por auto motivado la incidencia sin audiencia si decide convocar a la audiencia citara a las partes y a la victima , se hubiere o no con vertido en querellante, de lo precitado se evidencia que en el nuevo proceso penal venezolano , esta regulada la protección a los derechos de la victima ,y dentro de esos esta la notificación de la solicitud de sobreseimiento de la causa, afín de que victima pueda expresar su opinión al respecto así tenemos que el articulo 118 del COPP establece: “ La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso(…)” , de igual manera el articulo 120 del código en mención preceptúa: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no haya constituido como querellante, podrá en el proceso penal los siguientes derechos : … 7 . Ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente …”, es importante destacar que toda sentencia debe estar suficientemente motivada tomando en cuenta lo que a tal efecto preceptúa el articulo 22 del COPP en cuanto que las pruebas se apreciaran de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para que el juez en su sentencia explique de forma razonada y lógicas como a valorado las pruebas para establecer en que se refuerzan y que se contradicen lo cual no se observa en la decisión de la recurrida.

En este orden, la Sala Constitucional en sentencia No. 1195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., estableció lo siguiente:

…Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara …

.

En el presente caso, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia pública en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa y tampoco expresó mediante auto motivado la necesidad de la realización o no de la referida audiencia.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial citado, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la primera y segunda denuncia del recurso de apelación propuesto por el ciudadano por el abogado J.R.S., en cuanto la falta de convocatoria de las partes a la audiencia oral y por no haber motivado la necesidad de la realización o no de dicha audiencia, en consecuencia el a quo violó el artículo 323 ibídem, por falta de aplicación. En consecuencia se anula el fallo dictado el 02 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara.

En cuanto a lo referido por el recurrente en su escrito de apelación y que tiene que ver con las denuncias tercera y cuarta, manifiesta el apelante que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en su escrito de fecha 29 de febrero de 2005 ( folio 260) omitió abiertamente pronunciarse en relación lo ordenado por el Extinto Juzgado Superior en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 1998 y que por un error inexplicable incluyo erróneamente como victima a la ciudadana M.N.G.B. cuando en realidad es imputada, esta corte declara sin lugar las mismas, en virtud de que estima que son actos netamente de responsabilidad del Ministerio Público, como organismo autónomo en el ejercicio de sus funciones, por tanto este órgano es el responsable de sus actuaciones.

En relación a las denuncias quinta, sexta séptima y octava, se declaran sin lugar, ya que corresponden eminentemente a los órganos de administración de justicia con competencia en materia civil, por tanto esta corte considera que esta situación debe ser resuelta por los tribunales civiles ante los cuales se ventilan ya que como lo plantea el recurrente dichos puntos son objeto de una controversia ante esas instancias por tanto es a esta jurisdicción la que le corresponde decidir sobre estos temas. Asimismo señala esta alzada, que no entra a conocer el fondo de dichas denuncias por los razonamientos antes expuestos, aunado a esto, porque la declaratoria anterior acarrea la nulidad de la sentencia de primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara parcialmente Con Lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el abogado J.R.S..

  2. - Anula el fallo dictado el 02 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se ordena la reposición de la causa al estado en que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta por ante otro Tribunal distinto al de la recurrida, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALV ARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha______________se libraron las boletas____________________________.

La Secretaria

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