Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta y uno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2007-000243

PARTE ACTORA: O.R.R.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: PAYCO. PAVIMENTADORA Y CONSTRUCCIONES C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 30 de enero de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió demanda del ciudadano: O.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.238.601, domiciliado en El Tucancito, más abajo de la Escuela Casa Blanca, carretera panamericana del Estado Mérida, representado por el Procurador del Trabajo, Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad V-15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el día 04 de enero de 2007, comenzó a laborar en la empresa denominada PAYCO PAVIMENTADORA Y CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, laborando como vigilante nocturno en un horario de lunes a domingo, de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario de 350.000 Bs. semanales. Señaló además que el 30 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Libando Urdaneta, que no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y que ese despacho citó a la parte patronal para el día 01 de octubre de 2007, y por cuanto la parte anteriormente mencionada no asistió al acto conciliatorio procedió a demandar a la empresa PAYCO PAVIMENTADORA Y CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de la ciudadana A.S.d.F.N., en su carácter de representante de la misma, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual se requirió prolongar para el día 16 de enero de 2008, oportunidad ésta en la que por falta de comparecencia de la demandada, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 19 al 272. Al folio 277, este Tribunal recibió la causa bajo análisis, y a los folios 294, 295 y 296 constan autos de admisión de pruebas y auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia del demandado, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo y de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

  1. - Las testimoniales de los ciudadanos J.E.S.A., J.M.S., F.Á.C.H. e H.d.J.D.C., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

  2. - Un sobre blanco con el logo de la empresa demandada PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., que obra al folio 20, del mismo no se observa contenido alguno, por lo tanto no es considerado un medio de prueba a los efectos del ordenamiento jurídico nuestro y en consecuencia no merece ningún valor probatorio.

  3. - 20 sobres manilas que obran del folio 21 al 40, los mismos no se encuentran suscritos por ninguna persona natural, ni expresan ningún contenido dirigido a probar algún hecho determinado, por lo tanto no son considerados un medio de prueba los efectos del ordenamiento jurídico nuestro y en consecuencia los mismos desmerecen valor probatorio.

    La parte demandada promovió en su oportunidad:

  4. Del folio 42 al folio 48, copias de oficios y listados emitidos por la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., los mismos constituyen fotocopias de instrumentos privados, de los cuales considera quien juzga, no forman elementos de convicción en el caso bajo análisis y en consecuencia se desestima su valor probatorio.

  5. Del folio 49 al 272, fotocopias de relación de pagos de la empresa demandada PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., los mismos son fotocopias de instrumentos privados, de los cuales observa la juzgadora, no forman suficientes elementos de convicción en el caso bajo análisis y en consecuencia se desestima su valor probatorio.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que el demandado no promoviere nada que le favoreciera: debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta de la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., en la persona de la ciudadana A.S.d.F.N., de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano O.R.R.S. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, ni que la terminación de dicha relación laboral obedezca a causa diferente a la del despido injustificado, ni que la misma se hubiere pactado por tiempo determinado, así como tampoco logró demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso les fue reclamado por el actor. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”; tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, a tales efectos se deja constancia que habiéndose dictado el fallo en forma oral, en fecha 30 de enero de 2008, en esa oportunidad por error material involuntario de esta juzgadora, se hizo el cálculo de prestaciones sociales con base a la relación de trabajo reclamada con fecha de inicio: 04 de enero de 2007, y fecha de terminación: 15 de julio de 2007, y analizados como han sido los autos que conforman el presente asunto, se evidencia que la prestación del servicio se produjo hasta el 30 de junio de 2007, razón por la cual los conceptos señalados en dicha oportunidad resultan erroneos, pasando a corregirlos deseguidas:

    Fecha de ingreso: 04 de enero de 2007

    Fecha de egreso: 30 de junio de 2007

    Ultimo salario devengado: 350.000 Bolívares semanales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 04/01/2007 hasta el 30/06/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado por tal concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a 5 días de salarios por cada mes, más dos 2 días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 5 meses y 26 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:

    Del 04/01/2007 al 30/06/2007.

    15 días x 53,10 Bs. F. (salario diario) Bs. F. 796,50

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor aunque no lo reclamó, el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado:

    1. En atención al concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto el trabajador demandante laboró 5 meses y 26 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así:

      Vacaciones Fraccionadas: 7,3 dias x 50,00 Bs. F. Bs. F. 365,00

      Bono Vacacional Fraccionado: 3,42 días x 50,00 Bs. F. Bs. F. 171,00

    2. En atención al concepto reclamado Utilidades fraccionadas correspondientes, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 5 meses y 26 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así

      Utilidades Fraccionadas: 7,3 días x 50,00 Bs. F. 365,00

      Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

      10 días x 53,10 Bs. F. Bs. F. 531,00

      Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de su despido injustificado calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

      15 días x 53,10 Bs. F. Bs. F. 796,50

      Se considera procedente en derecho a favor del demandante las horas extras, atendiendo a las limitaciones establecidas en el Art. 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándolas conforme a lo dispuesto en el Art. 155 eiusdem, de la siguientes manera:

      50,00 Bs. F. / 11 = 4,54 Bs. F.

      4,54 Bs. F x 50% = 2,27 Bs, F. (recargo)

      4,54 Bs. F. + 2,27 Bs. F. = 6, 81

      100 x 6,81 Bs. F. Bs. F. 681,00

      Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, todo ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C. y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

      El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

      Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.R.S., en contra de la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., en la persona de la ciudadana A.S.d.F.N., en su condición de representante de la misma, por cobro de Prestaciones Sociales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad Total de prestaciones sociales: TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.706,00 Bs. F.) y así se establece.

      - III -

      DISPOSITIVA

      En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.R.R.S., en contra de la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., en la persona de la ciudadana A.S.d.F.N., en su condición de representante de la misma, por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., en la persona de la ciudadana A.S.d.F.N., en su condición de representante de la misma pagar al actor, ciudadano O.R.R.S., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.706,00) por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de abril de 2007, hasta el 30 de junio de 2007; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.706,00), cantidad ésta a la que se sumará el importe calculado por concepto de interés por antigüedad los cuales serán computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la que terminó la relación de trabajo, es decir desde el 30 de junio de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

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