Sentencia nº RC.00132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por tacha de falsedad de instrumento público intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por el ciudadano J.M.S.A., representado judicialmente por el profesional del derecho G.J.L., contra B.F.T., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión H.J.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 9 de agosto de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo que había declarado con lugar la demanda, confirmó el fallo apelado y condenó al accionado al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

...lo que se configura en el hecho que la recurrida, tal como consta en el folio 131 del expediente, página 10 de la decisión. Expresa ‘En este caso, considera esta Juzgadora que en efecto, la Contestación (Sic) de la demanda, realizada bajo las circunstancias señaladas, antes de que comenzara a transcurrir el lapso legal, es extemporánea por anticipada.

La recurrida llego (Sic) a esa conclusión en virtud, que una vez publicada la decisión de la cuestión previa se apeló de la misma el 22 de octubre de 2003, es decir al segundo día del lapso de apelación, y ese mismo día se presentó el escrito de contestación.

La Recurrida (Sic) a pesar de expresar ‘Ahora bien, con relación a la Contestación (Sic) anticipada de la demanda, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la misma de ser extemporánea por anticipada, sin embargo, no se trata de una doctrina vinculante que deba ser acatada por los jueces de instancia.

Olvidando que el derecho a la defensa es inolvidable en todo estado y grado del proceso, tal lo prevé la Constitución en su artículo 49.

Al haber declarado la recurrida la extemporaneidad del escrito de Contestación (Sic) a la Demanda (Sic), violento (Sic) el derecho a la defensa de mi representado, ya que dicho escrito forma parte de la esencia del derecho a la defensa y al debido proceso.

La recurrida desacata la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que se trataba de un caso concreto por tal motivo no era vinculante para jueces de instancia, a pesar que la decisión de la recurrida es de fecha 09 de agosto de 2003, se evidencia cierta limitación en cuanto a la doctrina jurisprudencia, ya que la Sala Constitucional en decisión de fecha 11 de julio de 2003, sentencia nº 1891, Expediente Nº 02-1716 expreso (Sic): ‘Deja clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a-quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo’.

Por lo antes expuesto pido que la presente denuncia de efecto de actividad sea declarada con lugar...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante acusa la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil al estimar violentado a su representado por parte la recurrida el derecho a la defensa y al debido proceso, pero observa la Sala que en el sucinto texto que contiene la delación, en un principio ella se apoya en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, sin embargo no explica a esta M.J. si el yerro del ad quem lo fue por error de interpretación, falsa o falta de aplicación de las normas jurídicas que invoca; y para finalizar su exposición expone: ”...pido que la presente denuncia por defecto de actividad sea declarada con lugar”.(Subrayado de la Sala)

Con relación a la delación transcrita, referida a la invocación de normas constitucionales, la Sala observa que es una simple enunciación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta jurisdicción, y si bien es cierto que los argumentos referidos a la indefención y al debido proceso pueden constituir infracciones que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarlas para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad oficiosa para establecer el orden público infringido y siempre dentro del orden señalado. Así se decide.

La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio según el cual la fundamentación del recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de los justiciables quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso extraordinario de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con éste se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la norma se desacierta en la disposición inaplicada o aplicada incorrectamente; es incongruente la razón con la violación denunciada, o se inobservó la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Con relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317 para la estructuración del escrito de formalización, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al recurrente, la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En el sub iudice, como antes se dijo, en el escrito de formalización del recurso de casación, la denuncia bajo análisis incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entremezclan indebidamente en la fundamentación de la misma las contenidas en el ordinal 1° del artículo 313 del prenombrado Código (quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa), con las previstas en el ordinal 2º (error de interpretación, falsa y falta de aplicación de norma legal), que son los supuestos de casación de fondo.

Al respecto, se ha venido considerando en situaciones similares, el carácter flexiblilizante del contenido y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendentes a obviar los extremos formalismos que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para que sean inadmisibles excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.

Por lo tanto, al constatar la Sala el incumplimiento por parte del recurrente de los requisitos referentes a la técnica requerida para exponer su denuncia, así como la falta de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiencia de la formalización planteada, ello impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo este Supremo Tribunal funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden en principio a su competencia como tribunal de derecho.

En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

II Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 362, 131 y 129 ejusdem.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

...La recurrida interpreto (Sic) erróneamente en cuanto al contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento.

Si la recurrida hubiese interpretado correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no hubiese concluido en el presente caso hubiese operado la confesión ficta, por cuanto en los juicios de orden público, no opera la confesión ficta, ya que a la falta de contestación a la demanda, se tiene como contradicha la demanda por que en estos juicios se debe resguardar el orden público y las pruebas costumbres.

La recurrida le negó aplicación al artículo 129 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 129 establece que el Ministerio Público interviene en el P.C. como parte de buena fe en resguardo del orden público y las buenas costumbres. Siendo ello la recurrida tenía que haber concluido que la demanda al contestarla el demandado, se tenía como contradicha, tal cual lo establece el ordinal 4º del artículo 131 ejusdem: Que el ministerio público interviene en los juicios de tacha de los instrumentos, intervención que se debe por estar en juego el orden público y las buenas costumbres:

Por las razones antes expuestas solicito de ustedes Honorables Magistrados, que el presente escrito de formalización sea declarado CON LUGAR...

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Para decidir la Sala observa:

De la lectura del texto trascrito se evidencia una carencia absoluta de fundamentación, pues el formalizante no explica de ninguna manera por qué estima fueron violados por la recurrida los artículos que cuya infracción pretende denunciar, ya que aún cuando menciona en el acápite de su delación que hubo una errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no da argumentos que permitan a esta M.J. patentizar en que consistió la presunta infracción.

Por otra parte advierte la Sala que en el breve escrito que contiene la delación el recurrente hace una serie de señalamientos confusos que no permiten entender que fue realmente lo que quiso expresar; pues hace referencia a que en esa especie de juicios al estar interesado el orden público y practicarse la notificación del Ministerio Público, no había lugar a declarar la confesión ficta.

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado.

Tan cierta resulta esta aseveración que el artículo 442 ejusdem norma que establece el procedimiento a seguir, tanto para la tacha por vía principal como para la incidental, en su ordinal 1º señala expresamente que:

...1º) Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación...

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Del análisis realizado supra concluye esta M.J. que la presente denuncia no reúne los requisitos mínimos de la técnica requerida para elevarla al conocimiento de esta sede casacional, razón por la cual la misma debe ser desechada y, por vía de consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se aplicará la sanción prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil por lo que, de forma expresa y positiva, se declarará perecido el presente recurso Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de agosto de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000837

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