Decisión nº 1411 de Juzgado del Municipio Carayaca de Vargas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carayaca
PonenteElia González Figuera
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años: 201° 152°

SOLICITANTES: J.C.S.B. y F.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.717.163 y V-17.922.017, respectivamente.

ABOGADA

ASISTENTE: D.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.821.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE No: 408-09

Fue presentado por ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2009, escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos J.C.S.B. y F.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.717.163 y V-17.922.017, respectivamente, asistidos por la abogada D.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.821. Por auto de fecha 15 de julio de 2009, visto el escrito con los recaudos acompañados al mismo, se admitió la presente solicitud y se ordenó oficiar al Director de la Unidad de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que informará a este Juzgado si el terreno en el cual se encontraba construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud es o no terreno Municipal. Al folio 09 riela acuse de recibo del referido oficio. En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió por secretaría oficio DCM0625-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó a este Juzgado que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó agregar el oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal y se ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. El día 19 de octubre de 2009, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente solicitud. El Alguacil de este despacho consignó en fecha 18 de diciembre de 2009, resultas de la entrega del Oficio librado a la Oficina Técnica Nacional, para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, los solicitantes asistidos por abogados consignaron constancias de residencias y certificado de construcción de las bienhechurías. La Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud de titulo supletorio, se ordenó agregar el certificado de bienhechurías y se fijó oportunidad para examinar a los testigos. Siendo el día 31 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se procedió a tomarles declaración a los testigos.

En el escrito de solicitud los ciudadanos J.C.S.B. y F.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.717.163 y V-17.922.017, respectivamente, solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Los recaudos acompañados al escrito de solicitud son los siguientes:

  1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

  2. Croquis de ubicación de las bienhechurías.

  3. Constancias de residencia expedidas por la Jefatura Civil y por el C.C. LAS F.N.. 173.

En fechas 31 de octubre de 2011, las ciudadanas YAZWIL Y.D.Y. y M.C.F.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.025.944 y V-6.948.944, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos J.C.S.B. y F.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.717.163 y V-17.922.017, respectivamente, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ubicado en La Calle Los Chaguaramos, Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM0625-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.

Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas YAZWIL Y.D.Y. y M.C.F.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.025.944 y V-6.948.944, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas. Así se decide.

De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nro. DCM0625-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que los ciudadanos J.C.S.B. y F.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.717.163 y V-17.922.017, respectivamente, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:

…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…

, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, P.J.B. L, año 2004).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes

.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.C.S.B. y F.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.717.163 y V-17.922.017, respectivamente, así como la consignación del certificado de Bienhechurías expedido por C.C. “UNIDAD Y VICTORIA”, registrado bajo el No. 24-01-02-001-0020, ubicado en el sector Barrio Nuevo, Calle los Chaguaramos, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de Bienhechurías expedido por C.C. “UNIDAD Y VICTORIA”, registrado bajo el No. 24-01-02-001-0020, ubicado en el sector Barrio Nuevo, Calle los Chaguaramos, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos J.C.S.B. y F.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.717.163 y V-17.922.017, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Carayaca, tres (03), del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. E.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

Solicitud No. 408-09

EGF/SRSG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR