Decisión nº 253 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Nueve (09) de diciembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10.613

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTE: S.R.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.458.149.

    APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR Y L.J.C., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.751 y 16.702 y titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 10.576.897 y 4.560.627, respectivamente.

    DEMANDADA:

    DEFENSOR AD-LITEM DE LA EMPRESA DEMANDADA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.236 y titular de la cédula de Identidad N° 6.504.757

    MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS

    Comenzó la presente causa con solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 02/04/2.001, y admitida el 09/04/2.001. En fecha 30/09/2.002, la accionada por medio de su defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas solamente promovió la apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido el 09 de octubre de 2002.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Junio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.613 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    3.1.- Alegatos de la parte demandante:

    En la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, la parte actora alegó, que ingresó en fecha veintinueve (29) de enero de 1.998, de forma ininterrumpida, continua y personal para la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., desempeñando el cargo de Tornero, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00); manifiesta que en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000), el Ciudadano: I.S., lo despidió sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y es por ello que solita a este Juzgado se califique el despido del cual fue objeto por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo.

    3.2.- Contestación de la solicitud de Calificación de Despido:

    La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los términos expuestos:

    Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente por su representada el día 15 de diciembre de 2000.

    Niega que el demandante haya devengado un salario semanal de Bs. 53.000,00.

    Niega que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 212.0000.00.

    Que su representada nada adeuda al señor B.S.R. por ningún concepto por cuanto no lo ha despedido injustificadamente.

    Es por ello que solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva declarar sin lugar la calificación de despido intentada con todos los pronunciamientos de Ley.

    3.3.- Limites de la Controversia:

    En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo y en caso de ser necesario, se resolverá lo concerniente al salario devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    3.4.- Carga de la Prueba:

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido al trabajador reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (que no despidió al trabajador), correspondiéndole en consecuencia al actor, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despido. y así se decide.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    3.5.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. - Promovió como punto previo la Confesión Ficta. Considera quien decide, que la accionada dio contestación a la demanda, en razón de lo cual no se encuentran presentes todos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda aplicarse la consecuencia de una Confesión Ficta. Además de ello, considera quien decide que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. Y así se decide.

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió la solicitud de Ampliación de Calificación de Despido, documento este que por no constituir prueba alguna, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, y así se determina.

  7. - Promovió Escrito de Ampliación de Solicitud de calificación de Despido, documento este que por no constituir prueba alguna, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, y así se decide.

  8. - Promovió la no Participación del Despido, en este sentido quién aquí decide ya se pronunció en la confesión de que el despido lo hizo sin justa causa y así se decide.

  9. - Promovió Constancia de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2000, emanada de ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., por medio de la cual hace constar que el señor B.A.S.R., portador de la cédula de Identidad N° 1.458.149, trabaja en esta empresa desde el 29 de enero de 1999 y devenga un sueldo de 230.000,00 bolívares. Evidencia quien decide, que se trata de un instrumento documental de naturaleza privada, el cual se le opuso a la accionada en cuanto a su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, y se observa que no fue atacado, desconocido por la accionada, en razón de lo cual se le establece valor probatorio, a los fines de demostrar que efectivamente existía una relación laboral (la cual no se encuentra controvertida) y que el salario del actor era la suma de Bs. 230.000,00. No obstante, este documento privado, no tiende a demostrar el verdadero hecho controvertido en este caso, como lo es el despido alegado por el actor y negado en forma absoluta por la accionada. ASI SE RESUELVE.

  10. - Promovió recibos de pago. Evidencia quien decide que ni la relación laboral, ni el salario aducido por el actor constituyen hechos controvertidos en juicio que necesiten ser probados, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inoficioso e innecesario valorar estos recibos de pago, los cuales en definitiva no aportan nada nuevo al proceso, y por ello se desecha su valoración. ASI SE ESTABLECE.

    La empresa demandada, al contestar negó haber practicado el despido, y el trabajador demandante, no probó que haya sido despedido

    De las pruebas analizadas cursantes en autos, no se desprende que la empresa accionada haya despedido al trabajador accionante, y dada la negativa del patrono con respecto a haber puesto fin a la relación laboral, será forzoso para quien decide declarar la continuación de la Relación Laboral en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación del servicio las partes en fecha 15/12/2.000, (con excepción al salario del actor, el cual en todo caso, deberá ajustarse por lo menos al Salario Mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional) , sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento, por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios por parte de la accionante, y mucho menos el despido alegado que dio inicio a este juicio.

    Observa quien suscribe este fallo, que el trabajador reclamante no cumplió con su carga Procesal de demostrar el despido, y por ende no existe Despido alguno que Calificar, y por consiguiente, en el presente caso lo conducente es que continué la relación laboral sin la orden de reenganche, ni de pago de salarios caídos, dado que no hubo el despido alegado por la actora en fecha 05/11/2.000, y por cuanto es deber ineludible del juzgador garantizar la Estabilidad Laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 ibidem.

    A los fines de abonar la tesis de quien sentencia, tenemos que ha sido abundante y generosa la Doctrina emanada de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, referente a casos análogos al juicio sub-examine, y en este sentido me permito citar las siguientes:

    …” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)

    …” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)

    En este mismo orden de ideas, el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:

    …” …Si ninguna de las partes ha querido que la relación laboral finalizare – el trabajador, porque pide su reenganche, y el patrono, porque no despidió-, entonces debe continuar en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la prestación del servicio, sin requerirse que se ordene el reenganche, porque como se viene sosteniendo, al no haber despido no hay reenganche.

    Sin embargo, el trabajador tiene derecho a demostrar que si fue despedido…(omissis)

    …Corresponde entonces al demandante demostrar que sí fue despedido…(omissis).

    De las actas procesales surge indudablemente que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el despido, quedando evidenciado que el patrono, como así también lo confesó, no despidió al trabajador, por lo que no hay despido que calificar y, por consiguiente, continúa la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos porque no hubo el despido…(omissis).” (Sentencia del 06/11/2.000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXX, pag. 58. Año 2.000)

    De igual forma, nuevamente el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:

    …” …De lo expuesto por las partes, forzoso resulta concluir que la empleadora, patrono del reclamante, no lo despidió, no quiso poner fin a la relación de trabajo; por su parte si el actor, trabajador reclamante, acude para que le califiquen el despido y ordenen el reenganche, es porque no quiere tampoco que termine la prestación de servicios.

    Ahora bien, si no hubo despido, no hay que calificarlo y la relación debe continuar en las mismas condiciones existentes para el momento de la suspensión, sin pago de salarios caídos por no haberse prestado servicios por un hecho imputable al patrono…(omissis)”. (Sentencia del 25/06/2.002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXXIX, pag. 21. Año 2.002)

  11. -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Motivado a los argumentos abundantemente explayados, se declara que no se Produjo el Despido argumentado por la actora de fecha 15/12/2.000, que dio inicio al presente juicio, y en consecuencia no existe despido alguno que calificar. SEGUNDO: Considerando que el actor no logró demostrar el despido alegado, y como quiera que la empresa negó haber terminado la relación de trabajo, quien sentencia, en plena garantía al postulado constitucional previsto en los artículos 93 y 89 de la Carta Magna, ordena la continuación de la Relación Laboral, la cual se encontraba suspendida desde el 15/12/2.000, para lo cual, se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije un plazo prudencial, para que se verifique la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, a excepción del salario devengado, el cual en todo caso, deberá reajustarse al Salario Mínimo Obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: En virtud que quedó demostrado que en fecha 15/12/2.000, la accionada no despidió a la parte actora, y por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida, no se condena a la parte demandada al pago de salarios caídos durante el presente procedimiento, en virtud que no se causaron legalmente, dado que no hubo el despido alegado por el actor que dio inicio a este juicio. CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2004 .- Años: 194° y 145°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    EXP: 10.613.

    AP/AR/ap.

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