Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000047

PARTE ACTORA: J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.201.428, de este domicilio.

DEMANDANDO: EBELICE COROMOTO TORRES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.416.612, domiciliada en la Urbanización F.I., Bloque 26, piso 02, apartamento 05, Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad actualmente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS.-

Vistos, sin conclusiones: se inicia la anterior solicitud de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, en fecha 11 de enero del año 2007, propuesto por el ciudadano J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.201.428, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de niño, Niña y Adolescente, Abg. A.H.; actuando en representación del n.X., en la cual solicita se establezca el CUMPLIMIENTO EN EL REGIMEN DE VISITAS a favor del n.X., en virtud de que la madre, ciudadana EBELICE COROMOTO TORRES MALAVE, ha incumplido el Régimen de Visitas Homologado por ante esta Sala de Juicio Nº 01 en fecha 16 de diciembre de 2005; según lo manifestado por el ciudadano J.A.S.B.; cuyo Régimen de Visitas es: El padre se compromete a buscar su hijo los fines de semana alternos, en un horario comprendido así: los días sábados y domingos desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y todos los días lunes desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.); respecto a los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, el veinticuatro (24) desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y el treinta y uno (31) desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre así como los cumpleaños de este, el niño estará con el papa y el día de la madre así como los cumpleaños de esta, el niño estará con su mamà. Respecto al cumpleaños del niño en forma alterna, es decir un año con el padre y otro con la madre. Anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, Copia de la Homologación de Régimen de Visitas, por la Sala de Juicio N° 01, boleta de comparecencia de la ciudadana Ebelice Coromoto Torres por ante la Defensoria Publica, copia de la Homologación de Obligación Alimentaria por ante la Sala de Juicio Nº 01, recibos de pagos de mensualidades e inscripción escolares, lista de útiles y factura de compra de útiles; póliza de seguro, facturas de compras de medicinas, facturas de evaluaciones medicas, exámenes y hospitalización, boletas de comparencias de la ciudadana Ebelice Torres por ante la Fiscalia Décimo Quinta, recibos de pagos de niñeras; depósitos bancarios, y facturas de compras de ropas. (Folio 01-85)

En fecha 24 de enero del año 2.007, se admite la presente Solicitud, ordenando citar a la ciudadana EBELICE COROMOTO TORRES MALAVE, y notificar a Fiscal Décimo Quinta librándose las boletas respectivas; y se ordeno Informe Social y evaluaciones psicológicas y psiquiatritas. (Folio 87-90).

En fecha 29/01/2007 se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (Folio 91).

En fecha 28/02/2007 se dio por citada la ciudadana EBELICE COROMOTO TORRES MALAVE, (Folio 93)

En fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio y de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ciudadana EBELICE COROMOTO TORRES MALAVEI, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, dejándose constancia que compareció al acto solo la parte demandante (Folio 95 y 96).-

En fecha 27/03/2007 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos los Informes y Evaluaciones Psicológicas y psiquiatritas solicitadas. (Folio 97).

Al folio 98 cursa en autos Informe Psicológico del ciudadano J.A.S.; agregado a los autos en fecha 02/05/2007.

Al folio 101 cursa en autos Informe Social de los hogares de los progenitores del niño de autos; agregado a los autos en fecha 12/11/2007.

Al folio 106 cursa en autos Informe Psicológico de la ciudadana EBELICE CORROMOTO TORRES MALAVE; agregado a los autos en fecha 26/11/2007.

Al folio 112 cursa en autos opinión del n.X..

Al folio 113 cursa en autos Informe psiquiátrico del ciudadano J.S. y en el folio 114 cursa Informe Psiquiátrico de la ciudadana EBELICE TORRES, agregados a los autos en fecha 21/04/2008.

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño: XXXXXXXXXXXXX, queda demostrada en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, donde se evidencia1 que el mismo es hijo de los ciudadanos: EBELICE COROMOTO TORRES MALAVE y J.A.S.B., expedida por ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano J.A.S.B., de conformidad con lo establecido en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por el ciudadano J.A.S.B., junto con el libelo de la demanda, tal como son: la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, esta ya fue valorada en el particular primero. Y en relaciòn a la copia de la Homologación de Régimen de Visitas, por la Sala de Juicio N° 01, esta Sala de Juicio Nº 1º le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuadas en un organismo público como es el Tribunal de Protección, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, d.f. pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y con respecto a la Boleta de comparecencia de la ciudadana Ebelice Coromoto Torres por ante la Defensoria Publica, copia de la Homologación de Obligación Alimentaria por ante la Sala de Juicio Nº 01, recibos de pagos de mensualidades e inscripción escolares, lista de útiles y factura de compra de útiles; póliza de seguro, facturas de compras de medicinas, facturas de evaluaciones medicas, exámenes y hospitalización, boletas de comparencias de la ciudadana Ebelice Torres por ante la Fiscalia Décimo Quinta, recibos de pagos de niñeras; depósitos bancarios, y facturas de compras de ropas, esta Sala de Juicio Nº 01 no los valora en virtud de que el presente procedimiento versa es sobre Cumplimiento de Régimen de Visitas no Cumplimiento de Pensión de Alimentos, y todos esos documentos prueban es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, debiéndose probar en el presente procedimiento es que la ciudadana EBELICE COROMOTO TORRES, ha incumplido el acuerdo sobre el Régimen de Visitas para el n.X.. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana EBELICE COROMOTO TORRES MALAVE, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes tanto demandada como demandante no promovieron pruebas ni por si ni por medio de apoderadas judiciales.

Asimismo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la opinión del n.X., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: Informe Psicológico realizado por la Lic. ARAIMA CABRERA, al ciudadano J.A.S. y a la ciudadana EBELICE CAROMOTO TORRES, por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, en el cual se recomienda lo siguiente: “José Antonio se presenta para el momento de la evaluación como una persona inmadura emocionalmente, dentro de los parámetros de la normalidad” y “Se concluye que para el momento de la evaluación Ebelice es una persona dentro de los parámetros de la normalidad, evidenciándose una baja autoestima, recomendando orientación psicológica”. En cuanto al Informe Social practicado por la Trabajadora Social Lic. MIREYA ROSAS, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en el hogar de los ciudadanos J.A.S. y a la ciudadana EBELICE COROMOTO TORRES, observando en las conclusiones lo siguiente: “Efectuada la investigación social en los hogares de los ciudadanos Ebelice Coromoto Torres y J.A.S.B. progenitores del n.D.J.S.T., se concluye, que el hogar materno cuenta con buenas condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales para la permanencia y normal desarrollo del citado niño, la relaciòn materno filial es buena, la progenitora le brinda los cuidados y atenciones requeridas, sufraga sus necesidades con el apoyo del progenitor. Con relaciòn al régimen de visita esta de acuerdo con mantener y fortalecer la relaciòn paterno filial, que el padre participe mas en periodos vacacionales, le ayude en el cuidado del mismo, solicita flexibilidad y mayor comunicación a fin de poder ajustar las visitas al tiempo libre de ambos y a la posibilidad que en algún momento determinado, el niño se es su deseo, pueda participar en eventos y paseos especiales que se le presenten a la madre o al padre, que alguna veces se limita porque coincide con el régimen de visita de uno o de otro. En cuanto al hogar paterno sus comodidades se reducen a una habitación alquilada, confortable con acceso a las áreas de la vivienda, cuya distribución físico habitacional alberga adecuadamente a sus ocupantes, el padre comparte la habitación con el niño durante la visita. Dicho ciudadano cuenta con ingresos fijos que le permiten solventar sus compromisos económicos, entre ellos las necesidades alimentarias y educativas del niño. Solicita se le fije un amplio y flexible régimen de visita, por cuanto actualmente la progenitora supedita su derecho al cumplimiento de peticiones económicas o de otras necesidades en la vivienda”. Y en cuanto a las Evaluaciones psiquiatritas practicadas por la Dra. Y.R., a los referidos ciudadanos, se observo: “J.S.: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Examen mental sin evidencia de patologías. Rasgos ansiosos de personalidad. Sin incapacidad para desempeñar su rol paterno”. Y EBELISE TORRES: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Sin evidencia de enfermedad mental”; por todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo, sino es el niño, como sujeto de derecho, que tiene además el derecho de ser visitado, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre los padres del niño de autos, no sólo desde que se inicio este procedimiento sino desde mucho antes hasta el extremo que comparecieron por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines de poder llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos y el niño; cuyo acuerdo fue Homologado en fecha 16/12/2005, por esta misma Sala; fijándose el régimen de visitas, en un mar de conflictos entre los padres, pese a la conciliación, y a las orientaciones dadas por la Fiscalia Undécima de Ministerio Publico; sin embargo no han cesado dichos conflictos, aunque debo reconocer que en menor cantidad, es importante señalar que esta conflictividad entre los padres, conllevaron a las partes a acudir al Ministerio Publico a los fines de poder resolver el problema en fijar un régimen de visitas para que el padre pudiera tener el debido contacto filial con su hijo y su devolución por parte del padre el día y hora fijada a la madre; el padre alega que la madre lo ha incumplido, pero pese al desenvolvimiento del proceso y a pesar de que tuvo la oportunidad de probar lo alegado por este, el padre no logró probar, que la madre ha incumplido con el régimen de visitas, y el sólo dicho del padre no es suficiente para condenar a alguien sin las pruebas respectivas, esto como un principio fundamental procesal, en el cual el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio, y en las decisiones, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentaciones u hechos no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), aunque la madre alega que no tiene inconveniente en que el padre visite a su hijo. Esta situación de conflicto entre los padres evidentemente que viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. Vale entones, las consideraciones como las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que le corresponden a su hijo; todo ello por la conflictividad que se observa entre ambos, irrumpiendo así, el derecho que tienen de mantener contacto directo con su hijo, en los aspectos trascendentales y compartir con el una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, creo que los padres no han analizado el alcance de estas disposiciones, al punto que aun continúan con sus diferencias y que lamentablemente son ellos los que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo, poder enfrentar cualquier situación que se le pueda presentar como adulta. No podemos privar a los padres de que tengan contacto directo con su hijo, porque seríamos nosotros como órganos jurisdiccionales quienes estaríamos violando sus derechos, pero parece que los padres no saben que su aptitud, es violatoria de los derechos y garantías de su hijo. Durante el presente proceso el padre no probó nada que lo favorezca; sino mas bien observa esta sentenciadora que en la opinión del niño este manifiesta es que su padre lo visita; lo que hace ver entonces es que si se esta cumpliendo el Régimen de visitas; no quedando otro remedio a esta sentenciadora que declarar sin lugar, la demanda de incumplimiento de régimen de visitas incoado por el ciudadano J.A.S.. Y así se decide.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Cumplimiento del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano J.A.S., en representación del n.X., de seis (06) años de edad actualmente, contra la ciudadana EBELICE COROMOTO TORRES, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DEL XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio Nº 01, ordena que se de estricto cumplimiento a la Homologación de Régimen de Visitas, dictada por este tribunal, en fecha 16 de diciembre del año 2005, siguiente: “El padre se compromete a buscar su hijo los fines de semana alternos, en un horario comprendido así: los días sábados y domingos desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y todos los días lunes desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.); respecto a los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, el veinticuatro (24) desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y el treinta y uno (31) desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre así como los cumpleaños de este, el niño estará con el papa y el día de la madre así como los cumpleaños de esta, el niño estará con su mamà. Respecto al cumpleaños del niño en forma alterna, es decir un año con el padre y otro con la madre”

Asimismo, se conmina a los padres a que deben dar estricto cumplimiento a lo decidido, en los mismos términos y condiciones establecidas en la Homologación de Régimen de Visitas up supra, así mismo se le recuerda a ambos padres, que de incumplimiento lo acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras, así como las señaladas en dicha sentencia, a saber el desacato a la autoridad.

E igualmente, se le aclara al solicitante que en caso de una modificación del referido Régimen de Visitas fijado en fecha 16/12/2005, debe interponer es una Revisión o Modificación de Régimen de Visitas y no un Cumplimiento o Fijación de Régimen de Visitas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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