Decisión nº 323 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8882-11

ACUSADO: SALCEDO CÁCERES Á.D.J.

FISCAL SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada O.M.A.

DEFENSA: abogado C.N.

DELITO: ROBO AGRAVADO

PROCEDENTE: TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR

Nº 323.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada O.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 7C-16.264-10, que negó la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública.

Esta Corte observa y considera:

La abogada O.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…) PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

PRIMERO

En fecha 02 de marzo de 2011, se realizo la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado ciudadano A.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana J.A., plenamente identificada en autos, en la aludida Audiencia la Juzgadora en cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por la vindicta publica únicamente admite a inspección Técnica Policial Nº 4890 de fecha 04-12-10; NEGANDO la admisión de los siguientes medios de pruebas documentales: 1.-Acta Policial de fecha 2-11-10 suscrita por los funcionarios actuantes del presente procedimiento y la aprehensión del imputado identificados en autos; 2.- Acta de Presentación del detenido en Flagrancia ante ese Juzgado, ofreciéndose como elemento de convicción para demostrar la materialización del hecho en virtud de la detención en flagrancia del ciudadano Á.J.S.C., evidenciándose una relación causal entre el hecho típico y la aprehensión inmediata del imputado; 3.- Orden de Inicio de Investigación penal, donde se solicita la realización de la diligencias necesarias tendientes al esclarecimientos de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad penal; 4.-Solicitud de Prorroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-10 suscrita por el funcionario J.R., adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Maracay, donde consulta en el SIIPOL posibles Registros del imputado; 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-10, suscrita por el funcionario J.M.S.G., adscritos al C.I.C.PC Sub-Delegación Maracay, donde señalan haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos para realizar las primeras pesquisas y realizar la correspondiente Inspección.

SEGUNDO

La Juzgadora además de contrariar lo establecido en las señaladas normas adjetivas penales no se atiene al adoptar su decisión en cuanto a le negativa de admitir el ofrecimiento de los medios de pruebas documentales, guarda silencio vale decir a la relación que guardan estos con el hecho ocurrido que nos ocupa, y aun así procede negarlos, sin valorarlos, sin tomar en cuenta que se evidencian en el escrito acusatorio y a viva voz de lo expuesto por la Vindicta Publica en el Acto de la referida Audiencia Preliminar; en consecuencia se violenta el Principio de la Seguridad Jurídica ya que no prevee lo preceptuado en la norma establecida, el debido proceso contemplado en los artículos 21; 49.1; 27; 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1º, 12, 13, 16, 18, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando con ello la vulneración del Principio de la Comunidad de la Prueba, y la materialización del Principio y Garantía Procesal e igualdad de las partes.

TERCERO

A este respecto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cabe resaltar que en la referida Audiencia la ciudadana Jueza Abg. Yumare Febres Salieron con su decisión le esta causando un gravamen irreparable a la victima ciudadana Ayanes G.J.D.M., al rechazar las pruebas documentales promovidas por la vindica publica ya señalados, para ser debatidas en la audiencia oral y publica, siendo que estos medios de pruebas se refieren directamente al objeto de la investigación, y son útil para el descubrimiento de la verdad, por tal virtud ofreciéndolos como elemento de convicción, ya que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

PETITORIO.

Por las razones antes expuestas Solicito a los Magistrados que integran la honorable Corte de apelaciones que ha de decidir que admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. O.M.A., contra la decisión dictada en fecha 02-03-11, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en cuanto a la negativa de admisión de los medios de pruebas documentales ofrecidas, violentando lo establecido en los artículos 242, 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente Solicito que se admitan los siguientes medios de pruebas documentales ofrecidos por la vindicta publica: 1.-Acta Policial de fecha 2-11-10 suscrita por los funcionarios actuantes del presente procedimiento y la aprehensión del imputado identificados en autos; 2.- Acta de Presentación del detenido en Flagrancia ante ese Juzgado; 3.- Orden de Inicio de Investigación penal; 4.-Solicitud de Prorroga; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-10 suscrita por el funcionario J.R., adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Maracay, donde consulta en el SIIPOL posibles Registros del imputado; 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-10, suscrita por el funcionario J.M.S.G., adscritos al C.I.C.PC Sub-Delegación Maracay, donde señalan haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos para realizar las primeras pesquisas y realizar la correspondiente Inspección. (…)

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio cuatro (04) de la presente causa, cursa auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada O.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boletas de notificación Nº 1452-11 y 1453-11, y la Defensa, abogada C.N., dio contestación a dicho recurso, de la siguiente manera:

“(…) La Vindicta Pública en fecha 03-03-2011, interpuso ante descrito, planteando que en la Realización de la Audiencia preliminar, seguida en contra de mi defendido, esta defensa y posteriormente en la decisión tomada por esta Juzgadora, no admitiendo como prueba documentales a los fines de ser evacuada en Juicio oral y Público, el acta policial de fecha 02-11-10, suscrita por los funcionarios actuantes del presente en el procedimiento y que dieran aprehensión al imputado ut supra señalado. 2.-Acta de presentación del detenido en flagrancia. 3.- orden de inicio de Investigación penal. 4.- solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo pertinente. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 04-10-10, sobre los posibles registro, y, 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-10, traslado para efectuar primeras pesquisas.

Ahora bien, cabe preguntarse que entiende la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio público del concepto de medios de prueba, ya que según la doctrina e incluso proceso penal venezolano los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos.

Son medios de pruebas la experticia, la documental, la testimonial, etc. Establecidos por el legislador de manera taxativa en la norma adjetiva penal en el artículo 202 al 242 del Código Orgánico Procesal penal.

En ningún momento las actas policiales, diligencia para practica de primeras pesquisas, acta de audiencia de presentación, y solicitudes de prorroga constituyen medios de prueba ya que estas no establecidas por el legislador y son parte de una investigación que fue concluida por el escrito acusatorio presentada por la misma, y en la fase de juicio no van a demostrar ninguna circunstancia de modo, lugar y tiempo ocurrieron los hechos. Y de ser admitida la misma desnaturalizarían el motivo, propósito del legislador en el proceso penal.

Esta defensa no puede avalar la inclusión de estas actas y solicitudes ya que estas carecen de valor probatorio, además esta juzgadora ejerció su control jurisdiccional y decidió conforme a derecho, es de hacer notar que la representación fiscal alega que la Juez al admitir dichas pruebas no la valoro ni mucho menos fundamento el motivo de la negativa; ahora cabe preguntarse, el tribunal en su control jurisdiccional por que va a motivar algo que simplemente no esta constituido como medio de probatorio?, e, igualmente es de advertir que esta juzgadora en esta fase del proceso no valora, si no, que aprecia si esos medios probatorios o los que supuestamente entiende la fiscalia son legales, pertinentes y necesarios, y, decidió conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusden.

En este caso en particular, como puede afirmar que la juez vulnera el derecho a la victima, si esta decidiendo conforme a derecho, y por el contrario, la presunta victima va a ser objeto de una investigación de carácter penal, ya que manifestó que era funcionario judicial adscrita la palacio de justicia del Estado Aragua, cuando en realidad es pasante que colabora con la institución.

De todo lo antes expuesto esta defensa considera que no se ha vulnerado ninguna norma de debido proceso, por el contrario que la ciudadana juez ejerció a plenitud su control judicial, y es por lo que acudo a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que no admita el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que no se vulnero ni se causo un gravamen irreparable según lo establecido en el articulo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, cursante los folios siete (07) al nueve (09) de la presente causa, entre otras cosas señaló lo siguiente:

(...) Seguidamente este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio público, en contra del imputado ciudadano A.S., por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se admite en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta pública solo se admite la inspección técnica policial Nº 4890, de fecha 04-012-10. SEGUNDO: se acuerda la solicitud de la defensa, en canto a remitir de la presente de la causa copias a la fiscala superior según, a los fines de apertura el caso de investigación correspondiente TERCERO: se mantiene la medida privativa de libertad A.S. y se fija coo sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayon. CUARTO: Se acuerda la Apertura a juicio oral y Público conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la oficina de alguacilazgo a los efectos de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, la presente decisión se hara constar en in extenso (…)

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La abogada O.M.A., señala como defecto procesal de la decisión dictada por la Jueza Séptimo (7º) de Control, la negativa en cuanto a la admisión de ciertas pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, la cual, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es recurrible ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aclarado dicho punto, se hace necesario resaltar que en el proceso penal si bien es cierto, el Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Tribunal y Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos. Las partes no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.

Por otra parte, resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece:

En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente: A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.

(subrayado nuestro)

Como puede apreciarse del acápite anterior, el Juez de Control debe ejercer una vigilancia efectiva sobre el escrito acusatorio presentado por la representación de la Vindicta Pública, en especial para evitar posibles violaciones de derechos procesales o garantías constitucionales; especialmente el derecho a la defensa. Ante la inexistencia de agentes violatorios de derechos o garantías, el Tribunal dictara el pronunciamiento correspondiente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia N° 733 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

”Si no se materializa la diligencia de investigación nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en la Fase Intermedia se controvertirá su admisión. En la Fase de Juicio Oral y Público, tendrán los quejosos la posibilidad de alejar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase más garantísta del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.”

Así las cosas, tenemos que los elementos de convicción que motivan la acusación aun siendo promovidos en esta fase; es en la fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad de controlar su evacuación, conocimiento y valoración, siendo eventualmente incluso prescindidas bajo supuestos específicos o aun cuando hayan sido evacuadas el Juez competente las desecha o desestima por consideraciones especiales de cada caso.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23-10-2008, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, estableció lo siguiente:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Como se indicó, es el Juez de Juicio, quien tiene el deber de analizar, valorar y concatenar de una manera razonada las pruebas que lo conllevarán a construir una sentencia Absolutoria o Condenatoria, la cual sea de suficiente claridad para ser interpretada y satisfacer las pretensiones de las partes.

Así las cosas, de la revisión efectuada al escrito acusatorio formulado por la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de este estado, se observa que, de conformidad con las previsiones de los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública promovió las siguientes documentales:

  1. Acta Policial de fecha 25 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Estación Policial Terminal Central, DETECTIVE S.B.L.A. y AGENTE GONZALES BARRIACELA E.A., donde éstos dejan constancia de que encontrándose en labores de servicio de recorrido a pie por el pasillo central del Terminal Central de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana que les indicó que minutos antes había sido objeto de un robo bajo amenaza de muerte por dos ciudadanos, en tal sentido ellos procedieron a realizar un recorrido en todo el terminal y lograron ubicar a uno de los agresores, cuando éste se encontraba cercano al estacionamiento de la Línea de Taxis Princesas, ya que coincidía con las características aportadas por la víctima y una vez identificado por ésta, se procedió a su aprehensión flagrante, no incautándole objeto alguno.

  2. Acta de presentación en flagrancia ante el Juzgado Séptimo de Control, por el Representante Fiscal, calificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO hecho este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la aplicación del procedimiento ordinario, siendo acordado lo solicitado por la vindicta pública, mediante decisión motivada del Juzgado Séptimo de Control en fecha 26-11-2010, la cual se ofrece como elemento de convicción para demostrar la materialización del hecho en virtud de la detención del ciudadano A.J.S.C., venezolano, titular de la C.I:V-18.175.204, en flagrancia, evidenciándose una relación causal entre el hecho típico y la aprehensión inmediata del imputado antes identificado.

  3. Orden de Inicio de investigación penal de fecha 30-11-2010, signada con oficio 05-F7-3765-10, dirigido al CICPC Maracay, donde se solicita la realización de las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos aquí investigados y por- ende el establecimiento de la responsabilidad penal de los hoy involucrados en ellos.

  4. Solicitud del prorroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente de fecha 20 de Diciembre del 2010, dirigido al Juez Séptimo de Control del Estado Aragua signado con número 05-F7-3896-10, donde quien suscribe, pide el otorgamiento de 15 días adicionales a los 30 para presentar el correspondiente escrito conclusivo de la investigación.

  5. Acta de investigación penal de fecha 04 de Diciembre del 2010, donde el funcionario Agente de investigación J.R., adscrito a la Sub Delegación Maracay, deja constancia de haber recibido de manos de la funcionaría L.B., las actuaciones relacionadas con la presente investigación seguida en contra de A.J.S.C., venezolano, titular de la C.I:V-18.175.204, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO, procediendo de una vez a realizar la consulta en el SIIPOL, Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo como resultado que los mismos no aparecen ni con registros ni solicitudes en el sistema.

  6. Acta de investigación penal de fecha 04 de Diciembre del 2010, donde el funcionario J.M. adscrito al CICPC Maracay, deja constancia de que en esa misma fecha se trasladó en compañía del funcionario SABID GONZALES, a la dirección donde ocurrieron los hechos, descrita como plena vía pública, en la Avenida Constitución frente al elevado del Terminal Central, para realizar las primeras pesquisas y realizar la correspondiente inspección.

  7. Inspección Técnica Policial 4890 de fecha 04-12-10, realizada por los funcionarios SABID GONZALES y J.M., adscritos al CICPC Maracay, sobre un sitio de suceso abierto, de iluminación clara, correspondiente a un tramo de vía mencionada en actas anteriores, siendo infructuosa la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la cual se ofrece como elemento de convicción para demostrar la materialización del hecho.

Enumerados los anteriores elementos, esta Superioridad estima que la Jueza A quo debió admitir los siguientes medios de prueba documentales: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Estación Policial Terminal Central, Detective S.B.L.A. y Agente Gonzales Barriacela E.A. y 2.- Acta de investigación penal de fecha 04 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay; pues su materialización puede darse obviamente en la etapa o desarrollo del mismo debate oral y público; más cuando las mismas serian coadyuvantes en el esclarecimiento de los hechos y con ello ayudar a alcanzar la finalidad del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud de que el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios actuantes, siendo debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales verificarán o no los hechos contenidos en dichas actas.

Sin embargo, considera esta Alzada que el acta de presentación en flagrancia ante el Juzgado Séptimo de Control; la orden de inicio de investigación penal de fecha 30 de noviembre de 2010, signada con oficio 05-F7-3765-10, y la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo de fecha 20 de diciembre de 2010, dirigido al Juez Séptimo de Control del Estado Aragua signada con el número 05-F7-3896-10, no son útiles, necesarias ni pertinentes, ya que no forman parte del proceso investigativo, ni contribuyen a la comprobación de los hechos que se pretenden probar.

Del mismo modo, el acta de investigación penal de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación J.R., adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no puede ser admitida, en virtud de que dicha documental debía ser presentada al funcionario durante su declaración en el debate probatorio, para solicitarle reconocerla o informar sobre ella y, siendo que no se promovió entre las pruebas testimoniales la declaración del agente J.R. a los fines de valorarla en juicio junto al acta respectiva, la referida documental no puede aceptarse.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye que en el caso de marras resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la O.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 7C-16.264-10, que negó la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, y se ADMITEN únicamente las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Estación Policial Terminal Central, Detective S.B.L.A. y Agente Gonzales Barriacela E.A. y 2.- Acta de investigación penal de fecha 04 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay; por ser legales, toda vez que se encuentran debidamente autorizadas y reguladas por la normativa legal vigente; por ser pertinentes, en virtud de que se pretende recaiga sobre hechos objeto del proceso y por ser necesarias en virtud que las mismas pueden aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad o falsedad de los hechos investigados; las ut-supra referidas pruebas deberán ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la O.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 7C-16.264-10, que negó la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, y se ADMITEN únicamente las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Estación Policial Terminal Central, Detective S.B.L.A. y Agente Gonzales Barriacela E.A. y 2.- Acta de investigación penal de fecha 04 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay; por ser legales, toda vez que se encuentran debidamente autorizadas y reguladas por la normativa legal vigente; por ser pertinentes, en virtud de que se pretende recaiga sobre hechos objeto del proceso y por ser necesarias en virtud que las mismas pueden aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad o falsedad de los hechos investigados; las ut-supra referidas pruebas deberán ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo.-

Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA 1Aa 8882/11

AJPS/MCG/FGCM/ruth.-

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