Decisión nº 0533-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

ASUNTO: VP21-V-2011-000067

Sentencia Nº.0533-11

Fecha: 21/03/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

ASUNTO: VP21-V-2011-000067

Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte demandante: M.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.201, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. A.E.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.070.

Parte demandada: L.F.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. ALYZ P. G.H., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.239.

Niña y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha 27 de enero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana M.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.201, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano L.F.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.201, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada A.E.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.070, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano L.F.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.418, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio ALYZ P. G.H., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.239. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos”

Por cuanto no se ha definido legalmente cual de los progenitores ejercerá la custodia de la niña y los adolescentes de autos, derivado a esto, a que existe un joven que al alcanzado la mayoría de edad, situación esta que extingue la patria potestad de ambos progenitores y en tal sentido, vista la opinión de los mismos y las observaciones hechas por los progenitores, ambos de mutuo acuerdo, han decidido que la custodia de sus hijos seguirá siendo ejercida por el progenitor, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza, serán ejercida por ambos progenitores.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambas partes acuerdan lo siguiente:

UNICO: Que el Régimen de convivencia familiar, va a ser garantizado en función de los hijos planificando cada una de las actividades para hacer efectivo el derecho que tienen la niña y los adolescente, a objeto de garantizarles su derecho a mantener sus relaciones personales y contacto directo con la madre de manera permanente previo haber sido escuchada la opinión de los mismos, y a tales efectos ambos progenitores de mutuo acuerdo planificarán y decidirán el régimen de convivencia familiar en las épocas de carnavales y semana mayor, épocas escolares y días festivos de navidades y fin de años, así como también lo relativo a los cumpleaños de la niña y adolescentes el de los progenitores y cualquier familiar a fin, días del padre y de la madre y cualquier otro día especial o festivo, Nacional, Municipal o Regional.

En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y los adolescentes de autos.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0533-11

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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