Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000030

ASUNTO : LP01-P-2009-000030

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 05-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: R.D.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.896.728, hijo de L.S. y T.Q., nacido en fecha 22-05-1987, de 21 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la Finca ubicada en la entrada de P.L., casa sin número, Estado Mérida, teléfono 0274-8483192, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: R.V.D.D., manifestó lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiere a las solicitudes planteadas en esta audiencia. Si bien es cierto que mi defendido hizo uso indebido de arma de fuego, lo hizo por terror porque se acercaron a su casa personas desconocidas a agredirlo, mi defendido es un muchacho joven, trabajador y por ello estoy de acuerdo con que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones ante la Prefectura de P.L.. En este caso se trataría de una legítima defensa lo cual será demostrado en el Juicio Oral y Público. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en 1). Presentaciones periódicas por ante la Prefectura Civil de P.L. una vez cada veinte (20) días a partir del día Lunes 12-01-2009, 2). Prohibición de portar armas de fuego, y 3). Prohibición expresa de comunicarse con la víctima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhiere la defensa, de decretar la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de A.C.S. y el orden público. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del COPP. Una vez firme la decisión remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución. TERCERO: Este Tribunal impone al imputado medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas por ante la Prefectura Civil de P.L. una vez cada veinte (20) días a partir del día Lunes 12-01-2009, 2) Prohibición de portar armas de fuego, 3) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del COPP. Líbrese boleta de libertad y Oficio a la Prefectura de P.L.. Quedan notificadas las partes de la decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR