Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000424

DE LAS PARTES:

FISCAL 18º del Ministerio Público: Abg. V.S.

JOVEN IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: Robo Genérico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Por captura, ADMISIÓN DE HECHOS).

En el día 14 de marzo del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. L.C.H., la Secretaria de Sala (S) Abg. N.E.Y.F. y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR POR CAPTURA. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. V.S., el Defensor Público, Abg. F.E., se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y L.A., por el lapso de Un (01) año, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo.

En este sentido, Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, se le impuso nuevamente del precepto constitucional al joven quien manifestó: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.

En ese sentido, se observa que el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, se sanciona al adolescente de autos, a cumplir como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y L.A., por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se Decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: declara la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y L.A., por el lapso de Un (01) año. CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven de autos. Notifíquese a la víctima de la decisión tomada el día. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. L.C.H.

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