Sentencia nº 00520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 1108-00

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio Nº 1049 de fecha 18 de octubre de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el expediente contentivo de la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida por el abogado R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.F., E.A.P.L., J.I.F.L., L.R.D.A. y O.R.Á.O., titulares de las cédulas de identidad números 4.433.368, 7.174.716, 7.156.734, 8.938.861 y 4.454.621, respectivamente, contra las normas establecidas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del Decreto Nº 865, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual se dictó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por considerarlo violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 80 y 82 de la Constitución de 1961, e igualmente de lo previsto en los artículos 16, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación.

El 2 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de la decisión de fondo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES En fecha 30 de abril de 1996, el abogado R.J.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.F., E.A.P.L., J.I.F.L., L.R.D.A. y O.R.Á.O., interpuso ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra las normas establecidas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del Decreto Nº 865, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual se dictó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por considerarlo violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 80 y 82 de la Constitución de 1961, e igualmente de lo previsto en los artículos 16, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación.

El 7 de mayo de 1996 se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de la mencionada acción, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisión de la misma.

En fecha 14 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

El 19 de noviembre de 1996 se dio cuenta a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de febrero de 1997 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 19 de enero de 1999, el Magistrado Héctor Paradisi León, asumió la ponencia del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud de la jubilación otorgada al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

El 14 de marzo de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, remitió mediante oficio Nº TPI-00-032 el expediente a la Sala Constitucional.

En fecha 10 de abril de 2000 se dio cuenta en esa Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Por decisión de fecha 10 de octubre de 2000, la Sala Constitucional se declaró “INCOMPETENTE” y consecuentemente, DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción en esta Sala Político Administrativa.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN La Sala Constitucional de este M.T. al declinar la competencia, se fundamentó en los siguientes argumentos:

De allí que, en el caso de autos, al tratarse de la impugnación de un Decreto -contentivo de un Reglamento- dictado por el Ejecutivo Nacional, acto que tiene rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a derecho, pues la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995.

De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. (subrayado de la Sala)

.

De manera que en atención al análisis efectuado por esta Sala de las normas constitucionales referidas, concluyó, así como lo hace en el caso de autos, que “(...) la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, en consecuencia, según los dispositivos constitucionales precedentemente aludidos, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de control de la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional”, el tribunal competente para conocer de la acción planteada en autos, por estar dirigida a la anulación de un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal al cual deben remitirse las actas procesales. Así se declara.”.

En tal sentido, comparte plenamente esta Sala los argumentos arriba señalados, por lo cual, considera procedente aceptar la competencia declinada y así se declara.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que el presente caso fue sustanciado en su totalidad por la Sala Plena de este M.T., siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Sala a este tipo de causas, motivo por el cual en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala, ajustado a derecho proceder a convalidar el procedimiento seguido. En consecuencia, esta Sala decidirá la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen la aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26 y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra las normas previstas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del Decreto Nº 865 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual el Ejecutivo Nacional reformó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

  2. - SE ORDENA la designación de ponente, a los fines de decidir sobre el fondo del presente recurso, lo cual se acordará por auto separado.

  3. - SE ORDENA la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1108-00 LIZ/ccj

En veinte (20) de marzo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00520.

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