Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-S-2006-003006

PARTE ACTORA: A.M.S.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido introducida por la parte actora A.M.S.G., en fecha 10 de octubre de 2006, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien solicito Calificación de despido a su favor en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. En fecha 11 de octubre de 2006 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 16 de octubre de 2006 se dicta auto ordenándole al accionante que subsanare su escrito de solicitud por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su notificación a través de boleta. En fecha 24 de enero de 2007 el alguacil J.U. presenta diligencia constante en autos informando de la imposibilidad de cumplir con la notificación de la parte actora en virtud que no pudo ubicar a ninguna persona en la dirección señalada.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 31 de enero de 2007, fecha en la cual este Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de la practica de la notificación a la empresa accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de la presentación de su solicitud, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Jetsy Marcano

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Jetsy Marcano

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