Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000428

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADO: J.S.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.187.336, fecha de nacimiento 26/09/1968, soltero, lugar de nacimiento Barinitas, hijo de F.d.C.S. y Salvador Jesús Briceño(f), residenciado Barrio San Eleuterio, calle las palmas, casa s/N°, teléfono 8710416 Barinitas Estado Barinas.

DELITO: APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.L.R.

ABG. H.M..

FISCALIA CUARTA: ABG. L.G..

VICTIMA: C.M.A..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Urquiola, en contra del ciudadano J.S.G., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal venezolano; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretaria ABG. MAGUIRA ORDONEZ y el Alguacil P.M., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que el imputado fue aprehendido en el lugar donde se cometió el hecho que se le imputa, en la ejecución del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito arriba indicado, Así mismo solicitó, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y así determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado el imputado, hasta el estrado J.S.G., quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensores Privados Abg. C.L.R. y Abg. H.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el mismo rindió declaración en acta separada. La Juez decidió en sala, haciendo un cambio en la Calificación Jurídica, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando que la ajustada a los hechos es APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 08-06-04 aproximadamente a la 3:30 horas de la madrugada, según acta de denuncia, interpuesta por el Ciudadano C.M.A., donde dejan constancia: “ …Yo me encontraba en mi Residencia en compañía de mi esposa y mis dos hijos, cuando aproximadamente a las 3:30 Horas de la Madrugada sentí unos golpes en la cabeza y cuando desperté, vi la sombra de unos hombres que estaban dentro del cuarto, unos de ellos me estaban apuntando con un arma de fuego y me dijo que me volteará boca abajo y no lo mirara; igual hicieron con mi esposa, después que estábamos volteados nos amarraron y nos taparon con las sabanas, nos pedían los papeles del televisor y el equipo de sonido, mi esposa le decía que ella no se acordaba donde estaba, pero estos seguían insistiendo, también se metieron al cuarto de mis hijos y los amarraron, estos les preguntaban que donde estaba el dinero y los niños no respondían nada porque ellos no sabían nada, como no consiguieron dinero se llevaron el equipo de sonido, marca LG, color gris, tres CD, cornetas pequeñas, en buenas condiciones; Un televisor a color de 19 Pulgadas, Marca Daewoo, color gris, control remoto; Una plancha marca BLACKDERKER a vapor, de color blanco con azul; Dos juegos de sabanas marca casa bonita nuevos; Un gato mecánico de dos toneladas (CAIMAN) de color rojo, un morral de color negro con verde y VEINTE mil Bolívares en efectivo; También me sacaron una tarjeta de debito del Banco Provincial, obligándome a que le diera la clave y yo se las di, porque estos me decían que si no se la daba y bien regresarían a mi casa hacernos daño o a matarnos, Yo les di bien el número, estos se fueron a eso de las 5:00 AM, porque después que nos soltamos y logre ver la hora ya eran las 5:10 de la mañana, yo de inmediato llame y mande a bloquear la tarjeta por el 113 me dieron el número del Bco. Provincial y llame, mi vecina llamo a la Policía y estos llegaron a la casa, yo les explique lo que paso y los funcionarios me dijeron que iban para el Banco Sucre para ver si encontraban a alguien, les dije como era mi tarjeta y mi nombre y se fueron posteriormente ellos regresaron y me trajeron la tarjeta preguntándome que si esa era la mía, pues se la habían retenido a un Ciudadano que estaba sacando dinero o intentando sacar y me indicaron que fuera hasta el Comando Policial a formular la denuncia legalmente…”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

• Al folio 6, Consta Acta Policial N° 1267, levantada por el funcionario AGENTE J.R.A., dejando constancia de la siguiente diligencia Policial:

““ … Siendo las 6:00 horas del día 08 de Junio de 2004, encontrándome de servicio como Jefe de la Unidad P-80, conducida por el agente, J.C.P., cuando realizamos un patrullaje de rutina por la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada al frente de la Plaza Sucre, donde visualicé un Ciudadano haciendo uso del cajero automático de dicho Banco, el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa y con nerviosismo guardo un objeto dentro de su vestimenta e intentó darse a la fuga, procedimos de inmediato a interceptarlo y realizarle una requisa personal encontrándose en su poder en el bolsillo del lado derecho del pantalón de color negro, una tarjeta de Debito del Banco Provincial marcada con el serial o número: 589524-0100-92930-3648-620 a nombre del Ciudadano C.M., constatando que dicha tarjeta había sido hurtada al Ciudadano C.M.A., ya que en horas anteriores en la madrugada personas desconocidas se introdujeron en la Residencia del ciudadano en mención y haciendo un boquete en el techo lograron entrar a la vivienda, sometiendo a los dueños de la misma y los dos hijos menores, llevándose un Televisor de 19, a color Marca DAEWOO, Un equipo de sonido Marca LG de tres CD, con dos cornetas pequeñas, una plancha a vapor marca BLACKDERKER de color blanco con azul, un gato mecánico tipo CAIMAN de color rojo de dos toneladas, dos juegos de sábanas marca Casa bonita de color estampado color a.c. y una tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre del señor C.M. y Veinte mil Bolívares en efectivo (20.000,00), estos sujetos obligaron a la victima a dar el número de clave de dicha tarjeta, al tener conocimiento de este delito procedí a retener preventivamente al Ciudadano primero nombrado y trasladarlo9 hasta el comando policial de Barinitas donde se identificó…..”

• Al folio 7 Acta de Inspección Ocular, donde se deja constancia:

….En vista de la denuncia formulada por el Ciudadano C.M., mediante la cual manifestó que personas desconocidas se habían introducido a su residencia realizando un boquete en el techo, se procedió a efectuarse una inspección ocular a dicha vivienda ubicada en la dirección antes descrita, la cual colinda por el norte con la calle de piedra, por el sur con el patio de la casa de la Ciudadana de nombre Blanca, al este la residencia del Ciudadano V.M.R., al oeste un terreno que pertenece a la Alcaldía del Municipio, el cual se encuentra en total abandono y el monte esta alto, al entrar a dicha casa se observó que en el techo de la sala estaba un boquete cerca de la ventana viéndose manchas de color marrón en la pared y la cortina, al entrar a los cuartos se observó todo en desorden y de igual manera la cocina y la sala, no observándose ni el televisor, ni el equipo de sonido, lo que se podía ver a simple vista, no visualizándose ningún otro tipo de evidencia en el lugar, culminando de esta forma dicha inspección….

• Al folio 9, acta de retención de objetos, donde deja constancia:

… Una tarjeta de debito perteneciente al Banco Provincial marcada con el número o serial N° 589524-0100-929303648-620 a nombre del Ciudadano C.M.….

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano J.S.G., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado J.S.G.. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.S.G., es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no consta que él mismo posea domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado J.S.G.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.187.336, fecha de nacimiento 26/09/1968, soltero, lugar de nacimiento Barinitas, hijo de F.d.C.S. y Salvador Jesús Briceño(f), residenciado Barrio San Eleuterio, calle las palmas, casa s/N°, teléfono 8710416 Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Ciudadano C.M.A.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.ABG.N.C.J.. LA SECRETARIA. ABG. E.D.. La Suscrita Secretaria Abg. E.D., CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que cursa en la causa EP01-P-2004-000428, en Barinas a los Diez días del mes de Junio de 2.004.

CONSTE,

ABG. E.D.

Secretaria

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