Decisión nº PJ0102011000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 152

VALENCIA 29 DE MARZO DE 2012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002285

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: L.E.S. y R.A.P., titulares de la venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.7.066.905 y 4.872,745.

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogado: L.E.N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:86.260.

PARTE

DEMANDADA:

INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002 bajo el N°.60, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES:

J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.734.014

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de Octubre de 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 08 de noviembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE LA ACCION INTERPUESTA POR LOS ACTORES, en fecha 22 de noviembre de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y subsanación cursante a los folios “01” al “05” y “16 al 22” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirieron los actores:

R.P.

.-) Que comenzó a prestar servicios personales como obrero en la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, desde el 08 de octubre de 2002, que renunció en fecha 11 de septiembre de 2009, estando amparado por Convención Colectiva, sin tomar en consideración que se encuentra en reposo, y suspensión del trabajo dictaminado por el instituto venezolano de los seguros sociales desde el 16 de marzo de 2008 ocasionado por accidente laboral ocurrido aproximadamente en diciembre 2007, procediendo con la tramitación de la renuncia, motivados por esa situación estima aplicable los artículo 62, 116, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Arguye que sufrió un accidente de trabajo en su accionar diario que cumplían en la empresa, que determino graves lesiones que impiden su normal desempeño ocasionando una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, que amerita una prorroga de prestaciones, según diversos documentos dictaminados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que están siendo estudiados y evaluados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por tal circunstancia no tiene acceso a las instalaciones de la empresa, le niegan la tramitación de documento, no tramitan los reposos y no le entregan su c.d.t., (Articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir que por vía de hecho y Despido Indirecto la empresa ha aplicado un Despido Injustificado.

DEMANDA LOS BENEFICIOS SIGUIENTES:

• Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de BS.76,35, la cantidad de Bs.4.581,00-

• Antigüedad: 90 días, por año, 720 días, a salario de Bs.76, 35, la cantidad de Bs.54.972, 00.

• Indemnización por despido injustificado: 150 días, a salario de Bs.76,35, el monto de Bs.11.452,50.

• Diferencia deposito a crédito: 38 días, a salario de Bs.76,35, la cantidad de Bs.2.901,30.

Utilidades (aguinaldo convención colectiva, clausula 62:

• Utilidades periodo 2008: 120 días, a salario de Bs.76,35, el monto de Bs.

• Utilidades periodo 2009: 120 días, a salario de Bs.76, 35, el monto de Bs.

• Utilidades periodo 2010: 120 días, a salario de Bs.76, 35, el monto de Bs.

• Sábados y domingos en periodo de vacaciones: clausula 59 convención colectiva. 06 días, a salario de Bs.50,40, la cantidad de Bs.302,40.

• Días de disfrute adicional: 7 días, a salario de Bs.50,34, la cantidad de 352,80.

• Bono vacacional vencido: 44 días, a salario de Bs.50,40, el monto de Bs.2.217,60.

• Vacaciones vencidas 2008-2009: Bs.3.830, 40.

• Vacaciones vencidas 2009-2010: Bs. 3.830,40.

• Vacaciones fraccionadas: 20 días, Bs.1.527,00.

• Cesta Ticket: 96 a Bs.405 por mes, la cantidad de Bs.38.880,00.

• Tiempo de viaje: Bs.4. 356,00.

Salarios de dejados desde el 01/04/2009 hasta la fecha de introducción de la demanda 28/10/2010:

• 572 días, a salario de Bs.55,30, la cantidad de Bs.31.631,60.

• Horas extraordinarias diurnas: 85 horas a salario de Bs.17,18, la cantidad de Bs.1.461,30.

• Horas extraordinarias nocturnas: 45 horas a salario de Bs.18, 62, la cantidad de Bs.837,90.

• Intereses: Bs.5.566, 64.

En el escrito libelar y subsanación cursante a los folios “01” al “05” y “16 al 22” del expediente:

L.E.G.S.:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales como obrero en la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, desde el 08 de octubre de 2002, prescindiendo de sus servicios esta organización, sin motivo justificado, estando amparado por Convención Colectiva, sin tomar en consideración que se encuentra en reposo desde el 16/03/2008, y suspensión del trabajo dictaminado por el instituto venezolano de los seguros sociales.

.-) Arguye que sufrió un accidente de trabajo en su accionar diario que cumplían en la empresa, que determino graves lesiones que impiden su normal desempeño ocasionando una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, que amerita una prorroga de prestaciones, según diversos documentos dictaminados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que están siendo estudiados y evaluados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por tal circunstancia no tiene acceso a las instalaciones de la empresa, le niegan la tramitación de documento, no tramitan los reposos y no le entregan su c.d.t., (Articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir que por vía de hecho y Despido Indirecto la empresa ha aplicado un Despido Injustificado.

DEMANDA LOS BENEFICIOS SIGUIENTES:

• Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de BS.76,35, la cantidad de Bs.4.581,00-

• Antigüedad: 90 días, por año, 720 días, a salario de Bs.76, 35, la cantidad de Bs.54.972, 00.

• Indemnización por despido injustificado: 150 días, a salario de Bs.76,35, el monto de Bs.11.452,50.

• Diferencia deposito a crédito: 38 días, a salario de Bs.76,35, la cantidad de Bs.2.901,30.

Utilidades (aguinaldo convención colectiva, clausula 62:

• Utilidades periodo 2008: 120 días, a salario de Bs.76,35, el monto de Bs.

• Utilidades periodo 2009: 120 días, a salario de Bs.76, 35, el monto de Bs.

• Utilidades periodo 2010: 120 días, a salario de Bs.76, 35, el monto de Bs.

• Sábados y domingos en periodo de vacaciones: clausula 59 convención colectiva. 06 días, a salario de Bs.50,40, la cantidad de Bs.302,40.

• Días de disfrute adicional: 7 días, a salario de Bs.50,34, la cantidad de 352,80.

• Bono vacacional vencido: 44 días, a salario de Bs.50,40, el monto de Bs.2.217,60.

• Vacaciones vencidas 2008-2009: Bs.3.830, 40.

• Vacaciones vencidas 2009-2010: Bs. 3.830,40.

• Vacaciones fraccionadas: 20 días, Bs.1.527,00.

• Cesta Ticket: 96 a Bs.405 por mes, la cantidad de Bs.38.880,00.

• Tiempo de viaje: Bs.4. 356,00.

Salarios de dejados desde el 01/04/2009 hasta la fecha de introducción de la demanda 28/10/2010:

• 572 días, a salario de Bs.55,30, la cantidad de Bs.31.631,60.

• Horas extraordinarias diurnas: 85 horas a salario de Bs.17,18, la cantidad de Bs.1.461,30.

• Horas extraordinarias nocturnas: 45 horas a salario de Bs.18, 62, la cantidad de Bs.837, 90.

• Intereses: Bs.5.566, 64.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 339 al 378):

Expone la representación de la accionada Punto Previo

1.) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Manifiesta la demandada que la demanda adolece de múltiples vicios, que son importantes, para que la demandada pueda tener un debido proceso y un cabal derecho a la defensa.

Señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó su despacho saneador en fecha 28/10/2010, en nueve puntos de gran interés, los cuales no fueron cumplidos acabalidad por el actor, ya que los mismos fueron vagos e imprecisos.

Que lo ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su Despacho saneador, era de valiosa importancia ya que el actor no señaló las causas y la fecha por la cual alega que terminó la relación de trabajo, no subsanó los salarios usados para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como la base salarial o base legal o convención para ciertos conceptos demandados, los días que reclama el beneficio de alimentación o cesta ticket, los salarios dejados de percibir entre varios conceptos o beneficios reclamados, razones por las cuales solicita al Tribunal que conozca la presente causa y declare Sin Lugar la presente demanda debido a la imprecisión de la misma, ya que los actores no señalaron claramente la narración de los hechos, la fundamentación legal o convencional de los beneficios reclamados y la causa de de la terminación de la relación de trabajo , por ejemplo en el caso de R.P., en la narrativa, señala que fue renuncia, y luego que fue despido.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS EN LA DEMANDA:

En el caso del ciudadano R.P.:

Que prestó servicios para la demandada.

Que la acción intentada es por Prestaciones sociales y no por Enfermedad Profesional, ni accidente laboral.

Que inició la relación laboral en fecha 08/10/2002.

Que renunció en fecha 06/11/2009.

En los siguientes salarios.

Que el actor estuvo de reposo médico desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009.

Que la demandada paga a sus trabajadores 120 días de utilidades por año.

El salario integral.

La existencia de la Convención colectiva.

Los siguientes salarios:

Mes/ AÑO Salarios

Feb-2003 222,60

Mar-2003 311,40

Abr-2003 311,40

May-2003 248,70

Jun-2003 249,60

Jul-2003 256,20

Ago-2003 248,70

Sep-2003 248,70

Oct-2003 276,90

Nov-2003 276,90

Dic-2003 276,90

Ene-2004 276,90

Feb-2004 276,90

Mar-2004 532,80

Abr-2004 318,30

May-2004 318,30

Jun-2004 318,30

Jul-2004 643,20

Ago-2004 359,70

Sep-2004 359,70

Oct-2004 375,60

Nov-2004 375,60

Dic-2004 375,60

Ene-2005 375,60

Feb-2005 375,60

Mar-2005 375,60

Abr-2005 375,60

May-2005 405,00

Jun-2005 405,00

Jul-2005 405,00

Ago-2005 405,00

Sep-2005 405,00

Oct-2005 405,00

Nov-2005 405,00

Dic-2005 405,00

Ene-2006 405,00

Feb-2006 465,00

Mar-2006 465,00

Abr-2006 465,00

May-2006 465,00

Jun-2006 465,00

Jul-2006 465,00

Ago-2006 465,00

Sep-2006 512,33

Oct-2006 512,33

Nov-2006 512,33

Dic-2006 512,33

Ene-2007 1.165,36

Feb-2007 1.165,36

Mar-2007 1.165,36

Abr-2007 1.165,36

May-2007 1.165,36

Jun-2007 1.165,36

Jul-2007 1.165,36

Ago-2007 1.165,36

Sep-2007 1.165,36

Oct-2007 1.165,36

Nov-2007 1.165,36

Dic-2007 1.165,36

Ene-2008 1.478,40

Feb-2008 1.478,40

Mar-2008 1.478,40

Abr-2008 1.478,40

May-2008 1.478,40

Jun-2008 1.478,40

Jul-2008 1.478,40

Ago-2008 1.478,40

Sep-2008 1.478,40

Oct-2008 1.478,40

Nov-2008 1.478,40

Dic-2008 1.650,00

Ene-2009 1.650,00

Feb-2009 1.650,00

Mar-2009 1.650,00

Abr-2009 1.650,00

May-2009 1.650,00

Jun-2009 1.650,00

Jul-2009 1.650,00

Ago-2009 1.650,00

Sep-2009 1.650,00

Oct-2009 1.659,00

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Que se le adeude al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos y montos reclamados.

HECHOS QUE SE ALEGAN:

Que el actor tendrá la carga de la prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa como es el caso del concepto de”Diferencia deposito a Crédito”, por un monto de 42 días a un salario de Bs.83, 77, para un total de Bs.3.318,34, cantidad que se reclama sin base legal o convencional alguna, solo se limita a reclamar un concepto y una cantidad que se desconoce su origen o base de cálculo.

En cuanto a las utilidades señala que al no haber prestado el servicio desde el 16/03/2008, hasta el 06/11/2009, fecha en la que la relación de trabajo terminó, por encontrarse de reposo, mal puede generarse tal concepto durante dicho lapso.

Que en el año 2010 el actor no prestó servicios ya que había renunciado, por lo que mal podría generarse tal concepto.

Que solo tendría derecho a la fraccionalidad de utilidades correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, pero como quiera que le canceló al actor en razón a 120 días por año, equivalente a 10 días mensuales, a salario devengado (Bs.55) al finalizar la relación de trabajo, el monto de Bs.1.100, siendo lo pagado por la empresa Bs.3.074,48, monto este que supera con creces el monto anterior, no adeudándosele cantidad alguna.

Que las vacaciones se generan por la prestación de servicio de un año ininterrumpido, por lo que, nada adeuda por este concepto por cuanto en la oportunidad del finiquito de prestaciones sociales, pago el tiempo de servicio prestado.

Que en cuanto al tiempo de viaje que esta reclamando el actor deben cumplirse varias condiciones, en especial que el trabajador sea beneficiario del referido beneficio, es decir que realmente debe utilizar el transporte o haya utilizado el transporte, por lo que el actor debe demostrar que él era beneficiario por cumplir las condiciones de dicho beneficio o servicio.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

La procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.

EN EL CASO DEL CIUDADANO L.E.G.S.:

HECHOS CONVENIDOS EN LA DEMANDA

Que prestó servicios para la demandada.

Que la acción intentada es por Prestaciones sociales y no por Enfermedad Profesional, ni accidente laboral.

Que inició la relación laboral en fecha 08/10/2002.

Que la demandada paga a sus trabajadores 120 días de utilidades por año.

El salario integral.

La existencia de la Convención colectiva.

Los siguientes salarios:

Mes/ AÑO Salarios

Feb-2003 222,60

Mar-2003 311,40

Abr-2003 311,40

May-2003 248,70

Jun-2003 249,60

Jul-2003 256,20

Agos-2003 248,70

Sep-2003 248,70

Oct-2003 276,90

Nov-2003 276,90

Dic-2003 276,90

Ene-2004 276,90

Feb-2004 276,90

Mar-2004 532,80

Abr-2004 318,30

May-2004 318,30

Jun-2004 318,30

Jul-2004 643,20

Ago-2004 359,70

Sep-2004 359,70

Oct-2004 375,60

Nov-2004 375,60

Dic-2004 375,60

Ene-2005 655,91,

Feb-2005 655,91,

Mar-2005 655,91,

Abr-2005 655,91,

May-2005 655,91,

Jun-2005 655,91,

Jul-2005 655,91,

Ago-2005 655,91,

Sep-2005 655,91,

Oct-2005 655,91,

Nov-2005 655,91,

Dic-2005 655,91,

Ene-2006 1.319,97

Feb-2006 1.319,97

Mar-2006 1.319,97

Abr-2006 1.319,97

May-2006 1.319,97

Jun-2006 1.319,97

Jul-2006 1.319,97

Ago-2006 1.319,97

Sep-2006 1.319,97

Oct-2006 1.319,97

Nov-2006 1.319,97

Dic-2006 1.319,97

Ene-2007 801,97

Feb-2007 801,97

Mar-2007 801,97

Abr-2007 801,97

May-2007 801,97

Jun-2007 801,97

Jul-2007 801,97

Ago-2007 801,97

Sep-2007 801,97

Oct-2007 801,97

Nov-2007 801,97

Dic-2007 801,97

Ene-2008 907,80

Feb-2008 907,80

Mar-2008 907,80

Abr-2008 907,80

May-2008 907,80

Jun-2008 907,80

Jul-2008 907,80

Ago-2008 907,80

Sep-2008 907,80

Oct-2008 907,80

Nov-2008 907,80

Dic-2008 907,80

Ene-2009 1.512,00

Feb-2009 1.512,00

Mar-2009 1.512,00

DE LOS HECHOS NEGADOS:

El despido injustificado.

Que se le adeude al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos y montos reclamados.

Que después al 05/04/2009, el actor estuviera de reposo.

HECHOS QUE SE ALEGAN:

Que el despido del actor fue justificado por cuanto el trabajador después del 05 de abril de 2009, inasistió a sus sitio de trabajo sin llevar algún justificativo, y no presentó reposo médico o justificativo alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que debido a su inasistencia al puesto de trabajo después del 05/04/2009, la demandada presentó el 09 de julio de 2010 oferta real de pago mediante el Circuito Judicial del Trabajo, el cual comprende las prestaciones sociales, y que cursa bajo la nomenclatura GP02-S-2010-955.

Que el actor tendrá la carga de la prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa como es el caso del concepto de”Diferencia deposito a Crédito”, por un monto de 38 días a un salario de Bs.76, 35, para un total de Bs.2.901, 30, cantidad que se reclama sin base legal o convencional alguna, solo se limita a reclamar un concepto y una cantidad que se desconoce su origen o base de cálculo.

En cuanto a las utilidades señala que de haber estado de reposo médico es decir al no haber prestado el servicio desde el 05/04/2009, no contribuyó en ese año (salvo en los meses de enero, febrero y marzo del año 2009) y en el año 2008 le fueron canceladas sus utilidades por un monto de Bs.4.006, 40, el 19 de noviembre de 2009.

Que en el año 2010 el actor no prestó servicios, por lo que mal podría generarse tal concepto.

Que solo tendría derecho a la fraccionalidad de utilidades correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de 120 días por año, equivalente a 10 días mensuales, a salario devengado al finalizar la relación de trabajo de (Bs.55), equivalente a 1.650,00.

Que las vacaciones se generan por la prestación de servicio de un año ininterrumpido.

Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el salario integral era de Bs.80, 48 y no Bs.83,77.

Que para que exista un pago de salarios caídos debe mediar un procedimiento administrativo o judicial que así lo condene y en el presente caso no existe ninguna decisión judicial o administrativa que así lo condene.

Que en cuanto al tiempo de viaje que esta reclamando el actor deben cumplirse varias condiciones, en especial que el trabajador sea beneficiario del referido beneficio, es decir que realmente debe utilizar el transporte o haya utilizado el transporte, por lo que el actor debe demostrar que él era beneficiario por cumplir las condiciones de dicho beneficio o servicio.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

La procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.

El motivo de terminación de la relación laboral.

El salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

En el caso del ciudadano R.P.:

 La demandada tiene la carga de probar la liberalidad de pago en cuanto a los conceptos demandados.

En el caso del ciudadano L.E.S.G.

 La demandada tiene la carga de probar la liberalidad de pago en cuanto a los conceptos demandados.

 Las causales que justificaron el despido.

 El salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo

En merito a lo anterior, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar la procedencia o no, de los conceptos demandado, y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado en la presente causa.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA R.P.:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

Al folio 25, marcada “F”, copia fotostática de Gaceta Oficial Activa 2. Este Tribunal las desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por carecer de firma alguna.

Del folio 26 al 27, original de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Tribunal las desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por desconocimiento de firma por no emanar de ella.

A los folios 28 al 79, marcada “A”, Convención Colectiva vigente 2008-2011, las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;

Al folio 80, marcada: “B”, C.d.T. de fecha 17 de noviembre de 2009, del ciudadano R.P.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 81, marcada “C”, Copia fotostática Finiquito de Prestaciones Sociales del ciudadano R.P.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 82, marcada “D”, Solicitud de Prorroga de Prestaciones emitida por LA Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones a nombre del ciudadano R.P.. Este Tribunal las desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática.

Al folio 83, marcada “E”, Evaluación Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones a nombre del ciudadano R.P.. Este Tribunal las desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática.

Al folio 84, marcada “F”, Original de Hoja de Consulta, emitida por el Dr. E.A., a nombre del ciudadano R.P.. Este Tribunal las desestima del proceso toda vez de las mismas son irrelevantes a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

Al folio 85 y vuelto, marcada “G”, Informe médico a nombre del ciudadano R.P.. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa, motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

A los folios 86 al 102, Certificados de Incapacidad, marcados “J”, a nombre del ciudadano R.P.. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa; la demandada la impugna por ser copias fotostáticas.

Al folio 103, Informe médico de Resonancia Magnética, emitido por el Dr. M.M., a nombre del ciudadano R.P.. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

Al folio 110, C.d.T. de fecha 25 de agosto de 2009, del ciudadano R.P.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia

DE LA PARTE ACTORA L.E.G.S.:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

Al folio 104 al 105. Escrito de subsanación emitido por Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Del folio 106 al 108, original de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Tribunal la desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debe a los fines de valoración reconocimiento del tercero que la suscribe.

Al folio 109, copia fotostática de Gaceta Oficial Activa 2. Este Tribunal las desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por carecer de firma.

Al folio 110, C.d.T. de fecha 25 de agosto de 2009, del ciudadano L.E.G.S.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 111, marcado “B”, Carta de despido de fecha 30 de Junio de 2010. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 112, Hoja de Consulta, marcada “C”, emitido por la Dra. C.M., a nombre del ciudadano Giménez S.L.E.. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

Al folio 113 y vuelto Informe médico a nombre del ciudadano Giménez S.L.E.. Este Tribunal la desestima del proceso por irrelevante a la causa, motivo por el cual lo impugna la demanda en la audiencia de juicio además de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez requiere de su ratificación.

Al folio 114, marcada “D”, Informe médico a nombre del ciudadano L.G.. Este Tribunal la desestima del proceso por irrelevante a la causa, motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio además de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez requiere de su ratificación.

Al folio 115, Solicitud “E”, Evaluación Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones a nombre del ciudadano GIMENEZ S.L.E.. Este Tribunal la desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación que de ella hiciera la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática.

Al folio 116, Solicitud “G”, Evaluación Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones. Este Tribunal la desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

Al folio 116, Solicitud “F”, Solicitud de Prorroga de Prestaciones emitida por LA Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones a nombre del ciudadano GIMENEZ S.L.E.. Este Tribunal la desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática.

A los folios 118 al 119, marcada “H”, Informe médico a nombre del ciudadano L.G.. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la demandada, para cuya validez requiere de su ratificación;

A los folios 118 al 119, marcada “H”, Informe médico a nombre del ciudadano L.G.. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la demandada para cuya validez requiere de su ratificación;

Al folio 120, Hoja de Consulta, marcada “I”, emitido por el Dr. E.A., a nombre del ciudadano L.J.. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

A los folios 121 al 122, marcada “J”, Solicitud de Prorroga de Prestaciones emitida por LA Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones a nombre del ciudadano GIMENEZ S.L.E.. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

A los folios 123 al 139, Certificados de Incapacidad, marcados “L”, a nombre del ciudadano GIMENEZ LUIS. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio, aunado al hecho de tratarse de copias simples.

PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBA (Folio 224 al 227).

Promovidas por la parte actora (Folios 224 al 225: R.P.,

A los folios 229 al 253 numerada “01”, Convención Colectiva vigente 2008-2011. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente a los folios 28 al 79, marcada “A”.

Al folio 254, numerada: “02”, C.d.T. de fecha 17 de noviembre de 2009, del ciudadano R.P.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 80, marcada “B”del expediente.

A los folios 255 al 257, numerados “03 al 05”, Recibos de pago. Este Tribunal los desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por carecer de firma.

A los folios 258 al 261, numeradas “06 y 07”, C.d.T. para el IVSS, a nombre de R.P.. Si bien la accionada la reconoce en la audiencia de juicio y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendría valor probatorio, la misma se desecha del proceso toda vez que en nada coadyuva a la solución del hecho controvertido en la causa en lo que r al prenombrado ciudadano se refiere.

Al folio 262, numerada “08”, Copia fotostática de Finiquito de Prestaciones Sociales del ciudadano R.P.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 81, marcada “C”del expediente.

Al folio 263, numerada “09”, Evaluación Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones a nombre del ciudadano R.P.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 83, marcada “D”del expediente.

Al folio 264, numerado “10” Solicitud de Prorroga de Prestaciones emitida por LA Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones a nombre del ciudadano R.P.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 82, marcada “D”del expediente.

Al folio 265, numerado “11”, Control de Citas a nombre del actor R.P.. Se desestima del proceso por irrelevante a la causa, ya que en nada coadyuva a la demostración del hecho controvertido en relación al prenombrado ciudadano.

A los folios 266 al 267, Hoja de Consulta, numerada “12”, emitido por el Dr. E.A., a nombre del ciudadano R.P.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 84, marcada “F”del expediente.

Al folio 268 al 269, marcada “G”, Informe médico a nombre del ciudadano R.P.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 85, marcada “G”del expediente.

A los folios 270 al 290, numerados del “13 al 33”, Certificados de Incapacidad, a nombre del ciudadano R.P.. Este Tribunal la desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática.

A los folios 291 al 294, numerados “34”, Acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Tribunal la desestima del proceso por irrelevante a la causa.

De la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil fue requeridos a:

 La Oficina del Seguro Social Centro Oeste Dr. E.A., Departamento de Traumatología, a los fines de que dicho ente informe al Tribunal sobre los diversos reposos que le ha concedido dicho organismo al ciudadano R.A.P.. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto.

De la Inspección Judicial sobre el Sistema de Nomina de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede de Interamericana de Cables Venezuela, C.A, con el objeto de demostrar que el actor R.A.P., fue sacado de nomina por la empresa y no le continuaron cancelando sueldos y salarios, ni ningún otro beneficio laboral. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto.

De la prueba de Exhibición: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de:

• La Renuncia efectuada por el ciudadano R.P., y a partir de cuando surtió efecto. La demandada da por reproducida dicha documenta por cuanto consta en autos.

Testimoniales de los ciudadanos: J.R.C., R.A.F. y O.J.M.S.. Forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de dicha audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA L.E.G.S.:

DOCUMENTALES:

A los folios 229 al 253 numerada “01”, Convención Colectiva vigente 2008-2011. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente a los folios 28 al 79, marcada “A”.

Al folio 300, C.d.T., numerada “2” de fecha 04 de diciembre de 2009, del ciudadano L.E.G.S.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 301, C.d.T., numerada “3” de fecha 25 de agosto de 2009, del ciudadano L.E.G.S.. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 110.

A los folios 302 al 303, Hoja de Consulta, numerada “5”, emitido por la Dra. C.M., a nombre del ciudadano J.S.L.E.. Quien decide la desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demandada en la audiencia de juicio, aunado al hecho de ser traída al proceso en copia fotostática.

A los folios 304 al 305, Informe médico a nombre del ciudadano Giménez S.L.E.. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 110.

Al folio 306, numerado “07”, Control de Citas a nombre del actor L.G.. Se desestima del proceso por irrelevante a la causa, ya que en nada coadyuva a la demostración del hecho controvertido en relación al prenombrado ciudadano.

Al folio 307, numerado “08”, Registro de Asegurado a nombre del actor L.E.G.S.. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 308, numerado “09”, Participación de Retiro del trabajador a nombre del actor Giménez Luis. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 309, numerado “10”, Registro de Asegurado a nombre del actor Giménez Luis. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la demandada, para cuya validez requiere de su ratificación

Al folio 310, numerado “11”, C.d.T. para el I.V.S, a nombre del actor Giménez Luis. Se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma ha sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática.

.

Al folio 311, numerado “12”, Copia fotostática de Finiquito de Prestaciones Sociales del ciudadano L.E.G.S.. Se desestima del proceso por cuanto la misma ha sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por carecer de firma.

Al folio 312, numerado “13”, Informe médico a nombre del ciudadano L.G.. Este Tribunal desestima tal probanza siendo impugnada por la demanda en la audiencia de juicio al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez requiere de su ratificación.

A los folios 313 al 314, Hojas de Consulta, numeradas “14 al 15”, emitidas por la Dra. C.M., a nombre del ciudadano L.J.. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

Al folio 315, numerada “16”, Solicitud de Prorroga de Prestaciones emitida por LA Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones a nombre del ciudadano GIMENEZ S.L.E.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 116, marcada “F”.

Al folio 316, Hoja de Consulta, numerada “17”, emitida por el Dr. Neudy Meza, a nombre del ciudadano L.J.. Este Tribunal la desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

Al folio 317, Constancia de reposo, numerada “18”, emitida por la Dra C.M., a nombre del ciudadano L.G.. Este Tribunal desestima tal probanza siendo impugnada por la demanda en la audiencia de juicio, al emanar de un tercero que no es parte en el mismo, para cuya validez requiere de su ratificación.

A los folios 318 al 319 Certificados de Incapacidad, numerados “19 y 20”, a nombre del ciudadano Giménez Luis. Este Tribunal las desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas, aunado al hecho de que se impugnan por irrelevante a la causa.

Al folio 320, Hoja de Consulta, numerada “21”, emitida por la Dra. C.M., a nombre del ciudadano L.J.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 313, numerada “14”.

Al folio 321, nueraza “22”, Informe Ecográfico a nombre del ciudadano L.G.. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la demandada, para cuya validez requiere de su ratificación;

Al folio 322, numerada “23”, C.d.T. para el I.V.S, a nombre del actor Giménez Luis. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 310, numerada “11”.

Al folio 323, numerada “24”, Informe Clínico a nombre del ciudadano L.G.. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la demandada, para cuya validez requiere de su ratificación;

Al folio 324, numerada “25”, Participación de Retiro del trabajador a nombre del actor Giménez Luis. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 308, numerada “09”.

Al folio 325, numerada “26”, Informe Médico a nombre del ciudadano L.G.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 312, numerada “13”.

Al folio 326, numerada “27”, Referencia médica a nombre del ciudadano L.G.. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 327 Certificado de Incapacidad, numerado “28”, a nombre del ciudadano Giménez Luis. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 319, numerado “20”.

De la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil fue requeridos a:

 La Oficina del Seguro Social Centro Oeste Dr. E.A., Departamento de Traumatología, a los fines de que dicho ente informe al Tribunal sobre los diversos reposos que le ha concedido dicho organismo al ciudadano L.J.. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto.

De la Inspección Judicial sobre el Sistema de Nomina de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede de Interamericana de Cables Venezuela, C.A, con el objeto de demostrar que el actor L.J., fue sacado de nomina por la empresa y no le continuaron cancelando sueldos y salarios, ni ningún otro beneficio laboral. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto.

De la prueba de Exhibición: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de:

• La Carta de Despido efectuada al ciudadano L.G. y a partir de cuando surtió efecto. La accionada da por reproducida la cual consta en autos.

Testimoniales de los ciudadanos: J.R.C., R.A.F. y O.J.M.S.. Forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de dicha audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA (Folio 328 al 336):

Del Merito favorable de los Autos:

No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

Del punto previo: de la Prescripción de la acción. El Tribunal se pronunciará en la parte motiva del fallo.

Pieza N°.1:

DOCUMENTALES:

A los folios del 03 al 18, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Junta Directiva de Interamericana de Cables Venezuela, S.A, numerada “1”. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de los accionantes en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 19, Registro de Información Fiscal de la sociedad de comercio Interamericana de Cables Venezuela, S.A, numerado “2”. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de los accionantes en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 20, Carta de Renuncia, numerada “3”. Este Tribunal le otorga merito probatorio Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 21, Original de Finiquito de Prestaciones Sociales, numerada “04”, correspondiente al ciudadano R.P.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 262, numerada “08”del expediente.

Al folio 22, numerada “04.1”, C.d.T. de fecha 17 de noviembre de 2009, del ciudadano R.P.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 254, numerada “2”del expediente.

Al folio 23, numerado “05”, Registro de Asegurado a nombre del actor L.E.G.S.. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 307, numerado “08”. ASÍ SE APRECIA.

Al folio 24, numerado “5.1”, Participación de Retiro del trabajador a nombre del actor Giménez Luis. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 25, numerado “5.2”, C.d.T. para el I.V.S, a nombre del actor Giménez S.L.E.. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 26, numerado “06”, Registro de Asegurado a nombre del actor P.R.A.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 27, numerado “6.1”, Participación de Retiro del Trabajador a nombre del actor P.R.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 28, numerado “6.2”, C.d.T. para el I.V.S, a nombre del actor P.R.A.. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 29, numerado “7”, Carta de Adhesión Empleados, Fideicomisos Colectivos, a nombre del actor Giménez S.L.E.. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 30, numerado “7.1”, Carta de Fideicomisos Colectivos Informe sobre prestaciones sociales, a nombre del actor Giménez S.L.E.. La parte actora en la audiencia de juicio la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio de impugnación o ataque de acuerdo a la ley.

Al folio 31, numerado “8”, Carta de Adhesión Empleados, Fideicomisos Colectivos, a nombre del actor P.R.A.. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 32, numerado “8.1”, Fideicomisos Colectivos-Informe sobre prestaciones sociales, a nombre del actor P.R.A.. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio de impugnación o ataque de acuerdo a la ley.

Al folio 33, numerado “8.2”, Comunicación sobre prestaciones sociales. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio idóneo de impugnación o ataque de acuerdo a la ley.

Al folio 34 al 46, numerado “8.3”, Contrato de Fideicomiso. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio idóneo de impugnación o ataque de acuerdo a la ley.

Al folio 47, numerado “9”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento de firma que hiciera la parte actora. Así se aprecia.

Al folio 48, numerado “9”, Presupuesto. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio idóneo de impugnación o ataque de acuerdo a la ley.

Al folio 49, numerado “10”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento de firma que hiciera la parte actora. Así se aprecia.

Al folio 50, numerado “10.1”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento de firma que hiciera la parte actora. Así se aprecia.

Al folio 51, numerado “11”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio el ciudadano L.G. la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible al actor. Así se aprecia.

Al folio 52, numerado “11.1”, Presupuesto. En la audiencia de Juicio la parte actora L.J. la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible al actor, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio 53, numerado “12”, Solicitud de Préstamo. En la audiencia de Juicio la parte actora L.G. la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible al actor, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folios 54, numerado “12.1”, Presupuesto. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por no emanar de ella, en consecuencia inoponible a los actores, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio 55, numerado “13”, Solicitud de Préstamo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 56, numerado “13.1”, Pagare. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 57, numerado “14”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento de firma que hiciera la parte actora, L.S.. Así se aprecia.

Al folio 58, numerado “14.1”, Cotización. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora L.G., para cuya validez requiere de su ratificación.

Al folio 59, numerado “15”, Solicitud de Anticipo. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora L.J.S., para cuya validez requiere de su ratificación.

Al folio 60, numerado “15.1”, Presupuesto. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora L.J.S., para cuya validez requiere de su ratificación.

Al folio 61, numerada “16”, Solicitud de Préstamo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora L.G. en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 62, numerado “16.1”, Pagare. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora Giménez Luis en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 63, numerada “17”, Solicitud de Préstamo. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora Giménez Luis, para cuya validez requiere de su ratificación.

Al folio 64, numerada “17.1”, Solicitud de Presupuesto. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora Giménez Luis, para cuya validez requiere de su ratificación.

Al folio 65, numerada “18”, Solicitud de Anticipo. En la audiencia de Juicio la parte actora L.S., la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible a este lo que no emana de él, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio 66, numerada “18.1”, Factura. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por no emanar de ella, en consecuencia inoponible a esta lo que no emana de ella, por lo que, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio 67, numerada “19”, Solicitud de Préstamo. En la audiencia de Juicio la parte actora Giménez S.L.E. la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible a este lo que no emana de él, por lo que, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio 68, numerado “19.1”, Pagare. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por carecer de firma razones que impiden su valoración.

Al folio 69, numerada “20”, Solicitud de Préstamo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora Giménez Luis en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 70, numerado “20.1”, Pagare. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora Giménez Luis en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 71, numerada “21”, Solicitud de Anticipo. En la audiencia de Juicio la parte actora L.S., la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible a este lo que no emana de él, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio 72, numerada “21.1”, Factura. En la audiencia de Juicio la parte actora, L.G. la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible al actor. Así se aprecia.

Al folio 73, numerada “22”, Solicitud de Anticipo. En la audiencia de Juicio la parte actora L.S., la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible a este lo que no emana de él, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio 74, numerada “22.1”, Presupuesto. En la audiencia de Juicio la parte actora L.S., De la Inspección Judicial sobre el Sistema de Nomina de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede de Interamericana de Cables Venezuela, C.A, con el objeto de demostrar que el actor L.J., fue sacado de nomina por la empresa y no le continuaron cancelando sueldos y salarios, ni ningún otro beneficio laboral. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto.

A los folios 77, 79, 85, 87, 101, 103, 107, 109, 111, 113, 116, 118, numeradas “23.2”, “24.1”, “27.1”, “28”, “33.1”, “34.1”, “36.1”, “37.1”, “38.1”, “39.1”, “40.1”, “41.1”, contentivas de Presupuestos, Facturas, en la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por no emanar de ellos, en consecuencia inoponibles a estos lo que no emana de ellos, por lo que, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios 78, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100,102, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 112, 114, 115 y 117, numeradas “24”, “25”, “26”, “26.1”, “26.2”, “27”, “28”29”, “29.1”, “29.2”, “30”, “30.1”, “31”, “31.1”, “31.2”, “31.3”, “32”, “32.1”, “32.2”, “33”, “34”, “35”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “39.2”, “40”, “41”, ,contentivas de Solicitudes de Anticipo, Solicitud de Préstamo, Facturas, Presupuesto, solicitud, Pagare, Presupuestos, Indicaciones médicas. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de los actores en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

A los folios 119 al 530, numeradas “4.2”, “4.3”, “43.1”, “44”, “44.1”, “45”, “45.1”46”, “46.1”, “47”, “47.1”, “48”, 48.1”, “49”, “49.1”, “50”, “50.1”, “50.2”, “51”, “51.1”, “52”, “53”, “54”, “55”, “56”, “57”, “58”, “59”, “60”, “61”, “62”, “63”, “64”, “65”, “66”,”67”, “68”,”69”,”70”, “71”,”72”,”73”,”74”,”75”,”76”,”77”,”78”, “79”,”80”, “81 a la 441” contentivos de Recibos de vacaciones, Salidas de vacaciones, notificaciones de salidas de vacaciones, Recibos de pago. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de los actores en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

A los folios 531 al 538, numeradas “442”, Contentivas de Relación de Personal de ICV (RETROACTIVO DE BONO DE ALIMENTACIÓN (Nov-Dic/08 y Enero-Feb-Marz-09), en la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por no emanar de ellos, en consecuencia inoponibles a estos lo que no emana de ellos, por lo que, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios 539 al 590 numerada “442 y 4421”, Convención Colectiva vigente 2008-2011. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente a los folios 28 al 79, marcada “A”.

A los folios 591 al 602 numerada “443”, contentivas de Actuaciones EMITIDAS POR LA Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo”, Arteaga, relacionado al Bono Único por concepto de Tiempo de viaje de fecha 06 de agosto de 2010, homologada según Auto de fecha 23 de agosto de 2010. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Testimoniales de los ciudadanos: W.V., M.A., J.I.. Forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de dicha audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

De la prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requeridos a:

La Oficina de la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la Ave.Michelena, Centro Comercial Aras, de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal acerca de los siguientes particulares:

La totalidad de los pagos por concepto de salario.

La totalidad de los depósitos por los conceptos de fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipo de prestaciones.

A los folios 471 al 478, cursan resultas de la prueba de informe emanada de la entidad bancaria en referencia por concepto de pago de nominas, ordenados por la demandada a favor de los ciudadanos L.E.J.S., y R.A.P., a través de las Cuentas de Ahorro Nros. 0094-57610-6 y 0094-57606-8, respectivamente. Se le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por los actores.

En cuanto a los Informes que rielan a los folios 423 al 424, 431, 432 al 436, 437, 440 al 441, 445, 447, 449 al 450, 453 al 455, 461, 463, 465, 467 al 468, este Tribunal no tiene thema Desidendum por cuanto no guardan identidad con la causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Plantea la representación judicial de la demandada que el escrito libelar no cumple los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el ordinal cuarto, el cual exige una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, y que estima fueron expresados de manera vaga e imprecisa; advierte que la parte actora no indica la fecha de terminación de la relación laboral, los salarios, así como la base salarial o convencional para ciertos conceptos demandados, los días que reclama el beneficio de alimentación o cesta ticket, los salarios dejados de percibir entre varios conceptos o beneficios reclamados, que si bien la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó un Despacho Saneador sobre nueve puntos, según sus dichos creyó necesarios a los fines de la admisión de la demanda, los mismos a su entender no fueron subsanados, razones que impiden la ADMISIBILIDADE de la demanda ya que tales vicios violentan el derecho a la defensa de su representada.

Del escrito de subsanación que corre al folio 16 al 22, se observó, que el mismo se hizo con apego a lo ordenado en el Despacho Saneador, explica el objeto de la Pretensión, el período que se demanda, así como la operación matemática realizada a los fines de determinarse los conceptos y montos demandados.

Se evidencia que los actores narran como sucedieron los hechos, en razón del derecho que a su decir les asiste, en virtud de una relación de trabajo, es decir, una narrativa de los hechos en que apoya la pretensión, a saber: el objeto de la pretensión, de cuyo contenido se desprende un reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales. Respecto al período que se demanda señalan los accionantes en el escrito de subsanación, los periodos a tomar en cuenta para el recalculo de los conceptos demandados en apego a la Convención Colectiva que como bien se observa de la contratación colectiva suscrita entre Ineramericana de Cables Venezuela S.A, y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la citada empresa.

Como bien lo cita la demandada en la contestación el despacho saneador, es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones, definición esta establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005.

Nuestro sistema procesal laboral contempla la naturaleza jurídica de esta institución bajo dos escenarios; a partir del objeto de la misma, que es sanear el conocimiento de una demanda por defectos en el libelo, vale decir, que este es previsto en la primera etapa del proceso, por ello consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, con cargo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación como director del proceso de proceder de oficio por medio de auto, a ordenar los distintos requerimientos que aseguren que la demanda y la pretensión en ella sean concordadas, que de no cumplir con lo previsto en el articulo 123 eiusdem, se ordenará su corrección a fin de obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Se desprende del artículo 123 ya referido; exigencias de forma, siendo estas, las siguientes:

• Nombre, y apellido del demandante y demandada;

• El objeto de la demanda;

• Narrativa de los hechos; y

• Dirección del demandando a los fines de su notificación.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte demandada y al contenido del despacho saneador se observa que este estuvo dirigido a subsanar supuestos desaciertos de la demanda, los cuales la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por subsanados dando por admitida la demanda sin que dicho auto de admisión se haya apelado, por lo que, ante tal conducta omisiva por parte de la demanda, a juicio de quien Juzga da por convalidado el escrito de subsanación dando por corregidos las omisiones contenidas en la demanda, aunado al hecho de que a criterio de quien sentencia lo decidido por la Juez se encuentra ajustado a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho a la defensa, en consecuencia, en razón de lo expuesto, forzosamente se declarara la improcedencia de la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y ASÌ SE ESTABLECE.

De la Prescripción de la acción alegada en el escrito de prueba, considera quien decide, extemporánea tal defensa, siendo la primera oportunidad de la demanda para ejercer sus alegatos y defensa la contestación, oportunidad en que no la opone.

EN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En el caso de marras tenemos que los actores reclaman sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que les unió a la demandada, la cual inicio para ambos demandantes en fecha 08 de octubre de 2002, con fundamento en esa prestación de servicio, pretenden el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono de alimentación, Indemnizaciones por despido injustificado, tiempo de viaje entre otros, en aquellos periodos que dicen les corresponde.

Aducen que en el transcurso de la relación laboral estuvieron de reposo con ocasión a un accidente laboral que les produjo INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, según diversos documentos dictaminados por el Instituto Venezolano del Seguro Social que están siendo estudiados y evaluados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

EN RELACIÓN AL CIUDADANO R.P.:

La demandada frente a tal pretensión, esgrime que al no haber el actor prestado servicios, desde el 16 de marzo 2008 hasta el 06 de noviembre de 2009, por haber estado de reposo médico, mal puede generarse los conceptos demandados.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO L.G.:

La demandada frente a tal pretensión, arguye que al no haber el actor prestado servicios, desde el 05/04/2009 hasta el año 2010, por haber estado de reposo médico, mal puede generarse los conceptos demandados.

A los fines pedagógicos se tiene que durante la relación de trabajo pueden darse situaciones que la suspenden, la relación queda interrumpida pero no terminada, no se corta el vínculo jurídico con el patrono, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario. En algunos casos no se interrumpe la antigüedad o el tiempo de servicios.

En este orden de ideas el artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son las causas de suspensión de la relación de trabajo:

 El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial permanente.

 La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.

 El servicio militar obligatorio.

 El descanso pre y postnatal.

 El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

 La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique.

 La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés.

 Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Así mismo, los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los efectos de la suspensión de la relación de trabajo:

Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que este fije. En este sentido, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

Así las cosas, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada, mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Titulo VII de esta ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 97 ibidem:

Cesada la suspensión, el trabajador, tendrá derecho a continuar prestando el servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal “a”, y otros casos especiales.

Finalizada la suspensión el trabajador tiene derecho a incorporarse a su puesto de trabajo.

En otro orden de ideas se tiene que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 101 establece que el a todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

El artículo 79 ibidem: define la discapacidad temporal como aquella contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado.

DE LA CALIFICACION DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES

Dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Omissis.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que la suspensión de relación laboral no forma parte del contradictorio, más sin embargo, a efectos de considerar el impacto del tiempo que duro la discapacidad temporal, en la antigüedad, es necesario determinar si la misma es producto de una enfermedad profesional, es decir demostrar la existencia de ésta.

De la revisión de los medios probatorios no se constato ningún documento que certifique el origen del accidente que dicen los actores padecer, que como bien lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia es al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a quien le es pertinente previa investigación, certificar su origen de manera que ante la ausencia en autos del documento fundamental que lo acredite no puede concluirse que las lesiones son producida con ocasión a un accidente de trabajo, carga esta que de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a quien la alega, vale decir, a los actores, de manera que en el caso bajo estudio por las razones expuestas, el tiempo en que duró la suspensión de la relación no impacta en la antigüedad en el presente caso debido a que no pudo apreciarse el origen de las lesiones padecidas por los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Razones estas que le permiten a quien juzga entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de los actores se encuentra ajustada a derecho.

Como quiera que era necesario que la demandada demostrara que efectivamente quedo liberada de su obligación, además siendo que los salarios no forman parte del Thema decidendum, por lo que, se tienen por admitidos los salarios señalados en la demanda, salvo en el caso del ciudadano L.J., en cuanto al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue negado por la demandada arguyendo que era de Bs. 80,47 y no de Bs.83,77, tal cual lo señala en la contestación al folio 370.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

En cuanto al actor: R.P.:

1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes.

Ahora bien, como quedó probado de la carta de renuncia la relación de trabajo inició el 08/10/2002, y terminó el 06/11/2009; entonces tenemos que debido a una suspensión de la relación laboral desde el 16 de marzo 2008 hasta el 06 de noviembre de 2009, excluido el lapso de suspensión, la antigüedad acumulada es de 5 años, 4 meses;

Mes/ Año Salario Mensuales Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono vacacional Días Salario Integral Total Bs

Feb-2003 222,60 7,40 2,46 0,90 5 10,76 53,80

Mar-2003 311,40 10,38 3,46 0,42, 5 14,26 71,30

Abr-2003 311,40 10,38 3,46 0,42, 5 14,26 71,30

May-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,06 60,30

Jun-2003 249,60 8,32 2,77 1,01 5 12,10 60,50

Jul-2003 256,20 8,54 2,84 1,04 5 12,42 62,10

Ago-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,06 60,30

Sep-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,06 60,30

Oct-2003 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90

Nov-2003 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90

Dic-2003 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90

Ene-2004 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90

Feb-2004 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90

Mar-2004 532,80 17,76 5,92 2,17 5 25,85 129,25

Abr-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15

May-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15

Jun-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15

Jul-2004 643,20 21,44 7,14 2,62 5 31,20 156,00

Ago-2004 359,70 11,99 3,99 1,46 5 17,44 87,20

Sep-2004 359,70 11,99 3,99 1,46 5 17,44 87,20

Oct-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 7 18,22 127,54

Nov-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10

Dic-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10

Ene-2005 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10

Feb-2005 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10

Mar-2005 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10

Abr-2005 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10

May-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25

Jun-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25

Jul-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25

Ago-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25

Sep-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25

Oct-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 9 19,65 176,85

Nov-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25

Dic-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25

Ene-2006 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25

Feb-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75

Mar-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75

Abr-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75

May-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75

Jun-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75

Jul-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75

Ago-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75

Sep-2006 512,33 17,07 5,69 2,08 5 25,47 127,35

Oct-2006 512,33 17,07 5,69 2,08 11 25,47 280,17

Nov-2006 512,33 17,07 5,69 2,08 5 25,47 127,35

Dic-2006 512,33 17,07 5,69 2,08 5 25,47 127,35

Ene-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Feb-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Mar-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Abr-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

May-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Jun-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Jul-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Ago-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Sep-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Oct-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 13 56,52 734,76

Nov-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Dic-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Ene-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60

Feb-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60

365 15.553,57

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del citado articulo 108, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a, literal a) 15 días, de salario si la antigüedad excediera de tres (3) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; en el caso del actor el último año prestó servicios durante 4 meses, le corresponde 15 días a salario integral de Bs.71, 72, la cantidad de Bs.1.075,80.

Total por prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Primero: tiene derecho a 380 días, la cantidad de Bs.16.629, 37.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considerando la carta de renuncia, como un acto voluntario del actor de dar por terminado la relación laboral, sin que se haya observado de las pruebas alguna de las causas justificadas de retiro establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga de quien lo alega probar, quien Juzga no puede equiparar tal retiro a un despido justificado, por lo que, forzosamente se declara improcedente las indemnizaciones previstas en el citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

De las Vacaciones y Bono vacacional:

Cláusula 59 de la Convención Colectiva;

La empresa concederá a todos sus trabajadores mensualmente por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute, así como los días adicionales en los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

Así mismo durante la vigencia de la Convención un bono vacacional de 44 días, en cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la normativa da idéntico tratamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

Es decir de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Vacaciones y bono vacacional: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 219 y 225, se tiene derecho a dicho concepto por la prestación de servicio y en proporción a los meses completos de servicio.

En cuanto a las vacaciones el actor reclama las transcurridas en los periodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.

Pues bien, partiendo de que la suspensión de la relación laboral se mantuvo desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009, el actor tiene derecho solo a 11,25, de una fraccionalidad de 5 meses efectivos de labor, desde octubre 2007 hasta febrero 2008; sobre la base de 27 días para el último año, (incluidos los 15 días por año y 12 días adicionales), a 2,25 por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, (siendo el mensual de Bs.1.659,00), resulta la cantidad de Bs.622,12.

Por lo que, no habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, forzosamente debe declararse la improcedencia de las vacaciones supuestamente causadas en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

Bono vacacional:

El actor reclama tal concepto durante los periodos transcurridos en los años 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, partiendo de una suspensión de la relación laboral desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009, el actor tiene derecho a 5 días, de una fraccionalidad de 5 meses efectivos de labor, desde octubre 2007 hasta febrero 2008; sobre la base de 12 días para el último año, (incluidos los 7 días por año y 5 días adicionales, uno (1), por año), a 1 día, por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.276,50.

No habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, forzosamente debe declararse la improcedencia de l bono vacacional supuestamente causadas en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

De las Utilidades: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174, se tiene derecho a dicho concepto por la prestación de servicio y en proporción a los meses completos de servicio.

Se desprende de la Cláusula 62 de la convención colectiva, un pago de 120 días por año.

Con base al salario normal devengado en el año en que se generó el derecho, criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, proferida por la Sala de Casación Social caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L, N °.1793 de fecha 18 de noviembre de 2009.

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.

El actor reclama tal concepto durante los periodos transcurridos en los años 2008; 2009 y 2010.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, partiendo de una suspensión de la relación laboral desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009, el actor tiene derecho a 20 días, de una fraccionalidad de 2 meses efectivos de labor, correspondientes a los meses de enero y febrero 2008; sobre la base de 120 días por año, 10 días, por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.1.106,00.

No habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, forzosamente debe declararse la improcedencia de las utilidades supuestamente causadas en los periodos 2009 y 2010.

EN CUANTO AL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET:

Aduce el actor, que por concepto de Cesta Ticket, su patrono le adeuda 96 días, a 405, por mes, la cantidad de Bs.38.886,00.

Respecto al beneficio de Cesta Ticket:

De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una modalidad de subsidio cuya finalidad lo es asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales, cuyo valor monetario del total de ellos debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia, en este sentido, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación.

En este orden la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Parágrafo Primero, Articulo 2: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. (Subrayado de quien suscribe).

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: omissis…, el beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, cuando no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

Como colorario de lo anterior la accionada tendrá siempre la carga del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo como lo señala las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por l cuanto no logró demandada demostrar el pago total o parcialmente al actor de una comida balanceada durante el tiempo reclamado, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor 96 días, a Bs.405,00, la cantidad equivalente a Bs.38.886,00.

DEL TIEMPO DE VIAJE

De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Estima este Tribunal improcedente su pago por cuanto de la interpretación de la norma cuando existe tal obligación de parte del patrono , este lapso de transporte desde el sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará en la jornada de trabajo, la mitad del tiempo que debe durar, por lo que siendo su reclamo de una manera distinta a lo establecido en la norma, y no observándose de las pruebas de autos que el mismo puede ser reclamado mediante una remuneración, se declara improcedente tal concepto.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:

Dado que se trata de eximentes legales, la carga de la prueba recae en el actor.

En cuanto a los eximentes legales como las horas extras, días domingos y feriados, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano F.V., contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De tal manera que es al actor a quien le corresponde probar que laboro horas extras, diurnas y nocturnas no habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, para quien juzga es forzoso declarar improcedente lo peticionado.

En atención al reclamo que el actor denomina Diferencia Deposito en Crédito, esta sentenciadora forzosamente considera improcedente lo peticionado en razón de su indeterminación. Y ASÍ SE DECIDE.

El actor reclama los salarios dejados de percibir 364 días a salario de Bs.55, 30, retenido, por el tiempo en que estuvo de reposo.

Artículo 5 de la Ley de Seguro Social.

El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguro Social, los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a la enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

Artículo 10 ibidem: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación

De acuerdo a las disposiciones trascritas correspondía al actor gestionar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente que cancela dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado.

ATRASO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 16, CONVENCIÓN COLECTIVA:

La empresa se obliga con sus trabajadores al finalizar la relación laboral a pagarle sus prestaciones sociales y /o beneficios laborales, en los 8 días continuos siguientes a la finalización, por lo que de acuerdo la la referida cláusula se obliga a pagar por tal retardo, a salario básico, a partir del primer día de la culminación.

En merito de lo expuesto, este Tribunal declara procedente su reclamo en virtud del acuerdo contractual, y visto el incumplimiento de la demandada respecto al pago de prestaciones sociales por lo que se condena a la demandada a pagar 346, días a salario de Bs.55, 30, la cantidad de Bs.19.133,80.

30.

SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.76.653, 79).

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

En cuanto al actor: L.G.:

1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de inicio 08/10/2002 y la fecha de terminación de la relación laboral el 30/06/2010,; entonces tenemos que debido a una suspensión de la relación laboral desde el 16 de marzo 2008 hasta el 30/06/2010, excluido el lapso de suspensión, la antigüedad acumulada es de 5 años, 6 meses;

Mes/ Año Salario Mensuales Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono vacacional Días Salario Integral Total Bs

Feb-2003 222,60 7,42 2,47 0,30 5 10,19 50,95

Mar-2003

311,40 10,38 3,46 1,26 5 15,10 75,50

Abr-2003 311,40 10,38 3,46 1,26 5 15,10 75,50

May-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,06 60,30

Jun-2003 249,60 8,32 2,77 1,01 5 12,10 60,50

Jul-2003 256,20 8,54 2,84 1,04 5 12,42 62,10

Ago-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,60 60,30

Sep-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,60 60,30

Oct-2003 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90

Nov-2003 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90

Dic-2003 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90

Ene-2004 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90

Feb-2004 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90

Mar-2004 532,80 17,76 5,92 2,17 5 25,85 129,25

Abr-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15

May-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15

Jun-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15

Jul-2004 643,20 21,44 7,14 2,62 5 31,20 156,00

Ago-2004 359,70 11,99 3,99 1,46 5 17,44 87,20

Sep-2004 359,70 11,99 3,99 1,46 5 17,44 87,20

Oct-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 7 18,22 127,54

Nov-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 127,54

Dic-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 127,54

Ene-2005 655,91, 21,86 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Feb-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Mar-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Abr-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

May-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Jun-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Jul-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Ago-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Sep-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Oct-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Nov-2005 655,91,

21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Dic-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05

Ene-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Feb-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Mar-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Abr-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

May-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Jun-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Jul-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Ago-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Sep-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Oct-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 11 63,53 698,83

Nov-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Dic-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65

Ene-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50

Feb-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50

Mar-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50

Abr-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50

May-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50

Jun-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50

Jul-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Ago-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Sep-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Oct-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 13 56,52 734,76

Nov-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Dic-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60

Ene-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60

Feb-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60

Marz-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60

321 14.540,37

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del citado articulo 108, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a, literal b) 45 días, de salario si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; en el caso del actor el último año prestó servicios durante 6 meses, le corresponde 45 días a salario integral de Bs.71, 72, la cantidad de Bs.3.227,40.

Total por prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Primero: tiene derecho a 366 días, la cantidad de Bs.17.767, 77.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la demandada que el actor fue despedido justificadamente por cuanto a partir del 05 de abril de 2009, no fue más a su lugar de trabajo, lo que esta Juzgadora interpreta como un abandono de trabajo, ahora bien de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, bajo una causa justificada, siempre que ocurra el despido dentro de los 30 días continuos desde aquel en que el patrono tiene conocimiento del hecho que constituya causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, en el caso de auto partiendo de que el despido ocurrió en fecha 30/06/2010, como se evidencia de la carta de despido, lo cual evidencia que a la fecha de su ocurrencia había operado a favor del actor el perdón de la falta, toda vez que había transcurrido integramente el lapso de Ley a efectos del despido justificado por tanto se declara procedente las indemnizaciones del 125 de la citada ley laboral sustantiva.

Por despido injustificado corresponden al actor 150 días, a salario de Bs.80, 48, salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, al cantidad de Bs.12.072, 00.

Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de 80,48, la cantidad de Bs.3.628, 80

De las Vacaciones y Bono vacacional:

Cláusula 59 de la Convención Colectiva;

La empresa concederá a todos sus trabajadores mensualmente por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute, así como los días adicionales en los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

Así mismo durante la vigencia de la Convención un bono vacacional de 44 días, en cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la normativa da idéntico tratamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

Es decir de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Vacaciones y bono vacacional: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 219 y 225, se tiene derecho a dicho concepto por la prestación de servicio y en proporción a los meses completos de servicio.

En cuanto a las vacaciones el actor reclama las transcurridas en los periodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.

Pues bien, partiendo de que la suspensión de la relación laboral se mantuvo desde el 16/03/2008 hasta el 30/06/2010, el actor tiene derecho solo a 13,50, de una fraccionalidad de 6 meses efectivos de labor, desde octubre 2007 hasta abril 2009; sobre la base de 27 días para el último año, (incluidos los 15 días por año y 12 días adicionales), a 2,25 por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.746,55.

Por lo que, no habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, salvo en los meses de enero , febrero , marzo 2009, forzosamente debe declararse la improcedencia de las vacaciones supuestamente causadas en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

Bono vacacional:

El actor reclama tal concepto durante los periodos transcurridos en los años 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, partiendo de una suspensión de la relación laboral desde el 16/03/2008 hasta el 30/06/2010, el actor tiene derecho a 6 días, de una fraccionalidad de 6 meses efectivos de labor, desde octubre 2007 hasta febrero, marzo 2009; sobre la base de 12 días para el último año, (incluidos los 7 días por año y 5 días adicionales, uno (1), por año), a 1 día, por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.331,80

No habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, salvo los meses de enero, febrero y marzo 2009, forzosamente debe declararse la improcedencia de l bono vacacional supuestamente causadas en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

De las Utilidades: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174, se tiene derecho a dicho concepto por la prestación de servicio y en proporción a los meses completos de servicio.

Se desprende de la Cláusula 62 de la convención colectiva, un pago de 120 días por año.

Con base al salario normal devengado en el año en que se generó el derecho, criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, proferida por la Sala de Casación Social caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L, N °.1793 de fecha 18 de noviembre de 2009.

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.

El actor reclama tal concepto durante los periodos transcurridos en los años 2008; 2009 y 2010.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, partiendo de una suspensión de la relación laboral desde el 16/03/2008 hasta el 30/06/2010, el actor tiene derecho a 30 días, de una fraccionalidad de 3 meses efectivos de labor, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2009; sobre la base de 120 días por año, 10 días, por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.1.659,00.

No habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, salvo en los meses de enero, febrero y marzo 2009, forzosamente debe declararse la improcedencia de las utilidades supuestamente causadas en los periodos 2009 y 2010.

EN CUANTO AL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET:

Aduce el actor, que por concepto de Cesta Ticket, su patrono le adeuda 96 días, a 405, por mes, la cantidad de Bs.38.886,00.

Respecto al beneficio de Cesta Ticket:

De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una modalidad de subsidio cuya finalidad lo es asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales, cuyo valor monetario del total de ellos debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia, en este sentido, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación.

En este orden la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Parágrafo Primero, Articulo 2: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. (Subrayado de quien suscribe).

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: omissis…, el beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, cuando no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

Como colorario de lo s admitida la relación de trabajo, la accionada tendrá siempre la carga del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo como lo señala las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por l cuanto no logró demandada demostrar el pago total o parcialmente al actor de una comida balanceada durante el tiempo reclamado, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor 84 días, a Bs,420, la cantidad equivalente a Bs.35.280,00.

DEL TIEMPO DE VIAJE

De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Estima este Tribunal improcedente su pago por cuanto de la interpretación de la norma cuando existe tal obligación de parte del patrono , este lapso de transporte desde el sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará en la jornada de trabajo, la mitad del tiempo que debe durar, por lo que siendo su reclamo de una manera distinta a lo establecido en la norma, y no observándose de las pruebas de autos que el mismo puede ser reclamado mediante una remuneración, se declara improcedente tal concepto.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:

Dado que se trata de eximentes legales, la carga de la prueba recae en el actor.

En cuanto a los eximentes legales como las horas extras, días domingos y feriados, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano F.V., contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De tal manera que es al actor a quien le corresponde probar que laboro horas extras, diurnas y nocturnas no habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, para quien juzga es forzoso declarar improcedente lo peticionado.

En atención al reclamo que el actor denomina Diferencia Deposito en Crédito, esta sentenciadora forzosamente considera improcedente lo peticionado en razón de su indeterminación. Y ASÍ SE DECIDE.

El actor reclama los salarios dejados de percibir 17 meses a Bs. 1.512,00 30, retenido, por el tiempo en que estuvo de reposo.

Artículo 5 de la Ley de Seguro Social.

El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguro Social, los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a la enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

Artículo 10 ibidem: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación

De acuerdo a las disposiciones trascritas correspondía al actor gestionar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente que cancela dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado.

ATRASO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 16, CONVENCIÓN COLECTIVA:

La empresa se obliga con sus trabajadores al finalizar la relación laboral a pagarle sus prestaciones sociales y /o beneficios laborales, en los 8 días continuos siguientes a la finalización, por lo que de acuerdo la la referida cláusula se obliga a pagar por tal retardo, a salario básico, a partir del primer día de la culminación.

En merito de lo expuesto, este Tribunal declara procedente su reclamo en virtud del acuerdo contractual, y visto el incumplimiento de la demandada respecto al pago de prestaciones sociales por lo que se condena a la demandada a pagar 364, días a salario de Bs.55, 30, la cantidad de Bs.20.129,20.

SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.91.615,12).

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.P., contra la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad condenada de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.76.653, 79). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.E.G.S. contra la INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad condenada de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.91.615, 12).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012.-

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45. p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

CTR/AH/lg

GP02-2010-002285

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