Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

Los ciudadanos: L.R.S. y MERLIS DEL VALLE VALLEJO BETANCOURT ,casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.658.197 Y 14.815.419 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado: J.J.B.O., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 39780 presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (13-10-1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V.0

Municipio Sucre, del Estado Sucre, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ART. 65 LOPNA, consignaron copias certificadas del acta de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (30-04-2008), decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.-

En fecha CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO ( 05-06-2008) , comparece el ciudadano: J.A., alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado a la fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. J.M.M., dando por notificado al prenombrado ciudadano

En fecha VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (26-10-2009), comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos: L.R.S. y MERLIS DEL VALLE VALLEJO BETANCOURT debidamente asistidos por el abogado: J.J.B.O. , y consignaron diligencia solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: L.R.S. y MERLIS DEL VALLE VALLEJO BETANCOURT, contrajeron matrimonio Civil en fecha TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (13-10-1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V. l Municipio Sucre, del Estado Sucre, , lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos procrearon dos (02) hijos que llevas por nombres: ART. 65 LOPNA.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: L.R.S. y MERLIS DEL VALLE VALLEJO BETANCOURT, para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente comparecieron solicitando la conversión, , están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (30-04-2008),, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de

separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: L.R.S. y MERLIS DEL VALLE VALLEJO BETANCOURT, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.658.197 Y 14.815.419 respectivamente, de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V. l Municipio Sucre, del Estado Sucre, y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos ART. 65 LOPNA, habidos en dicha unión, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia de sus hijos ART. 65 LOPNA, la ejercerá la madre, ciudadana: MERLIS DEL VALLE VALLEJO BETANCOURT .-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA: Queda establecido que será de tipo abierto, en consecuencia los fines de semanas serán alternados, días libres alternados, vacaciones escolares compartidas.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre proveerá mensualmente a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 240,00), y ambos padres velaran por todas las necesidades de sus hijas.-

La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) .años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez N° 1

La Secretaria

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. LUISA MARQUEZ R.

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria

JSSR/ yulay

EXPEDIENTE: Nº TP1- 4028-08

SOL: L.R.S. y MERLIS DEL VALLE VALLEJO BETANCOURTH

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

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