Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en su carácter de distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de jubilación por la ciudadana M.J.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.580.783, asistida por el abogado T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.003, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Por efectos de la distribución reglamentaria correspondió a este Tribunal conocer de la presente querella, siendo recibida en fecha 09 de septiembre de 2004.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señala que en fecha 04 de mayo de 2000 la Comisión Legislativa Nacional dictó Resolución mediante la cual le concedió a su representado el beneficio de la jubilación con efectos desde esa misma fecha, en virtud de haber cumplido veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en ese órgano legislativo, tomando como base para el cálculo de la pensión de jubilación el salario integral que devengaba para esa fecha en el cargo de Jefe de División, aplicándole el sesenta y cinco (65%) como porcentaje determinado de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Legislativa Nacional y las Normas sobre Beneficios y Planes de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República.

Continua señalando que días después el ciudadano E.J.M., en su condición de Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional, suscribió un acto donde indicó que tanto su representada como otros funcionarios en igualdad de condiciones, no se encontraban en condiciones de disfrutar de su jubilación en esos momentos en virtud de las responsabilidades asignadas, por lo que recomendaba suspender la mencionada jubilación hasta tanto pudieran ser entrenados los funcionarios que los reemplazarían, aclarando igualmente que al mantener a estos funcionarios en la nómina podría traer como consecuencia la revisión del porcentaje para su jubilación así como el recálculo de sus prestaciones sociales.

Alega la representación judicial de la querellante que durante los cuatro (04) años siguientes prestó servicios ininterrumpidos en la Asamblea Nacional ejerciendo el cargo de Jefe de División de Auditoria de Gestión, hasta el 04 de junio de 2004 cuando fue notificada mediante el oficio de fecha 02 de junio de 2004, suscrito por el diputado F.A., en su carácter de presidente de la Asamblea Nacional, de la reactivación de su jubilación con una cantidad equivalente al 65% del sueldo del cargo de Revisor de Contraloría Jefe.

Aduce la parte actora que la antigüedad a los efectos de la jubilación debe computarse con base a los cuatro (04) años adicionales que laboró en el organismo querellado, implicando 24 años de servicio, debiendo ser ajustado el porcentaje aplicable como el salario base integral a los fines de calcular la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Adicionalmente narra la parte recurrente que en fecha 01 de septiembre de 2004, su representada recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, donde no se incluyó el beneficio previsto en la Cláusula N° 62 de la Convención Colectiva que ampara a los Funcionarios Públicos de la Asamblea Nacional equivalente a una bonificación de ciento cincuenta (150) días de salario normal al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.

La parte querellante menciona que el ajuste de las pensiones y jubilaciones es materia de orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de tal beneficio, esto de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Por las consideraciones anteriores, la parte accionante solicita se ordene a la Asamblea Nacional, ajuste la jubilación de su representada al monto computado con base al promedio de sus remuneraciones de los últimos 24 meses de servicio y con un 100% del mismo. Igualmente solicita el pago del equivalente a la bonificación de ciento cincuenta (150) días de salario normal, calculados con base a un salario de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.601.153,86), o lo que es lo mismo, TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.601,15), que de acuerdo con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que ampara a los Funcionarios de la Asamblea Nacional debía pagársele al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada alega que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios es doblemente inaplicable al caso de la recurrente por cuanto en primer lugar, el mencionado texto normativo no contempla en su artículo 2° al Órgano Legislativo que representan, por lo que no es aplicable a los funcionarios que en ella laboran; y en segundo lugar, “por el estatus jurídico transitorio intermedio”en que se sostiene la jubilación de la querellante, por cuanto, de haberla solicitado en una situación normal, la misma habría sido improcedente ya que la funcionaria no cumplía con los requisitos necesarios, de conformidad con los artículos 44 del derogado Estatuto de Personal del Congreso del año 1981 como del artículo 67 del vigente Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Señala adicionalmente que la verdadera base jurídica del beneficio de jubilación conferido a la hoy recurrente se encuentra consagrado en el parágrafo segundo del artículo 9 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público y en el parágrafo primero del artículo 1 de la Resolución S/N mediante la cual se establecen las Normas sobre los Beneficios y Planes de Jubilación Especiales para los funcionarios, empleados y obreros del disuelto Congreso de la República.

Expuesto lo anterior, la parte querellada opone la caducidad de la acción, al haberse agotado de forma suficiente el lapso de tres (03) meses contemplados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, impugnan los documentos en que se fundamenta la pretensión por no tener ningún valor probatorio al constar en copias simples, violando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e impugna de igual manera la estimación de la querella, en virtud que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en las querellas funcionariales.

Como contestación al fondo, la parte querellada alega que la accionante lo que pretende con la presente acción es desarticular el sistema mediante el cual se le concedió el beneficio de la jubilación en condiciones especiales, debido a que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, haciendo uso abusivo de su derecho al demandar de manera infundada un ajuste al último salario devengado, como el pago del 100% del mismo por concepto de jubilación. Señala igualmente que en el presente caso se aplicó el artículo 76 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual establece que “…Al cesar el beneficiario en las funciones que determinaron la suspensión, el pago será restablecido en las mismas condiciones de su otorgamiento…”; por lo que visto que el otorgamiento de la jubilación de la recurrente se realizó en fecha 05 de mayo de 2000 por un monto del 65 % de su salario, se reactivó con el salario base para el cálculo del beneficio que devengaba al momento de su jubilación. Sin embargo, aduce la representación judicial del organismo querellado, que en fecha 02 de junio de 2004, el Presidente de la Asamblea Nacional levantó la suspensión del pago del beneficio de jubilación reconociendo los aumentos porcentuales que a la fecha le habían sido concedidos a los jubilados de ese órgano legislativo.

En cuanto al pago del 100% del último salario por concepto de jubilación, mencionan que su improcedencia deriva del estatus jurídico transitorio intermedio a que se encontraba sometida la recurrente en su condición de jubilada de conformidad con el artículo 1 de la Resolución S/N mediante la cual se establecen las Normas sobre los Beneficios y Planes de Jubilación Espaciales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del Disuelto Congreso de la República.

Con respecto a la solicitud del pago de la bonificación de ciento cincuenta (150) días de salario normal, calculados en base a un salario de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.601.153,86), o lo que es lo mismo, TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.601,15), de acuerdo con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que ampara a los Funcionarios de la Asamblea Nacional; aduce la parte querellada que la mencionada convención tiene como fecha de vigencia del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 85 de la misma, por lo que para la fecha en que se le otorgó la jubilación a la querellante, el 05 de mayo de 2000, dicha convención no se encontraba vigente, no existiendo de esta manera la obligación legal para otorgar bonificación especial alguna, por lo que solicita se declare improcedente la mencionada pretensión.

Por todas las razones expuestas, la representación judicial de la Asamblea Nacional solicita se declare Sin Lugar la querella intentada contra el órgano legislativo que representan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Sentenciador entra a conocer la caducidad opuesta por la parte querellada como punto previo, y a tales efectos tenemos que la caducidad constituye un término inevitable, resultando un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, debiendo interponerse formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer. Así tenemos que la acción una vez caduca, carece de existencia, no pudiendo acudir al debate judicial, por lo que los derechos quedan susceptibles de perderse por la inactividad de sus titulares durante el plazo fijado por la ley. En el caso de autos, la presente querella es de contenido funcionarial, por lo que se rige por lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 94, un lapso de tres (03) meses de caducidad, contados a partir del día en que se produjo el hecho que se recurre, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del estudio del expediente judicial, se observa que tal como lo afirma tanto la parte querellante como la parte querellada, la ciudadana M.J.S.G. fue notificada en fecha 04 de junio de 2004 de la reactivación de su jubilación, interponiendo posteriormente la presente querella ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso y Administrativo en fecha 06 de septiembre de 2004, transcurriendo un total de tres (03) meses y dos (2) días. Sin embargo, se pudo verificar que el 04 de septiembre de 2004 correspondió a un día sábado, por lo que el próximo día hábil para interponer la querella correspondía al día 06 de septiembre de 2006, fecha en que la querellante interpuso la presente querella. En este sentido, la sentencia N° 01355, de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.N.B. contra el C.U. de la Universidad Experimental de Guayana) señaló lo siguiente:

En el presente caso, el lapso que disponía el administrado para la interposición del recurso de nulidad venció el 10 de abril de 1998, fecha en la cual dicha Corte no dio despacho por estarse celebrando las festividades de semana santa, por lo cual ha debido entenderse, que el accionante podría interponer su acción en el día de despacho inmediatamente siguiente, y de esta manera no incurrir en la causal de inadmisibilidad, prevista en los artículos 84, ordinal 3 y 124, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en garantía y resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de que gozan todos los ciudadanos. Así se decide.

Ahora bien, de las actas del expediente se puede constatar, que efectivamente la parte recurrente sí interpuso tempestivamente la presente acción de nulidad, por cuanto presentó su recurso en fecha 13 de abril de 1998. El primer día despacho siguiente al vencimiento del lapso; todo lo cual conduce a declarar procedente la apelación interpuesta (…)

Igualmente, resulta necesario mencionar lo dispuesto en la sentencia Nro 80 de fecha 1° de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.B. y otros) en la que se aclaró lo siguiente con respecto a los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil:

En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en los cómputos de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás procesales para aplicarse, según sea el caso, dos formas de cómputos distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran trascendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que preceden y que siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales –salvo alguna excepción- no despachan, los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar (…)

(…) Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y plazos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (…)

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Vista la anterior decisión, se observa que el curso de los lapsos procesales en general se atiene a los días naturales, calendario, consecutivos, sin solución de continuidad alguna, sin embargo, para evitar que un lapso, quedase cubierto por días no laborados en su integridad, se incluyó el artículo 200, a los fines de que la parte pudiera realizar el acto correspondiente en el día laborable siguiente. En consecuencia, y habiéndose comprobado que los días 4 y 5 de septiembre de 2004 no eran hábiles para interponer el presente recurso, se entiende que este se interpuso dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, por lo que este Juzgado declara improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada referido a la caducidad, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer el punto previo mediante el cual la parte querellada impugnó los documentos en que se fundamenta la pretensión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este particular, tenemos que el mencionado artículo, estipula que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, siendo este el caso planteado. Sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 95 los requisitos que debe contener la querella funcionarial, destacando los hechos que afectan al accionante y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se deriva el derecho deducido y que deberán ser presentados con el respectivo escrito de la querella

En el presente caso, observa este Juzgado que la representación del organismo querellado impugnó la copia simple del Oficio de fecha 05 de mayo de 2000 y de la Resolución S/N de la misma fecha mediante la cual se le concede el beneficio de la jubilación; Punto de Cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 07 de noviembre de 2001, en la que se somete a consideración y aprobación la designación y nivelación de los sueldos del personal de la Contraloría Interna a partir del 01 de enero de 2001; C.d.T. emanada de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional a nombre de la querellante de fecha 16 de junio de 2004; Oficio de fecha 02 de junio de 2004, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, mediante la cual le notifican a la recurrente de la reactivación de su jubilación; Estado Demostrativo de Pago de Sueldo de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional de las quincenas del 30 de junio de 2004 y 15 de julio del mismo año; Convención Colectiva período 2002- 2003 y Planilla de Liquidación de la Prestación de Antigüedad emitida por el organismo querellado.

En el mismo orden de ideas, se observa que los mencionados documentos, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el expediente administrativo de la querellante, el cual fue consignado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 09 de mayo de 2005. De igual manera, a pesar de que los mismos se encuentran consignados en copias simples, la parte querellada reconoce su existencia al hacer su defensa de fondo, sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los documentos impugnados. Vale hacer la aclaratoria que el criterio que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria respecto a la obligación de presentar el expediente administrativo en el juicio donde se estén impugnando actos administrativos, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos, ya que de no consignar en su momento dicho expediente administrativo la consecuencia la tendrá que acarrear ella. (Vid. Sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a los documentos presentados por la parte actora y así se decide.

Respecto a la impugnación del monto de estimación de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara procedente por considerarse que el mencionado artículo no tiene aplicación en las querellas funcionariales, y así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa este juzgador a determinar la legislación a aplicar en el presente caso, donde la parte querellada arguye que resulta errado aplicar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo lo correcto que en virtud del estatus jurídico transitorio intermedio en el que se encontraba la querellante, la norma a aplicar era el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público y la Resolución S/N mediante la cual se establecen las Normas Sobre los Beneficios y Planes de Jubilaciones Especiales para los funcionarios, empleados y obreros del disuelto Congreso de la República.

Con respecto a este particular, este Tribunal estima que el hecho de que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no comprenda en su ámbito de aplicación a la Asamblea Nacional, sólo comporta que ésta no tiene aplicación como fuente principal, pero si la tendrá cuando la Ley Especial nada disponga al respecto o cuando alguna norma vaya en contravención de la Ley que rige la materia o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, cuando la Ley Especial remita a su aplicación, de allí que el alegato de la parte accionada resulta infundado al afirmar que la mencionada ley resulta totalmente inaplicable, por lo que este Tribunal declara improcedente tal alegato y así se decide.

Decididos los puntos previos, pasa este Juzgador a conocer del fondo del presente recurso, y a tales fines se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante del ajuste de su pensión de jubilación con base al promedio de sus remuneraciones de los últimos 24 meses de servicio y con un 100% del mismo, solicitando adicionalmente el pago del equivalente a la bonificación de ciento cincuenta (150) días de salario normal, de acuerdo con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que ampara a los Funcionarios de la Asamblea Nacional. La representación judicial del organismo querellado por su parte, niega y contradice las pretensiones de la querellante alegando que la misma, para el momento de su jubilación en fecha 05 de mayo de 2000 se encontraba en un estatus jurídico transitorio intermedio.

Al respecto, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En el caso que nos ocupa, la recurrente afirma que en virtud de la reactivación de su jubilación en fecha 02 de junio de 2004, luego de haber laborado por cuatro (04) años ejerciendo el cargo de Jefe de División de Auditoria de Gestión, debía restablecerse su pensión jubilatoria ajustada en base al promedio de las remuneraciones de los últimos veinticuatro (24) meses.

En este sentido, observa este Juzgador que corre inserto al folio doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo, oficio de fecha 05 de mayo de 2000, suscrito por la Directora de Personal de la Comisión Legislativa Nacional, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que había sido jubilada a partir de esa fecha con un sesenta y cinco (65%) de su remuneración. Igualmente, se verifica que corre inserto a los folios doscientos noventa (290) y doscientos noventa y uno (291), Oficio de fecha 30 de agosto de 2000, suscrito por el Coordinador General de Servicios Administrativos de la Asamblea Nacional, en el que le notifica al Director de Personal del mismo órgano legislativo, la lista del personal cuyas jubilaciones se encontraban suspendidas hasta nuevo aviso por razones de servicio, en la que se puede leer el nombre de la ciudadana M.J.S. en la Contraloría Interna. De las documentales en referencia, se desprende la cualidad de jubilada de la querellante, quien se desempeñaba como Revisor de Contraloría Jefe en el Departamento de Contraloría Interna del Congreso de la República, ahora Asamblea Nacional; y que no cesó en sus funciones, observándose una continuidad en sus labores al ser suspendido el beneficio de la jubilación por razones de servicio.

En este mismo orden de ideas, riela inserto al folio trescientos dieciocho (318) del expediente administrativo, Movimiento de Personal de fecha 26 de septiembre de 2002, en el que se evidencia que la hoy recurrente ejerció el cargo de Jefe de División de Control de Gestión adscrita a la Contraloría Interna de la Asamblea Nacional, desde la referida fecha hasta el 04 de junio de 2004, fecha esta en la que fue notificada de la reactivación de su jubilación; por lo que se constata que la recurrente ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción posterior al otorgamiento del beneficio de la jubilación. Asimismo, se observa que la parte querellada alega en su escrito de contestación de la demanda que a la querellante se le reactivó su jubilación, de conformidad con el artículo 76 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 76: Será causal de suspensión del pago de la jubilación, o pensión acordada, el desempeño de un cargo remunerado en la Asamblea Nacional, o en cualquier organismo nacional, estadal o municipal.

Al cesar el beneficiario en las funciones que determinaron la suspensión, el pago será restablecido en las mismas condiciones de su otorgamiento.

(…)

La ley que rige la materia se aplicará supletoriamente a lo establecido en este Estatuto.

Vista la norma anterior, considera oportuno este Sentenciador aclarar que el reingreso del personal jubilado a la Administración Pública, se encontraba regulado por el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.007 de fecha 17 de noviembre de 1995, previsto de la manera siguiente:

Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión jubilatoria será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto.

De las normas transcritas se colige claramente que el funcionario jubilado puede prestar nuevamente sus servicios en un órgano público sin perder su beneficio, sin embargo, no le es dable reingresar a la carrera administrativa, pues no se trataba de una continuidad en la función pública sino de un desempeño temporal, por ello las funciones que puede ejercer son las inherentes a un cargo de libre nombramiento y remoción o cargos de similar jerarquía, o de importancia académica o asistenciales, de lo contrario se alteraría su condición de jubilado.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1022 de 31 de julio de 2002 (caso: C.S.U.M.), -criterio éste ratificado recientemente por la Sala Constitucional en sentencia N° 165 del 2 de marzo de 2005, (caso: J.I.R.), en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios según Decreto Nº 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, señalándose al respecto lo siguiente:

“[dicha norma] estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.

…omissis…

No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.

En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iv) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado (…).

Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada” (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, le garantiza al momento en que se produzca el egreso del cargo público, por una parte, la reactivación de su beneficio de pensión de jubilación recalculado conforme al último salario devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que tanto el último aparte del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 76 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, contravienen lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que el Estado velará por el cumplimiento de los derechos y garantías de los ancianos y ancianas, encontrándose obligado a respetar su dignidad humana; por lo que este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En el caso bajo análisis, se observa del Oficio S/N de fecha 02 de junio de 2004, que cursa al folio veintiséis (26) del expediente judicial, que en virtud del egreso de la ciudadana M.J.S.G.d. cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en la Asamblea Nacional, le fue reactivada su pensión jubilatoria; sin embargo se verifica que la Administración incurrió en un error al señalar que se reactivaría la pensión de la recurrente en los mismos términos en que fue concedida inicialmente; por lo que en consecuencia este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 02 de junio de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia se ordena al órgano querellado la reactivación previo recálculo de la pensión de jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo ejercido en la Asamblea Nacional hasta el 04 de junio de 2004, conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el último cargo ejercido por la querellante el de Jefe de División de Auditoria de Gestión, computándole el porcentaje de jubilación por veinticuatro (24) años de servicio, desde el 16 de marzo de 1980 al 04 de junio de 2004, tal como se constata del folio treinta y tres (33) del expediente judicial y así se declara.

Con respecto a la pretensión de la parte querellante, referida al pago del equivalente a la bonificación de ciento cincuenta (150) días de salario normal, calculados con base a un salario de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.601.153,86), o lo que es lo mismo, TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.601,15), que de acuerdo con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que ampara a los Funcionarios de la Asamblea Nacional debía pagársele al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, este Juzgador percibe que para el momento en que le fue otorgada la jubilación a la hoy recurrente, no se encontraba en vigencia la Convención Colectiva suscrita por la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa (SINFUCAN) del período 2002-2003, a que hace alusión la representación judicial de la recurrente, y que fue consignada en el expediente judicial corriendo inserta a los folios del sesenta y nueve (69) al ciento sesenta y cinco (165), por lo que mal podría verse esta beneficiada por una Cláusula de una Convención Colectiva inexistente para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal pretensión y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.J.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.580.783, asistida por el abogado T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.003, contra la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 02 de junio de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, mediante el cual se reactivó la pensión de jubilación de la ciudadana M.J.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.580.783.

SEGUNDO

Se ordena a la Asamblea Nacional la reactivación previo recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana M.J.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.580.783, ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo ejercido en la Asamblea Nacional, siendo este el de Jefe de División de Auditoria de Gestión, computándole el porcentaje de jubilación por veinticuatro (24) años de servicio, desde el 16 de marzo de 1980 al 04 de junio de 2004.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago del equivalente a la bonificación de ciento cincuenta (150) días de salario normal de acuerdo con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva que ampara a los Funcionarios de la Asamblea Nacional, en los términos expuestos en la presente sentencia.

CUARTO

A fin de realizar el recálculo de lo que corresponde pagar a la querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL,

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.;

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 4636/VMRF

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