Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdiccion

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MORIEL S.G., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.511.830.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado N.B.T.d.M., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.369.

ACCIÓN: Interdicción de la Ciudadano E.S.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.510.432.

MOTIVO: Consulta

EXP. N°: 05-5897

ANTECEDENTES

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de Interdicción presentada por la abogada N.T. quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORIEL S.G., hermana del presunto inhabilitado en cuya decisión se declaró la inhabilitación del ciudadano Elwing S.G. y se nombró Curador Definitivo a la ciudadana M.S.G..

La solicitud se inició por medio de libelo presentado por la abogada N.T. quien actúa en su carácter de apoderada judicial ciudadana MORIEL S.G., ambas supra identificadas, mediante la cual solicitó la interdicción de su hermano ciudadano E.S.G., alegando al efecto que, sufre retardo mental desde su nacimiento y por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, es incapaz de cumplir actos tendientes a la administración de sus bienes, por lo que solicitó la inhabilitación del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Vigente. Acompañó actas de defunción y de nacimiento, informe médico, Resuelto N° 1.191, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y poder especial.

Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de octubre de 2004, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción respectivo y las averiguaciones sumarias, fijándose el quinto día siguiente de despacho a los fines de que comparecieran cuatro (4) parientes o amigos para declarar sobre el conocimiento de la situación, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2003, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en el sistema de Protección del Niño, dejó constancia de haber revisado el expediente.

En fecha 27 de octubre 2004, en la oportunidad fijada para que rindieran declaración los amigos o parientes, comparecieron los ciudadanos Marvelys del C.R.d.P., M.d.C.P.F., Darminis L.M.F. y Ysian del Valle S.G., quienes coincidieron todos en afirmar que el ciudadano E.S.G., sufre de retardo mental desde su nacimiento, no se puede valer por sí mismo, tiene problemas de coordinación, no sabe diferenciar el valor de las cosas y no tiene criterio de riesgo; que su mamá era quien lo cuidaba y falleció y, actualmente se encarga de cuidarlo es su hermana MORIEL SALCEDO. ELWING S.G., actualmente tiene 38 años y no puede proveerse de forma acertada sus propios intereses comunes de la vida cotidiana.

En la misma oportunidad compareció ante el A quo el presunto entredicho E.S.G., quien fue interrogado, dejándose constancia mediante acta de fecha 27 de octubre de 2004, que el prenombrado ciudadano, respondió a las preguntas formuladas de manera coherente y con fluidez.

En fecha 08 de noviembre de 2004, los Médicos Psiquiatras Dres. F.V.A. MSDS 10355 y A.A. MSDS 16395, rindieron informe diagnóstico practicado al ciudadano E.S.G., concluyendo en que el consultante presenta déficit, intelectual leve y por lo tanto no es suficientemente capaz de valerse por sus propios medios y amerita supervisión para decidir adecuadamente sobre el manejo de bienes y/o dinero.

Dictada la decisión en fecha 18 de mayo de 2005, se declaró al ciudadano E.S.G., en estado de inhabilitación y se nombró Curadora a la ciudadana MORIEL S.G., hermana del presunto entredicho.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana MORIEL S.G., asistida por la abogada N.B.T.d.M., se dio por notificada de la sentencia y aceptó el nombramiento de ser la Curadora de su hermano E.S.G., jurando cumplir como lo señala la ley.

Mediante oficio N° 0740-984 de fecha 12 de julio de 2005, fueron remitidas las presentes actuaciones por consulta obligatoria.

Por auto de fecha 25 de de 2005, se le dio entrada a las presentes actuaciones, fijándose oportunidad para decidir. Llegada ésta fuera del lapso fijado, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional. De modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, con lo que se persigue que el fallo sea revisado por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que la dictó.

Del análisis efectuado a las actas procesales del presente expediente, se observa:

Establece el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir en los casos de Interdicción e Inhabilitación. En el presente caso, se realizó la averiguación sumaria, nombrándose dos facultativos, para examinar al ciudadano E.S.G., quien fue examinado por los Psicólogos F.V.A. y A.A..

Igualmente, de conformidad con el artículo 396 y siguientes del Código Civil, luego de haberse interrogado a parientes o amigos del afectado, tal y como lo ordena el artículo 370 del Código Civil, se le tomó declaración a éste y, posteriormente, se dictó decisión declarándose su inhabilitación y designándose Curador, decisión que es objeto de consulta. En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Ahora bien, desde el punto de vista real, encontramos que el ciudadano E.S.G., cuya inhabilitación se solicita, es mayor de edad, encontrando las demás declaraciones de los amigos de la familia, los ciudadanos Marvelys del C.R.d.P., M.d.C.P.F., Darminis L.M.F. e Ysian del Valle S.G., quienes coincidieron todos en afirmar que el ciudadano E.S.G., sufre de retardo mental desde su nacimiento, que no se puede valer por sí mismo, que tiene problemas de coordinación, no sabe diferenciar el valor de las cosas y no tiene criterio de riesgo, a lo cual agregaron que, su mamá era quien lo cuidaba y falleció, por lo que actualmente quien se encarga de cuidarlo es su hermana MORIEL SALCEDO, que actualmente tiene 38 años porque Elwin puede proveer de forma acertada sus propios intereses, comunes de la vida cotidiana, quienes fueron contestes en afirmar que E.S.G. está incapacitado mentalmente por padecer retardo mental. Además de los informes rendidos por los facultativos, Médicos Psiquiatras Dres. F.V.A. y A.A., se desprende que padece de déficit intelectual leve y, por lo tanto, no es suficientemente capaz de valerse por sus propios medios y amerita supervisión para decidir adecuadamente sobre manejo de bienes y/o dinero.

Por otro lado, se observa que quien solicita la interdicción es su hermana, ciudadana MORIEL S.G., lo que se evidencia de las copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana M.M.G.d.S. y de acta de nacimiento de E.S.G. que cursan a los folios 3 y 4 del expediente.

Ahora bien, alegó la solicitante que su hermano sufre de incapacidad para celebrar transacciones y para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración como lo es el hecho de tramitar y solicitar la pensión de sobreviviente que le corresponde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el fallecimiento de su madre M.M.G.d.S., quien era quien lo cuidaba, razón por la cual, solicitó se le nombrará Curadora, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, quien, por ello, no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni amerita ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 de este Código.

Al respecto, quien decide encuentra evidenciada en autos de la enfermedad mental, así como el nexo de parentesco con la solicitante y la necesidad de que sea ella quien le preste cuidados, ya que la madre falleció, por lo que, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de inhabilitación iniciado por la ciudadana MORIEL S.G., en virtud del padecimiento mental de su hermano E.S.G., supra identificados, por lo que se declara la inhabilitación del ciudadano E.S.G., ratificándose el nombramiento de Curador recaído en la ciudadana MORIEL S.G., ordenándose la publicación de la presente sentencia en un Diario de Circulación Nacional y su Registro en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

TERCERO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cuidad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m), como está ordenado en expediente No. 05-5897.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdS/YP/lesbia M´

Exp. N° 05-5897

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