Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001443

ASUNTO :

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 29 de Septiembre de 2001, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (TT) P.A.G. y Distinguido E.R., adscritos al Puesto de T.T.d.C.S., Estado Zulia, ya que ese mismo día, en horas de la madrugada, en la carretera panamericana, Sector El Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ocurrió un choque entre vehículos, dejando como saldo a una persona muerta. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte de Accidentes, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (TT) P.A.G. y Distinguido E.R., adscritos al Puesto de T.T.d.C.S., Estado Zulia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 06 y 07); Croquis del Accidente, de fecha 29-09-01, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (TT) P.A.G. y Distinguido E.R., adscritos al Puesto de T.T.d.C.S., Estado Zulia, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, y se deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso (folio 08); determinándose como imputado: L.A.S.R. (occiso), venezolano, de 48 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.417.510, residenciado en la calle La Alcaldía, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y C.Y.C.Z., venezolano, de 34 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.472.886, residenciado en la Urbanización La Inrevi, casa N° 149, Tucanizón, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano L.A.S.R. (occiso), antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano L.A.S.R. (occiso) supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de L.A.S.R. (occiso) y C.Y.C.Z., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.R. (occiso), antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima por extensión, y a los imputados. En cuanto al último en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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