Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10167-09, seguida por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, seguida en contra del acusado S.P.J.P.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-2-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.880.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente recluido en le Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: S.P.J.P.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-2-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.880.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente recluido en le Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público.

DEFENSA: Abg. L.R. y J.C.C., Defensor es Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Septiembre de 2009, los ciudadanos S.P.J.P.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-2-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.880.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio La Castra, Parte alta, calle 1, casa número 1-03, de esta ciudad Y M.R.I.L.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-2-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.121.279, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio S.T., calle 4, casa número 9-40, San Cristóbal, Estado Táchira fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 7 de la presente causa: En fecha 30 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:0 horas de la mañana, compadeció ante la sede de ese despacho el funcionario Detective W.A., quien deja constancia: encontrándose en la sede del despacho recibió una llamada telefónica por parte del funcionario inspector M.R. informando sobre la detención de dos sujetos, en la Unidad Vecinal específicamente detrás de la Escuela R.B.H., por lo que procedió a trasladarse en compañía del Sub. Comisario M.C., Inspector J.C., Sub. Inspector M.D. y Agente EXIO RIVERA, hacia la citada dirección, una vez presente en el sitio sostuvieron entrevista con el Inspector M.R., quien les comunico que el mismo día en momento que se encontraba de patrullaje preventivo por el sector en punto de control y al avistar un par de individuos a bordo de una motocicleta dándole la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado, abalanzándose en su contra, intentando darse a la fuga perdiendo el control de la motocicleta cayendo al suelo y uno de ellos arrojo un arma de fuego, siendo intervenido policialmente quedando detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Asimos se deja constancia que el vehiculo en el se trasladaban dichos ciudadanos era UNA MOTOCICLETA DE COLOR AZUL, MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, PLACAS ABP-524, igualmente se incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MODELO TRADE MARK, SERIAL Nº 557, CONTENTIVO DE CINCO BALAS SIN PERCUTIR.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado S.P.J.P.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-2-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.880.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente recluido en le Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, Así mismo solicitó el Sobreseimiento del ciudadano, M.R.I.L.d. conformidad con lo preceptuado con el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

.- Testimonio de los funcionarios policiales M.R., R.S., J.M., J.Q. y WIENFELD NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron retenida el arma de fuego y la aprehensión del acusado.

.- Testimonio de los funcionarios policiales M.C., J.C., M.D., W.A. y EXIO RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron inspección Técnica en el lugar de los hechos.

DECLARACION DE EXPERTOS:

.- Declaración del Experto CONTRERAS J.C., Experto Balística adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalasticas, quien realizo Experticia Nº 9700-134-LCT-4988 de fecha 13 de Octubre de 2009. al arma de fuego retenida en el procedimiento.

DOCUMENTALES:

.- ACTA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONAROS M.R., R.S., J.M.J.Q. y WIWNFELD NIÑO.

.- INSPECCION TÉCNICA Nº 4229 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, MAMUEL CHACON, J.C., M.D., W.A. y EXIO RIVERA.

.- EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-4988 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA.

EVIDENCIA MATERIAL:

.- EL ARMA DE FUEGO Y BALAS DESCRITAS EN LA EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-4988 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado S.P.J.P., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 47 al 54 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Asimismo de declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa en contra del imputado M.R.I.L., en virtud que no exciten elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado S.P.J.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el limite inferior en virtud xxx quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a imponer es TRES (03) AÑOS DE PRISION. EN cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, el cual tiene señalada una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el limite inferior que es de UN AÑO Y QUINCE (15) DIAS, ahora bien conforme a lo establecido en el articulo 88, por la concurrencias de delitos la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a imponer es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado S.P.J.P., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos (UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION . Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.P.J.P. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación contra el acusado S.P.J.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado S.P.J.P., a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado S.P.J.P., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

SEXTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A M.R.I.L.: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-2-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.121.279, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio S.T., calle 4, casa número 9-40, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Fiscalía.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-10167-09.

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