Decisión nº KP02-N-2009-000756 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000756

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimento, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.891.409, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.117.492, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de junio de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano N.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.192.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 05 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes.

Abierta la causa a pruebas y presentadas las pruebas por la parte querellante, en fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 06 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 20 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de junio de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales con base a los siguientes alegatos:

Que renunció al cargo de Abogado III hoy día Abogado Junior que venía desempeñando para la Contraloría General del Estado Lara desde el día 06 de mayo de 1992 hasta el 19 de marzo de 2009, para un tiempo de servicio de dieciséis (16) años.

Que para el momento de su renuncia, la Contraloría General del Estado Lara no le canceló las prestaciones sociales que le correspondían a su representado, ni se las ha cancelado todavía, causándole por lo tanto graves perjuicios económicos entre ellos los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el pago de los conceptos relativos a las prestaciones sociales e intereses sobre la antigüedad; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; intereses por monto adeudado según indemnización de antigüedad, bono de transferencia e intereses antigüedad antiguo régimen.

Peticiona –además- el pago de los intereses moratorios, la condenatoria en costas y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano N.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.192.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con los siguientes alegatos:

Como punto previo alegó la falta de cualidad pasiva de la Contraloría General del Estado Lara para instaurar la presente acción y opuso la prescripción y hoy caducidad de la acción.

Con relación al fondo alega que el querellante presentó carta de renuncia en fecha 19 de marzo.

Negó y rechazo el pago de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, intereses, utilidades según la Ley Orgánica del Trabajo ya que las mismas fueron pagadas por la Contraloría General del Estado Lara conforme a la liquidación que se efectuó el 04/08/2000. Señala demás que no se le adeuda ninguna cantidad por concepto de prestaciones ni del antiguo régimen ni del actual régimen.

Que la Contraloría General de Estado Lara no paga utilidades, ya que no genera actividad comercial, sino que es organismo público.

Que las cantidades reclamadas no se encuentran dentro de los conceptos acordados en la sentencia dictada por este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de junio de 2003.

Que rechaza que la Contraloría General del Estado Lara deba cancelar los conceptos solicitados ya que el querellante jamás se reincorporó al cargo que ordenaba la sentencia, por lo que no procede el pago solicitado.

Solicita que el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado sea declarado sin lugar y sea negada la solicitud de condena en costas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo del escrito de contestación, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara alega la falta de cualidad pasiva de la Contraloría General del Estado Lara para instaurar la presente acción; y, por otra parte, la prescripción, hoy caducidad de la acción.

En relación a la cualidad pasiva que tiene la Contraloría General del Estado Lara para el presente juicio, es importante destacar que, conforme a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada sobre el tema, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala N° 1875 del 26 de noviembre de 2003).

Sobre el particular, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

Determinado lo anterior, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

Partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.

Para ilustrar el punto previo que se examina, se considera oportuno citar la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-G-2008-000077, (Caso: Firma Unipersonal J.R.F.B. vs Contraloría General Del Estado Zulia) , que se pronunció sobre la posibilidad de que las Contralorías Estadales asuman su propia representación en juicio:

En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Estadales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la n.c. citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional (Vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de mayo de 2009 dictada por esta Corte).

Seguidamente, esta Corte considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:

…..omisis……….

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a estudiar el argumento de la falta de cualidad por parte del Contralor General del estado Zulia, para otorgar poderes y asumir la representación y defensa de los intereses en juicio del ente. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 estableció que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…omissis…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:

[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…) [...]

(Destacado y subrayado de esta Corte).

Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.

En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario; por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de ilegitimidad de la persona citada como demandada. Así se declara.

(Negrillas Añadidas)

Con fundamento en las consideraciones citadas, este Tribunal observa que la Contraloría General del Estado Lara, puede asumir su representación en el presente juicio, todo ello sin considerar que en el presente asunto, el ciudadano N.A.M.A., actúa –además- en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, (vid. folio 52) por lo que se observa que el alegato en cuestión resulta improcedente. Así se declara.

Con relación a la prescripción y caducidad de la acción, este Tribunal debe indicar primeramente que en materia contencioso administrativa existen lapsos de caducidad y no de descripción según lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con las interpretaciones de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y con relación a la caducidad el artículo mencionado prevé que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

El hecho de dio lugar a la presente acción por cobro de prestaciones sociales, es la renuncia realizada por el ciudadano C.S.P. al cargo de Abogado Junior de la Contraloría General del Estado Lara que por disposición de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003 por este Tribunal fue ordenado reincorporar, visto que la sentencia ordenó reincorporarlo en el cargo de Abogado III o su equivalente. Así pues, siendo que la renuncia es de fecha 19 de marzo de 2009, según se evidencia del folio 165 y que la acción fue presentada en fecha 15 de junio de 2009, según se constata de los folios 1 y 15 del recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, fue ejercida dentro del tiempo oportuno de tres (03) meses a tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, se desechan los alegatos de prescripción y caducidad opuestos en la contestación a la demanda. Así se decide.

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que el presente asunto presenta relación con el expediente Nº KE01-N-2001-000210, conforme a la nomenclatura llevada por este Tribunal, por recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el hoy querellante donde se dictó sentencia definitiva (26 de junio de 2003) que ordenó la restitución del ciudadano C.S.P. al cargo de Abogado III de la Contraloría General del Estado Lara con el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos que no requieran prestación efectiva del servicio. Dicha decisión fue declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de junio de 2005, al conocer del recurso de apelación interpuesto.

Es en fase de ejecución de sentencia del expediente Nº KE01-N-2001-000210–en este Tribunal- ocurrió que el querellante renunció al cargo que fue restituido según se observa al folio 166 y una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

Ahora, con relación a que al querellante no se le deben cancelar los conceptos solicitados, ya que jamás se reincorporó al cargo que ordenaba la sentencia, este Tribunal observa que la destitución de que fue objeto debe considerarse que nunca existió ya que fue declarada la nulidad absoluta de la misma por la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2003 que ordenó la restitución del querellante a su cargo de la Contraloría General del Estado Lara.

Según la teoría de las nulidades, el acto administrativo de destitución del ciudadano C.S.P. es un acto irrito, jamás alcanzó su fin y al ser declarado nulo debe ser entendido que jamás fue dictado; en consecuencia se debe entender la continuidad de la relación de empleo público del interesado desde el 06 de mayo de 2002, fecha indicada por el querellante y que fue aceptada por la querellada en su escrito de contestación (vid. folio 46 vto), hasta la fecha que renunció, a saber el 19 de marzo de 2009.

La consideración realizada tiene su fundamento –se reitera- en la teoría de las nulidades del acto administrativo, aplicable con sobradas razones en el presente caso, donde la falta de reincorporación del querellante a su cargo de Abogado III o su equivalente, según lo ordenado en el fallo de fecha 26 de junio de 2003, no es imputable a él, sino al iter procesal establecido en la Ley, llevado en el expediente Nº KE01-X-2001-000210 en primera instancia ante este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo y en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; sin mencionar el proceso de ejecución de sentencia que siempre debe respetar los privilegios y prerrogativas procesales del ente público interesado y los trámites administrativos pertinentes como por ejemplo, lo que se derivan del principio de legalidad presupuestaria para el pago de los salarios caídos o la disponibilidad del cargo que se ordenó reincorporar o la búsqueda de un cargo equivalente.

Sin embargo, se observa que el querellante recibió en pago la cantidad de Nueve Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs.9.581.207,06) que actualmente equivalen a Nueve Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con veinte céntimos (Bs.9.581,20) según se evidencia de la documental de fecha 21 de febrero de 2001, anexa al folio 155, presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, lo cual evidentemente no corresponde a la totalidad de los conceptos hoy demandados, debido a que la relación funcionarial se mantuvo hasta la renuncia de fecha 19 de marzo de 2009; pero a todas luces debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el día 06 de mayo de 1992, fecha indicada por el querellante como ingreso a la Contraloría General del Estado Lara y que fue aceptada por la querellada en su contestación (vid. folio 46 vto), hasta el 19 de marzo de 2009, que renunció de la Administración según se evidencia de la manifestación de voluntad suscrita en dicha fecha (folio 166).

Con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el período 2000 al 2009 en virtud de no haber disfrutado de ellas de conformidad con la Ley en el período indicado, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Procuraduría General el Estado Lara no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto en el período indicado, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.).

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.A.S.P., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.P., antes identificados contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad; indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; vacaciones, bono vacacional y utilidades del período 2000 al 2009 e intereses de mora.

1.2 Se declaran NIEGAN los conceptos de indexación y las costas procesales.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.9.581,20) que fue recibido por el querellante como anticipo de prestaciones.

CUARTO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.55 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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