Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013052

ASUNTO : KP01-P-2005-013052

Abocada el día de hoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada Y.M.B.B., Fiscal IV del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 26/07/10 se recibe escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicita conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano J.C.S.L., por la presunta comisión de los delitos de Fraude y Falsedad de Acto Público, tipificados en los artículos 463 numeral1 y 319 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto a su juicio el hecho imputado no se demostró.

Asimismo la Representación Fiscal destacó que no consta en autos se le haya practicado la correspondiente experticia de autenticidad o falsedad del carnet con el cual se identificó el ciudadano J.C.S.L., como supuesto funcionario Inspector del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y así demostrar si el mismo se encontraba en el establecimiento denominado Panadería F.d.P., usando mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada, o si tuvo participación en el forjamiento total o parcial de la supuesta identificación pata darle apariencia de instrumento público o que haya logrado apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma expresa la ausencia de medios de pruebas que permitan certificar la comisión de los hechos objeto de esta causa, pero esta circunstancia se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar así como el cumplimiento del mandato a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores o partícipes, con lo que no es correcto que ejerza a medias la titularidad de la acción penal al no ordenar la práctica de dichas diligencias investigativas.

Al término de la fase de investigación corresponde al Ministerio Público evaluar con estricto apego a la Ley los medios de prueba que consten para la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, así como la individualización de las personas señaladas como sus autores, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión respectiva.

Es de hacer que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo por falta de medios probatorios a consecuencia de la carencia de impulso investigador, sino que el mismo debe ser producto de la imposibilidad de su obtención por haberse agotado las vías para su alcance, lo cual no se observa en esta causa, ya que el medio probatorio por excelencia está referido a la experticia de documentos, y ésta no consta en autos por cuanto el Ministerio Público no ha ordenado su realización pese a que la evidencia para su ejecución está resguardada por los funcionarios de investigación, con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que este despacho judicial no aprobará.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a J.C.S.L., por la presunta comisión de los delitos de Fraude y Falsedad de Acto Público, tipificados en los artículos 463 numeral1 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el mismo está basado en el déficit de la actividad probatoria del Ministerio Público. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.S.L., por la presunta comisión de los delitos de Fraude y Falsedad de Acto Público, tipificados en los artículos 463 numeral 1 y 319 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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