Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.T.S.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.D. R.

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: F.G. Y M.M..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DEJADA DE PERCIBIR CON SU CORRECCIÓN MONETARIA.

En fecha 19 de julio de 2010 el abogado H.D. R., Inpreabogado Nº 9.928, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.812.216, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 23 de julio de 2010 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República. Se ordenó de igual forma la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 20 de julio de 2011, el abogado H.D. R., consignó las copias que han de anexarse a la compulsa.

En fecha 14 de octubre de 2011 el abogado F.G., actuando como apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes en dicho acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 18 de enero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, a la que sólo asistió la representación judicial de la parte querellada. En ese mismo acto, el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 26 de enero de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita el pago de la suma de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.864,46), por concepto de la diferencia entre el cálculo del salario integral hecho por la Administración querellada y la estimación verdadera con la inclusión de varios conceptos omitidos, de diez meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, a razón de Bs. 686,46 mensual. Así mismo solicita el pago por concepto de pensión de jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral (Bs. 5.031,06) a partir del mes de julio de 2010 de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.252,35). Por último solicita la corrección monetaria de las cantidades accionadas, hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor del signo monetario. Argumenta al efecto que, para la estimación de la pensión de jubilación no se reconoció del sueldo devengado el concepto “otros complementos”, se disminuyó la P.d.P., no se incluyó la Prima de Antigüedad ni la Evaluación de Desempeño de los años 2007 y 2008, así como el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilada debió ser de 80% y no 55%. Al contestar la querella el abogado F.J.G.S., actuando como apoderado judicial de la parte querellada, señalo que no hay error alguno en el cálculo realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dado que el concepto “otros complementos” no constituye parte integral del sueldo a los fines de calcular la pensión de jubilación, siendo el caso que los mismos no se perciben en virtud de la antigüedad o el servicio eficiente, que pueda haber prestado el funcionario. Que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que correspondan a éstos conceptos, mientras que las primas de jerarquía, de alto nivel y profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos de autos, este Tribunal pasará a determinar si efectivamente la Administración querellada dejó de calcularle a la hoy querellante en su pensión de jubilación, conceptos o montos que debieron ser tomados en cuenta para determinar dicha pensión, en efecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios establece que:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Establecido lo anterior, se evidencia que la hoy querellante señala que la Administración no tomó en cuenta para la estimación de la pensión de jubilación, el concepto de “otros complementos”, señala que en el mes de agosto de 1999 se fusionaron los Ministerios de Industria y Comercio y Agricultura y Tierras, creándose el Ministerio de Industria y Comercio y debido a la diferencia de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos a las nóminas de ambos Ministerios, es por lo que se aprueba el bono denominado “otros complementos” que homologa dicha situación, sin embargo, dicho argumento no fue probado en autos por la representación judicial de la parte querellante, pues por un lado no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, y de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar (instrumento poder, solicitud de beneficio de jubilación especial, notificación de otorgamiento de beneficio de jubilación especial y notificación de resultados de la evaluación de desempeño del Segundo Semestre del ejercicio económico 2007) no se evidencia dicha situación, pues ni siquiera se trajo a los autos recibo de pago de sueldo alguno, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente el cálculo del concepto “otros complementos”, en la pensión de jubilación otorgada a la querellante, y así se decide.

Solicita la actora que se tome en cuenta a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, el pago de la p.d.p. del 30% del sueldo básico, pues –a su decir- se disminuyó la p.d.p. del 25% al 12%. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la p.d.p. no debe ser tomada en cuanta a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, sino únicamente el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal y como lo expresa el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios antes invocada, por lo que resulta improcedente el cálculo de la p.d.p. en la pensión de jubilación otorgada al querellante, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato que no se incluyó el pago de la prima de antigüedad equivalente a dos unidades tributarias, para el cálculo del sueldo a los fines de establecer la indicada pensión de jubilación, observa este Tribunal para decidir que, la recurrente no trajo prueba a los autos de que lo aquí aseverado por ella sea cierto, es decir, que no se haya incluido el pago de la prima de antigüedad en el cálculo de la pensión de jubilación y que la misma sea equivalente a dos unidades tributarias, por el contrario, de documental promovida por la parte querellada cursante al folio 38 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte querellante, consistente en cálculo de jubilación especial, se observa que al momento de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación el Ente querellado, tomó en cuenta la prima de antigüedad devengada por la querellante, la cual no fue desvirtuada por ningún medio de autos, por lo que resulta infundado lo señalado en este punto por la parte querellante, y así se decide.

Respecto a la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del ejercicio económico 2007, señala el apoderado judicial de la parte actora que, ésta obtuvo el rango de actuación “sobre lo esperado” y en el primer semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue “dentro de lo esperado”, lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente. Que durante el período 2008 cumplió con las actividades programadas, evaluadas por los Supervisores, no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, consta en autos (folio 13 del presente expediente) la evaluación de desempeño correspondiente al Segundo Semestre del ejercicio económico 2007, en la cual la hoy querellante obtuvo como resultado “sobre lo esperado”, sin embargo no se puede denotar cual era el monto que le correspondía en compensación por dicha evaluación, como tampoco fueron traídos a los autos elementos probatorios, como serían los recibos de pago, que demostraran que efectivamente no le fue calculada compensación alguna al respecto por este concepto, tanto del primer semestre de 2007 como del segundo semestre de 2007 y el año 2008, por ello es que resulta infundado lo señalado en este punto por la parte querellante, y así se decide.

Por último señala el apoderado judicial de la actora, que considerando que las condiciones en la que se otorga la jubilación, es especial, ya que su representada no tenía la edad ni los años de servicios conforme a la ley, estima que su representada debe percibir una pensión del 80% de su sueldo integral. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la actora al momento en que fue jubilada contaba con una antigüedad de 21 años, 09 meses y 14 días, siendo que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, la fracción de 09 meses y 14 días, equivale a 1 año de servicio, en efecto, el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, establece que:

Artículo 10

La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (…)

.

Por ello, debe tenerse a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación como lapso efectivo de servicio, 22 años; ahora bien, a los efectos de determinar el porcentaje de la jubilación el artículo 9 de ley ejusdem establece que:

“Artículo 9

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Por ello, al multiplicar 22 por 2.5 da como resultado 55 %, siendo éste el porcentaje que le otorgó la Administración a la hoy querellante al momento de jubilarla, por lo que resulta infundado lo pretendido por la querellante de que se le otorgara la jubilación por el 80% del salario integral, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que se hiciera con base a un porcentaje del 55%, tal y como se hizo, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado H.D. R., apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. D.M.

En esta misma fecha 13 de febrero de 2012, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 10-2741

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