Decisión nº 295-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0481-08

En fecha 25 de septiembre de 2007 el abogado F.J.V.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 2.812.315, consignó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de sustanciación de dicha Sala declaró incompetente a la misma para conocer, de la presente causa ordenando así la remisión del expediente al Juez Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución efectuada el 6 de marzo de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue recibida el día 7 de marzo de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la representación judicial de la parte querellante que en fecha 21 de junio de 2007, le fue notificado el acto administrativo Nº 0469, de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual se notificó de la Resolución Nº 243 de 12 de junio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico que interpusiera.

Seguidamente, expone que en fecha 31 de julio de 2002, le fue conferido a su representado el beneficio de jubilación, mediante Oficio Nro. 9700-104, Asist. Social – 9733, de fecha 29 de julio de 2002, emanado de la División de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, beneficio éste que fue otorgado luego de 31 años de servicio de conformidad con las estipulaciones del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fecha para la cual su representado ejercía el Cargo de Director Nacional de Administración y Finanzas de ese órgano policial.

En ese sentido, expone que para la fecha en que se otorgó a su representado el beneficio de jubilación había acumulado treinta y un (31) años de servicios, y ostentado el rango de Comisario General desde el año 2000, y el cargo denominado para ese momento: Director Nacional de Administración y Finanzas, el cual su representado ocupaba desde el 11 de febrero de 1999, encontrándose en el grado 8, paso 8 del Tabulador de Sueldos Detectives-Comisarios 2001, es decir, en el penúltimo paso de la referida escala de sueldos, el cual era única y exclusivamente para los miembros de la Junta Directiva de ese Cuerpo Policial.

Asimismo, expone que de acuerdo al señalado tabulador se asignaba un salario básico para la época de Un Millón Ciento Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (1.127.159,00), en consecuencia, el mencionado salario correspondía al su representado por ser ese el rango, grado, paso y cargo que tenía asignado su poderdante, ya que para la época en estuvo vigente el referido tabulador de sueldos Detectives-Comisarios, ejercía un Cargo del Cuadro Directivo, el de Director Nacional de Administración y Finanzas.

Por otra parte expone, que desde la fecha en que le fue conferido a su representado el beneficio de jubilación, han sucedido sendos cambios en los tabuladores salariales, con la aprobación de la “Escala Especial de sueldos para los cargos del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.690, en fecha 15 de mayo de 2003, que fue derogada y sustituido por la “Escala Especial de sueldos para los cargos del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, contenida en el Decreto Nro. 3.341, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.177, de fecha 2 de mayo de 2005.

En corolario con lo anterior, expone la representación judicial de la parte querellante que el acto recurrido y la Resolución recurrida vulnera el Derecho Constitucional a la Igualdad ante la Ley, contendido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del hecho de no haberle homologado a su representado la pensión de jubilación y las primas que lo conforman.

De igual manera expone, que a su representado en varias oportunidades consecutivas, se han violados los derechos laborales, los cuales son irrenunciables de conformidad a lo establecido en nuestro Texto Constitucional, y que le corresponde por sus años de servicios para esa institución policial.

En ese sentido señala la referida representación que el acto recurrido como la resolución recurrida deben ser anuladas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 19.1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte expone que en virtud que el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su decisión expresa, y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su decisión tácita denegatoria, en relación con la homologación de la pensión de jubilación de su representado, están viciadas de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al evidenciarse que, no existe una correlación entre el supuesto de hecho establecido en la norma que le atribuye la competencia a la Administración, y la Calificación realizada por parte de la Administración, así como no existe correspondencia entre el contenido del acto que pretende la Admisnitrarción le sirva de fundamento para tomar su decisión.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo Nº 0469, de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual se le notificó de la Resolución 243, de fecha 12 de junio de 2007, por considerar que se encuentren viciados de falso supuesto de hecho y de derecho; que se reclasifique al querellante al cargo de Coordinador Nacional, Comisario General, Profesional, en el paso 3, en la figura específica del Coordinador Nacional de Apoyo Administrativo; así como el pago de los salarios y primas que le correspondan al cargo de Coordinador Nacional de Apoyo Administrativo; que sean pagadas las cantidades de dinero que se le adeudan desde el momento en que entraron en vigencia la respectiva Escala Especial de Sueldos para los cargos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.690, en fecha 15 de mayo de 2003, que fue derogado y sustituido por la Escala Especial de Sueldos para los cargos del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contenidas en el Decreto N° 3.341, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.177, de fecha 2 de mayo de 2005; que sean calculados los correspondientes intereses moratorios generados de pleno derecho a toda deuda pecuniaria con la tasa activa de los principales seis (6) bancos del país, en relación del pago del retroactivo que le corresponde, de igual manera el recálculo del mismo con los salarios y primas que le corresponden, hasta que se dicte sentencia en el presente caso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 12 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, ordenó librar Oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de notificarles de la admisión efectuada por este Tribunal con el objeto que dieran contestación al recurso interpuesto así como remitieran el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde la fecha en que se libraron los precitados Oficios no consta en autos que hasta la presente fecha la parte interesada haya comparecido por sí o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal a la querella interpuesta, estando entre las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.

En tal sentido, siendo que rige en la querella funcionarial el principio dispositivo, en el cual el Juez se encuentra atenido a la actividad desplegada por las partes, este Tribunal, debe traer a colación, lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, este Sentenciador debe traer a los autos lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Omissis… “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”… Omissis

En este orden, debe señalarse, que ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Doctrina y Jurisprudencia Patrias que la parte querellante tiene la obligación con las cargas necesarias para impulsar el proceso. Abundando más sobre este punto, tal como lo señalara el abogado L.F.P. en su obra “La Terminación Anormal del P.A. por Inactividad de las Partes”, (…) el plazo de un año para que se consume la extinción del proceso por perención, debe contarse desde el último acto jurídicamente relevante al proceso, realizado por cualquiera de los sujetos procesales, dentro o fuera de él, y que tengo por consecuencia la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal (:..)”

Asimismo, A.J.L.R., en su obra “La perención de la Instancia”, señala que: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”

De lo expuesto se colige que corresponde a la parte querellante dar impulso al proceso desde el mismo momento en que es admitida la querella, y que si bien es cierto, que el Tribunal debe realizar las actuaciones que le corresponden a lo largo del proceso, no es menos cierto, que la parte demandante debe poner en movimiento la función del Tribunal cumpliendo con las cargas necesarias para ello, como lo es el caso de la citación del demandado, y en tal sentido, debe aportar al Tribunal todo lo necesario, lo cual no sólo implica dar los medios para el traslado del Alguacil sino también proveer los fotostátos necesarios para las compulsas que deberán ser anexadas a la citación y notificación ordenada.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa fue admitida en fecha 12 de marzo de 2008, siendo librados en esa misma fecha, el Oficio correspondiente a la citación de la Procuradora General de la República y a la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Sin embargo, no se desprende del expediente judicial que la parte querellante haya consignado diligencia alguna mediante la cual consignara las copias fotostáticas simples para la realización de la compulsa, ni impulsó el proceso a los fines que este Tribunal practicara la citación y notificación correspondiente, reiterando nuevamente que es un deber de la parte tener la mayor diligencia posible a los fines de la continuación del trámite de la causa una vez dictado el auto de admisión de la misma. Por ello, por cuanto este Órgano Jurisdiccional observa que ha transcurrido un año (01), ocho (08) meses y dieciocho (18) días, sin que la parte querellante haya realizado ningún acto de procedimiento y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa, y dado que no han manifestado interés alguno en la continuación de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que por ajuste de jubilación interpuso el abogado F.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.812.315, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha 30/11/2009, siendo las (10:30 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 295-2009.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 0481-08

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