Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 3003-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: S.R. GRAIG MANUEL.

DEFENSA: Abogado Privado TEOFANES VEGA.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 32° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano S.R. GRAIG MANUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-03-2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO.

SENTENCIA A REVISAR

Dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-03-2005, mediante la cual condenó al ciudadano arriba mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en relación con 460 y 84.3, todos del Código Penal, en concordancia con la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 26-09-2008 se admitió el recurso propuesto por el acusado de autos S.R. GRAIG MANUEL actuando en su nombre propio. (folio 91 de la P. 11 del expediente original).

En fecha 13 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijados por esta Alzada para que se celebrara el acto de la audiencia oral en la presente causa, comparecieron el penado de autos GRAIG M.S.R. y su Defensor Abogado T.V.C.. Escuchados los alegatos de la parte compareciente, la Jueza Presidenta y Ponente, Abogada A.J. VILLAVICENCIO C., se reservo el lapso establecido por la Ley para emitir el pronunciamiento correspondiente. (Folios 100 al 102 de la P. 11 del presente expediente original).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Penado de autos S.R. GRAIG MANUEL, fundamenta la revisión de la sentencia dictada en su contra, mediante escrito inserto a los folios 59 y 61 de la P. 11 del presente expediente original, de esta manera:

…Ante usted con el debido respeto ocurro para interponer el siguiente RECURSO DE REVISION de pena, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 408 del Código Penal, contra la sentencia dictada por el Extinto (sic) Juzgado VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual según dispositiva del día 29 de Marzo del año 2005, me condena a purgar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, artículo 408 ordinal 1 (Reformado), por lo que en fecha 13 de abril de 2005, a solicitud de la Asamblea Nacional se aprueba la Reforma Parcial del Código Penal, el cual incluye el Artículo 408 donde expresa una significativa reducción de la pena de siete a diez años en su primera parte donde anteriormente la pena era de quince a veinticinco años…

Artículo 408… Será de presidio de siete a diez años …

Esto implica que de acuerdo al calificativo que me fuera impuesto, bajo el mismo artículo 408 del C.P. la pena estaría estipulada de siete a diez años, que siguiendo el mismo orden de ideas correspondería tomar la mínima de siete (7) años de Presidio.

Petitorio.

…solicito me sea aplicada una revisión de la pena en mi sentencia… previsto por el Artículo 470 ordinal 6° del C.O.P.P., en base al Derecho Constitucional expresado por su artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la Reforma Parcial del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de Abril de 2.005…

Emplazada la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito formuló sus alegatos a los folios 75 al 79 de la P. 11 del presente expediente original:

…el Juzgado 24° de Juicio del Circuito Judicial Penal… en su dispositiva a tenor de las circunstancias atenuantes presentes en actas y de conformidad a lo establecido en la ley penal adjetiva tomo como base QUINCE (15) AÑOS, cuyo termino (mínimo) para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO NO SUFRIÓ VARIACION ALGUNA, motivo por el cual ésta reforma en cuanto a la cuantía de la pena no afecta ni positiva ni negativamente al penado GRAIG M.S.R..

Ahora bien, la naturaleza de las penas accesorias a este tipo penal si varió, puesto que se le suprimió la pena corporal de presido, dejando solo la pena de prisión…

Resultando la exclusión de la interdicción Civil durante el tiempo de la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte.

Concluyendo que para el caso subjudice, solo le corresponde la revisión de la sentencia, en relación a la modificación de la especie de la pena impuesta, que indudablemente le favorece.

Finalmente es de acotar, que esta Representación Fiscal no valoró en su totalidad lo expuesto por el recurrente S.R. GRAIG MANUEL, puesto que de ello se evidencia la errónea interpretación de éste, en cuanto a la reforma del articulado del Código Penal, al alegar el contenido del artículo 408 referente al “Homicidio concausal”, no aplicable a su caso en concreto, al corresponderle el artículo 406 de la mencionada norma sustantiva penal.

Así las cosas, y en pro de garantizarle el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídica que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación de la ley mas favorable, y en uso de las atribuciones legales conferidas esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente Recurso de Revisión, que salvo mejor criterio en contrario, sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, con motivos diferentes a los alegados por el recurrente, en razón de que la reforma del Código Penal salo favorece al penado de autos en cuanto ala pena accesoria a cumplir. Y así se declare…

.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por la parte recurrente en la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada observa:

Que alega el penado, que en fecha 13 de abril de 2005, se aprobó la Reforma Parcial del Código Penal; que ésta incluye el Artículo 408 donde expresa una significativa reducción de la pena de siete a diez años en su primera parte, donde anteriormente la pena era de quince a veinticinco años.

Delimitado del modo antes indicado el tema a decidir, encontramos que la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-03-2005, CONDENA al ciudadano S.R. GRAIG MANUEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en relación con 460 y 84.3, todos del Código Penal, en concordancia con la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.

Ahora bien, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005, aparece publicada la reforma del Código Penal; sin embargo, contrario a lo apreciado por el penado solicitante, en virtud de la mencionada reforma se modifica la numeración dada a algunos delitos previstos en nuestra normativa sustantiva penal, entre otros, la correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, por cuya Cooperación Inmediata fue Condenado el quejoso en la decisión que hoy pretende sea revisada, contravención que se encuentra tipificada hoy día, desde la reforma, en el artículo 406.1 del Código Penal, pues como antes se dijo, cambió la designación numérica dada en el Código Penal a la descripción del hecho delictuoso, pero no la descripción del mismo, la cual continúa idéntica pero ahora en el artículo 406.1 del Código sustantivo, por lo que no resulta aplicable al caso concreto en estudio, la delineación de hecho punible contenida a partir de la reforma en el artículo 408 Ejusdem como pretende el ciudadano GRAIG M.S.R., pues a éste último artículo le corresponde la calificación jurídica de HOMICIDIO CONCAUSAL.

Sin embargo, tal como lo sostiene la Representación Fiscal en su contestación, al revisar el contenido del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal hoy vigente, observamos que se produjo un cambio en el quantum máximo y naturaleza de la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto hoy en el artículo 406.1 del Código Penal, lo que pareciera afirmar, que no obstante el error en el criterio interpretativo antes explicado, en efecto se configura en este asunto el supuesto de revisión invocado por el penado S.R. GRAIG MANUEL.

Ahora bien, conforme al artículo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la aplicación de la Ley posterior más favorable, incluso al condenado; en razón de lo cual, corresponde a la Corte de Apelaciones, establecer si la ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto, se impone su aplicación; ello en el entendido que: No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado, muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin, crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley que regía los hechos al momento de su comisión; de ahí, que se dé ultractividad a la normas que habiendo sido derogadas por una Ley mas reciente, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La Irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental, que tiene como objetivo principal evitar, se afecten derechos adquiridos.

Por otra parte, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar la pena a imponer al penado S.R. GRAIG MANUEL, expresó:

…El Artículo 408 en su ordinal 1° establece una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; ahora bien, como quiera que para el momento de cometer los hechos, los ciudadanos GRAIG M.S.R.… no registraban antecedentes penales, estimando y valorando el grado de participación que tuvieron los mismos en los hechos que hoy nos ocupan, es por lo que este Tribunal considera aplicable la circunstancia atenuante genérica establecida en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por lo que se calculará la sanción definitiva aplicable partiendo de límite inferior de la pena establecida en la N.S.P., sin bajar de ésta, correspondiente entonces a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, para los ciudadanos GRAIG M.S.R.…

(Folio 119 de la P. 10 del expediente principal).

A tal respecto queda entendido, que la condena que pesa sobre el ciudadano S.R. GRAIG MANUEL por la conducta típica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, es decir, que por la aplicación de una atenuante genérica, la sanción le fue aplicada en su límite inferior y éste, no fue modificado en la reforma del Código Penal.

En razón de lo anterior y visto que respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, operó una condición menos onerosa para el penado supra mencionado, pues el Código Penal vigente en su artículo 406, atribuye al referido delito una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, habiéndose modificado como se observa, solo la cantidad referida a la pena máxima así como la especie de la referida pena, se verifica la revisión de la Sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la especie, es decir, de PRESIDIO a PRISIÓN, por lo que lo procedente en derecho es MODIFICAR la Sentencia dictada el 29 de marzo de 2005, dado que la sanción a aplicar se transforma de quince (15) años de presidio, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo entonces procedente, Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, supra transcrita siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada Colegiada, resuelve que en lo atinente a las penas accesorias que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: PRESIDIO A PRISION y por ende del cambio de las penas accesorias impuestas al penado GRAIG M.S.R., por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., son las contempladas en el artículo 16 del Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a las referidas penas accesorias, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, propuesto por el penado S.R. GRAIG MANUEL.

SEGUNDO

SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-03-2005, mediante la cual condenó al ciudadano S.R. GRAIG MANUEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo cual deberá cumplir en definitiva la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, constituyendo este fallo una sentencia de reemplazo de la decisión revisada, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del reformado Código Penal, las cuales comporta la inhabilitación política durante la ejecución de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal y 406, numeral 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al Ministerio Público y al penado, remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

JUEZA

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

JUEZ

CAROLINA RODRIGUES

SECRETARIA TEMP.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CAROLINA RODRIGUES.

SECRETARIA TEMP

Exp: 3003-08/cevq.

AJVC/JCEA/ZBBM/CR.

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