Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos F.J.S.S. y EGILDA YOLIMAR DÍAZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.029.122 y Nº V-7.140.718 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., asistidos en este acto por la abogado en ejercicio E.A.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, del mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintidós (22) de Febrero del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Guacara Dirección Municipal de Registro del Estado Civil Estado Carabobo. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y quince (15) años de edad signadas bajo los Nºs 257, 1321 y 467. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos F.J.S.S. y EGILDA YOLIMAR DÍAZ VALERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.d.M.A.G.d.E.C., en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio A.E.B., pasaje 2, La Esperanza Nº0-18. Señalando las partes que se encuentran separados desde hace aproximadamente ocho años, exactamente en el mes de Marzo de 1999, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que el tiempo que duro el matrimonio no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos F.J.S.S. y EGILDA YOLIMAR DÍAZ VALERA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.d.M.A.G.d.E.C., en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1989. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre ciudadana EGILDA YOLIMAR DÍAZ VALERA. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a entregar directamente a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) mensuales, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de sus hijos. Así mismo, entregara dos Bonos Especiales tanto en el mes de Septiembre como en el mes de diciembre por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, Seguro de Previsión Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales, serán ajustados en un 20% anualmente. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto de acuerdo a la Planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) día del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/16137

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