Decisión nº 613 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles diez (10) de marzo del 2010

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000359

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.J.B.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.515.929 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados G.R.Q.M. y S.A.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 80.949 y 55.818, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A. (MASUGUA, C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 38.464.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 11 de febrero de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L., en su carácter de apoderado juudicial de la empresa demandada SUMINISTROS Y MATERIALES GUAYANA C.A, contra de la sentencia de fecha 11/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes veintidós (22) de febrero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo suspendida la causa por tres (3) días a petición de la partes a los fines de buscar un acuerdo conciliatorio, se ordenó la continuación de la causa y este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso en contra de la sentencia de Primera Instancia, el objeto es la incomparecencia a la audiencia, la cual se debió a una situación sobrevenida de manera inevitable por el padecimiento ese día de un cólico nefrítico, por problemas renales por lo que mi ausencia está dentro de los supuestos de incomparecencia a que se refiere el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicito se reponga la causa por evidenciarse de la constancia medica el hecho imprevisible .

La parte demandante hizo los señalamientos que a continuación se sintetizan:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, se hizo el llamado respectivo a la 9:30 de la mañana donde se dejó constancia por parte del Alguacil del Tribunal de que no se encontraba presente el representante de la empresa, fue redistribuida la causa al Juez Segundo de Sustanciación y se hizo el llamado a las 10:00 de la mañana, llegando cinco minutos después el abogado de la empresa por lo que solicitamos la declaratoria sin lugar del recurso. Igualmente impugnamos el justificativo médico por no ser la misma una constancia médica formal, ni ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, ni indica el padecimiento ni el tratamiento recibido, por lo que al no apelar de la sentencia de merito solicito se confirme la sentencia de primera instancia y sea condenada en costas la empresa.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, que en la presente causa la representante de la recurrente, que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que padeció “un cólico nefrítico, por problemas renales”, por lo que al señalar que dicha situación es un caso fortuito o de fuerza mayor, establece que debe de revocarse la decisión del Juez a quo y en consecuencia solicita por ante esta Alzada se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, es necesario reiterar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia, ha establecido:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).

(…) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas líberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”

Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley. Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., con relación a la oportunidad de aportar las pruebas cuando la parte apela de la sentencia que declara la admisión de los hechos por incomparecencia, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:

(Omissis)

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, muy a pesar que la prueba fue presentada conjuntamente con diligencia de apelación, es decir, el justificativo médico con el cual pretende argumentar su incomparecencia, emanado de un médico adscrito al Hospital R.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, el cual es un documento de los llamados por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como público administrativo, sin embargo del mismo no se desprende la hora en que acudió el abogado A.L., a la emergencia del hospital, sino que dice que la consulta fue entre la 8:00 am y las 12:00 m., así como tampoco se señalan las horas bajo observación, ni el tratamiento médico indicado, o que se prescribió reposo médico alguno, por lo que considera esta Alzada que la prueba promovida no puede ser apreciada, y como consecuencia de ello la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y confirmada la sentencia recurrida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SUMINISTROS Y MATERIALES GUAYANA C.A, en contra de la sentencia de fecha 11/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR