Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-608-02

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la abogada A.T.

Imputado: S.M.T.A.

De Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Víctima: ROA J.A.

Delito:

Defensores: ABOG. C.A.H. y D.G.P.

Querellante: Abg. GUILIO H.V.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en Audiencias de fechas 04, 14, 20 y 25 de octubre de 2005, en contra del acusado S.M.T.A., en los términos que se expresan a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 608-02, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

T.A.S.M., venezolano, natural de La Colorada, Municipio Sucre, Estado Táchira, nacido el día 09 de octubre de 1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.D. (v) y T.S. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.227.821, domiciliado en el Llanito, entrada a la Escuela Barrio B.C., Ambulatorio Rural Tipo I, casa sin número, vía Cordero, Estado Táchira.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de controversia se derivan de la acusación que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente ante el Tribunal Segundo de Control, contra T.A.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en dicha acusación se indican los hechos ocurridos el día 30 de diciembre del año dos mil, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, cuando el imputado T.A.S.M., y la victima J.A.R., se encontraban frente al establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado “CENTRO DE AMIGOS DE QUENIQUEA”, ubicado en la calle 1, esquina carrera 3, N° 2-47, y estos se dan a conocer por intermedio de C.S.S., quien presenta la victima al victimario para que se distinguieran, surgiendo entre ambos y por motivos desconocidos un altercado donde la víctima le propinó un golpe al imputado, derribándolo por unas escaleras aledañas al citado local. Al recuperarse el imputado se levantó y se dirigió hasta su vehículo, una camioneta pick-up, placas 427-SAU, de la cual secó un arma blanca, para luego proceder a buscar a la víctima en el interior del local, donde lo encontró y en momento en que este sale por una de las puertas logro verlo, y lo siguió abalanzándosele para agredirlo primeramente con el arma que portaba, causándole una herida punzo-cortante-penetrante, en la región posterior del brazo derecho, pero la víctima al ver el estado de ira en el cual se encontraba su agresor, opto por salir corriendo, mas no pudo llegar muy lejos debido a la herida que presentaba, por lo cual el imputado logró rápidamente alcanzarlo y ocasionarle tres heridas más del mismo tipo, en diferentes partes de su cuerpo, dejándolo herido y tirado en el piso, para luego huir del lugar. La víctima fue llevada hasta la Medicatura de Queniquea, donde le presentaron las primeras atenciones médicas, y posteriormente trasladado al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, donde ingresó sin signos vitales, siendo causa de su muerte según resultado de la autopsia, la herida ocasionada en la región mandibular izquierda, que penetra hasta planos musculares con una trayectoria descendente en el cuello lacerado paquete vascular izquierdo (hemorragia interna y probable embolia gaseosa).

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública, la Representación Fiscal y la Defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

En la oportunidad de declarar el acusado T.A.S.M., se le impone del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener claro que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la acusación que pesa en su contra, el imputado es llevado por el Alguacil al sitio que le corresponde, en consecuencia, le solicita que por favor diga a este Tribunal su nombre, apellido, cédula de Identidad, domicilio, datos filiatorios y lugar de trabajo, conforme con los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Mi nombre es T.A.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.821, soltero, nacido en fecha 09 de octubre de 1962, de 42 años de edad, natural de La Colorada, Municipio Sucre, Estado Táchira, hijo de M.D.V. de Salcedo y de T.A.S.R. (f), residenciado en Cordero, vía El Llanito, frente al ambulatorio tipo 1, Estado Táchira, quien expone: “Yo el día 30 diciembre del 2000, me encontraba en Queniquea, en una aldea que se llama La Colorada, yo ese día me fui a jugar dominó en un pool, luego como a las nueve o diez de la noche me salí para irme donde mi suegra, en ese momento pasaba Celio y me dijo venga para presentarle a mi yerno, yo le dije mucho gusto Salcedo y el me dijo todos los Salcedos son unas ratas, me dio un golpe en la cara, rodé como siete u ocho metros por la escalera, de ahí quede inconsciente no supe más nada, no se como agarraría la camioneta, me vine despertando y me veo manejando, tenía un ojo morado y no podía ver bien, es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y se incorporaron las siguientes:

A- En la Audiencia del día 04 de octubre de 2005, se agregaron las siguientes testificales:

  1. - E.J.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.497.815, residencia en Tucape N° 5-87, Estado Táchira, taxista, bajo fe de juramento, expuso: “Eso fue el día 30 llegue a Queniquea como a las siete de la noche, fui a un bar donde estaban unos amigos, donde estaba también J.R. en compañía de unos primos, lo salude nos tomamos unos tragos y nos fuimos a San J.d.B., luego regresamos a Queniquea, el se quedó en la esquina del bar, a mi se me accidentó el carro y me quede revisándolo ya que tenía los vidrios abajo, un señor me auxilio, me quedé ahí durmiendo, luego me desperté pase por la medicatura y la gente decía que había un herido, es todo”.

  2. - L.A.C.D., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.763.325, pasante en la empresa CADELA, bachiller, residenciado en Queniquea, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso: “Esa noche yo estaba en el Bar Los Amigo, como a las diez y media le digo que me voy, y cuando salí el señor Teofilo estaba tirado en la escalera y les digo vamonos porque aquí van haber problemas, como a los veinte minutos veo salir un señor mareado y cayó ahí en la esquina, llegó la policía y lo recogió, es todo”.

    Señala igualmente este declarante que ve a Teofilo levantándose, que también estaba Jorge e Italo parados en la puerta del bar, que al otro día se entero del fallecimiento de J.R., y que por comentarios decían que era TEOFILO que lo había matado.

  3. - G.A.C.D., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.747.078, residenciado en Queniquea calle 1 con carrera 6, de profesión obrero, y bajo fe de juramento, expuso: “Yo me encontraba esa noche departiendo con mis amigos y mis primos de apellido Colmenares Duque, de repente veo una discusión y un señor se para de unas escaleras corriendo y saca algo de un carro y entra hacia el bar, luego vimos que subía un señor bastante ensangrentado en la esquina, yo me dirijo a buscar ayuda, lo montaron en una ambulancia o en una patrulla y se lo llevaron, es todo”. A preguntas de la Representante Fiscal entre otras cosas señaló: que el señor que estaba en las gradas se llama T.S., el corrió a un carro que estaba parado frente al negocio, el cual era una Cava, color beige, la abre y la cierra, y luego se dirige hacia el negocio, entro por una puerta y salió, por la otra y ahí estaba el muchacho, que resulto muerto quien Salió corriendo y atrás iba TEOFILO. A preguntas del acusador privado señala que TEOFILO llevaba un objeto en la mano, pero no sabe decir que era.

  4. - M.A.S.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.525, chofer, taxista, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, manifestó que ese 30 de diciembre estaba en el Bar Los Amigos, tomándonos una cerveza, como a las siete de la noche, más tarde se presentó el problema entre Jorge y Teofilo, Jorge le dio un coñazo y Teofilo se cayó por las escaleras y Teofilo sacó un arma del carro y se fue contra Jorge, no nos dio tiempo de quitar a Jorge de la puerta y ahí fue donde le dio la primera puñalada, después el finado Jorge corrió y Teofilo salió corriendo tras de él. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas señala: que la primera herida se da en el estomago, luego de eso JORGE intenta salir corriendo y se cae y ahí fue donde TEOFILO le cae de nuevo, le hace una herida casi por la cara y la otra por el brazo; que hace como quince o dieciséis años TEOFILO tuvo problemas con otro señor también de lesiones, JORGE no tenía ningún arma.

    B.- En la Audiencia del día 14 de octubre de 2005, se agregaron los siguientes testificales:

  5. - A.C.R.B., quien dijo ser de nacionalidad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.483, de profesión u oficio médico anatomapatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como patólogo experto forense, bajo fe de juramento, expuso: “Ratifico el protocolo de autopsia por ser hecho de mi mano, se trata del cadáver de un adulto varón, quien presentaba cuatro heridas por arma blanca, de las cuatro heridas dos de tipo cortante, y dos de importancia, las dos primeras superficiales, las restantes de importancia una más que la otra la primera en la región mandibular que provocó laceración de paquete vascular del cuello, como causa de muerte es la señalada en el protocolo de autopsia, siendo esta un shock hipovolemico por hemorragia interna y probable embolia gaseosa”.

    A preguntas del Ministerio Público, señala que la Autopsia fue practicada el 31 de diciembre de 2000, las heridas de mayor importancia son las que están en la mandíbula y a nivel mesogastrio, (nivel abdominal), las cuatro heridas son del plano anterior, la herida mortal es la del cuello, con esta herida se produce una muerte rápida. A preguntas del querellante señalo entre otras cosas que: la herida del cuello fue de arriba hacia abajo, que pudo ser hecha de frente, de medio lado, de adelante hacia atrás, jugaría en factor importante la posición del agresor y la victima la herida del abdomen va de abajo hacia arriba.

  6. - J.M.N.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.444, domiciliado en Queniquea, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso: “Esa noche yo pasaba por la calle 1 en la esquina del Bar en Queniquea, como cinco minutos me tuve ahí el señor Celio presentó al señor Teofilo con el otro señor, y el señor que estaban presentando levantó la mano y se la pegó a Teofilo por la cara y lo mandó por las escaleras, de ahí sacaron a Teofilo de las escaleras y el señor se le volvió a ir encima de ahí él se fue”.

  7. - D.A.M.R., quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08 de junio de 1972, titular de la cédula de identidad N° V- 12.490.168, domiciliado en la Aldea Machado, Queniquea, Estado Táchira, a preguntas del Ministerio Público, señalo: que estaba en el bar que queda en la calle 1, de Queniquea, como a las nueve y media a diez de la noche, Celio llama a TEOFILO para presentarle al yerno y el yerno golpeo a TEOFILO y lo mando por las escaleras, quedo ahí privado, los amigos los que andaban con él lo pararon y lo llevaron para la camioneta.

  8. - M.J.R.M., quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31 de mayo de 1971, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.935, quien bajo fe de juramento, expuso: “Para ese entonces yo era la administradora del local Centro de Amigo Queniquea, eso fue el 30 de diciembre de 2000, yo estaba al lado de la barra hablando con el muchacho de nombre Samuel, el local estaba solo porque todo el mundo había salido, estaban todos afuera en la calle, cuando de repente la gente estaba alborotada, yo salí para ver que pasaba Italo y Marino, estaban tratando de entrar a Jorge y de repente venía Teofilo con un cuchillo y persiguió a Jorge entraron por una puerta y salieron por la otra, luego cuando Marino entró le pregunté le dio y me dijo que sí, luego se escucharon unos gritos que decía Marino, Marino, Jorge esta muerto. A preguntas del Ministerio Público, señalo: que el local tiene cuatro puertas de acceso, que tanto TEOFILO como JORGE entraron por una puerta y salieron por la otra, TEOFILO iba corriendo con un cuchillo, no le vio a JORGE ningún tipo de arma.

    A preguntas del acusador señala que. Vio a T.S. con el cuchillo en la mano y estaba persiguiendo a Jorge. A preguntas de la defensa señalo reiteradamente que no vio cuando TEOFILO cortó a JORGE, pero si vio cuando lo estaba persiguiendo.

    A preguntas del Juez manifestó: que la gente decía que TEOFILO se había caído por las escaleras, la camioneta la tenía hacia arriba, que no había ningún obstáculo para llegar a ella.

    C.- En la Audiencia del día 20 de octubre de 2005, se agregaron los siguientes testificales:

  9. - B.L.N.D., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.682.591, de profesión u oficio médico especialista en psiquiatría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como médico forense-psiquiátrico, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento, expuso: “Se le practica una evaluación psiquiátrica al ciudadano T.S., para cual en primer lugar se toma en cuenta el transcurso de la v.d.p., se evalúa sus funciones mentales, para poder determinar si se presenta algún deterioro a nivel de alguna de sus funciones mentales, la evaluación se hace de forma sencilla, fluida, la persona narra los hechos, sabe porque fue referido a la evaluación, relata los aspectos de su vida, sus relaciones intrafamiliares, como se ha desenvuelto, habla que hay una relación familiar buena, armónica, que tiene unos tíos con ingesta alcohólica, que no hay antecedentes médicos de interés en su vida, no ha sufrido de enfermedades importantes. Luego se hace el recuento de sus funciones mentales, encontrándose que no hay alteraciones a nivel de la conciencia, ni del pensamiento, afectividad, encontrándose en el plano de la Autimía, es decir, estable, no presenta angustia, ansiedad.

    A preguntas del Ministerio Público, señalo. Que vio al ciudadano T.A.S., como muy defensivo, como evadiendo, la persona cuando consume alcohol sabe que de alguna manera cambia, logra una cierta exhibición, que le permite actuar, no solo en el plano de cometer un delito, sino también en el caso de ser una persona tímida se torna extrovertida, lo cual utiliza como mecanismo de volverse más sociable, el no me comentó que por el hecho que estaba evaluando se hubiese producido por la ingesta de alcohol.

    Que cuando se habla de “Memoria Selectiva”, es porque se recuerda unas cosas y otras no, lo que se llamaría “Lagunas mentales” y esto es típico de los alcohólicos crónicos.

    A preguntas del querellante señal que T.S., no presenta perturbación en su estado mental

    A preguntas de la defensa la doctora responde: La perdida de la conciencia tiene distintos vértices, y cuando se habla de perdida de la conciencia puede ser en distintos niveles, y puede llegar hasta el punto de que no se tenga respuesta a los actos, esta puede ser producto de algún golpe, toxico, fármaco, puede haber un estado de obnubilación, donde pierde un poco de orientación, de tiempo y espacio, la persona ve todo entre neblina, y cada vez puede haber un estado más alto, hasta llegar al coma, esto puede ser transitorio, la persona en estado de obnubilación va a estar muy limitada, no puede funcionar, que sería diferente a un estado de sonambulismo, algún traumatismo craneano puede llevar a la perdida de conciencia, lo que se llamaría perdida del conocimiento, y es muy difícil que se hay sufrido este traumatismo que realice algún acto, y este puede ser inmediato o tiempo después, si el individuo a perdido la conciencia no es capaz de razonar, pues la conciencia implica muchas funciones, hasta la parte de la moral y los valores, un trastorno mental transitorio en psiquiatría se habla de trastorno transitorio, este episodio no puede ser mayor de un mes, y entra dentro del grupo de la transitoriedad, si los trastornos traspasa este tiempo hay que determinar que esta pasando, un trastorno por ingesta de alcohol no se puede determinar el tiempo, depende de los diferentes factores, recomendé la tomografía, pero no tuve conocimiento si se practico.

  10. - C.M.D.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05 de febrero de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.398, psicóloga, labora en el servicio de psiquiatría del hospital central de esta ciudad, y bajo fe de juramento, expuso: “Se me solicitó un peritaje forense, aplique las pruebas psicológicas básicas, el primero es un test para determinar un tipo de defunción mental, para descartar una sospecha orgánica, en los otros dos test son de personalidad netamente, recuerdo en este caso de una persona vestida conforme a su personalidad y sexo, con lenguaje poco fluido, que se limitaba a responder lo que se le preguntaba, en cuanto al área de atención estaba desminuida, y en las áreas de comprensión y concentración estaban adecuadas, recuerdo que había poca afectividad una actitud distante. En el test de Bender, no se halló un cuadro de desmotoricidad, es un test netamente gráfico, que refiere un estado de ingesta alcohólica, ello de acuerdo al trazado que realizó. El test de Bender, arrojó a una persona con poca tolerancia, ciertos rasgos de agresividad, con conductas fuero de contexto, en el test de Machower, se le indicó al examinado dibujar una figura humana, para lo cual no tiene ningún tipo de habilidad en el trazado, allí se proyecto una personalidad con pobreza cognitiva (inteligencia) debido a que hizo una figura tipo monigote, había rasgos de agresividad, porque sus manos eran en punta de lanza. En el test de Rorscharh, el cual es muy confiable, pues es un tipo de cuadro mental, lo que hace confirmar el tipo de test anteriores, y dio como resultado a una personalidad disocial, con ciertos rasgos depresivos, con inercia psíquica, cono depresivo, en el Rorscharh había ausencia de color, lo que indica que no había resonancia afectiva.

    A preguntas del Ministerio Público, señalo que los test aplicados fueron aprobados por la Asociación de Psicología a nivel mundial que el Test de Bender solo se determino dos indicadores de ingesta alcohólica no siendo suficiente para remitirlo al neurólogo. Que cuando una persona es disocial es proclive a que no siga las normas sociales, muchas veces presenta conductas contrarias, como de ira.

    A preguntas de la defensa señala que en T.S., presenta un Trastorno Disocial, de la personalidad y de la inestabilidad emocional de la personalidad con rasgos depresivos.

  11. - W.A.J.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.729, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de detective, quien después de juramentado expuso:”Fue un hecho que ocurrió cuando me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un homicidio, fui comisionado por el jefe de guardia para trasladarme a realizar diligencias en Queniquea, consistente en declaraciones más que todo, inspección del sitio.

    A preguntas del Ministerio Público, manifiesta que es un Club ubicado en una de las calles de Queniquea, a un lado del pueblo, tiene tres puestos de acceso, pintado de color blanco y azul, con el logotipo de la Empresa Polar.

    Que tomo las declaraciones en el Comando de la Policía, que las personas daban el nombre de la persona que cometió el hecho, pero no recuerda cual era, igualmente decían que se había ido en una camioneta.

    A preguntas de la defensa señalo que no recuerda la cantidad de entrevistas, que había alguien afuera incitando a los testigos para que dijeran que había pasado, el salió para ver que estaba pasando, pero no tiene como comprobar tal hecho.

  12. - R.A.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.895, domiciliado en el Llanito, vía Cordero, Estado Táchira, de profesión u oficio vigilante en una casa de familia, quien después de juramentado expuso:”Yo estaba cuidándole una casa a la señora de Teofilo, allí en llanito y el problema fue en Queniquea, es todo”. A preguntas del Ministerio Público responde que el Señor T.S., se fue para Queniquea, luego llegó como a la una de la madrugada y volvió a salir.

    A preguntas del querellante manifestó “Teofilo, llego tranquilo, andaba algo paleado (miche).

  13. - R.E.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.71.511, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de juramentado expuso:”Tengo conocimiento que es un homicidio, me encontraba de guardia y se recibe llamada de la Morgue del Hospital Central, me dirijo hacía allá con el inspector C.B., donde se le hace inspección a un cadáver que allí se encuentra, de sexo masculino, que presenta varias heridas producidas por un arma blanca, se toma nota de ello y luego retornamos a nuestro lugar de trabajo, es todo”.

    A preguntas de la Representante del Ministerio Público señala: que le lleva a pensar que son heridas por arma blanca por el corte que presenta el tejido.

    En virtud de que nuevamente no comparecieron las restantes personas cuyos respectivos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa como medios de prueba, el tribunal decidió proseguir el juicio prescindiendo de tales medios de prueba, según lo señalado por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

  14. - Acta de inspección Ocular N° 7014, de fecha 31 De Diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios policiales: Detective Páez Balza Carlos, y Agente Asistente R.E.F., adscritos a la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Acta de Inspección Ocular N° 193 de fecha 06 de enero de 2001, suscrita por los funcionarios policiales: Agentes: W.J. y R.G., adscritos a la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  16. - Cinco (05) exposiciones fotográficas relacionadas con la Inspección Ocular N° 193, tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos.

  17. - Resultado del Protocolo de la Autopsia N° 855-2000, de fecha 18 de enero de 2001.

  18. - Señalamiento de Sepultura del occiso emitido por el Ecónomo del Cementerio Municipal de Queniquea.

  19. - Resultado de Evaluación Psiquiatrita N° 003932 de fecha 25 de Julio de 2001, practicada al imputado de autos T.A.S.M., por la Dra. B.L.N.D..

  20. - Resultado del Informe Psicológico de fecha 30 de octubre de 2001, del imputado de autos T.A.S.M., practicado por la Psicóloga Licenciada Carolina Moreno, incorporándose por su lectura, declarándose con ello concluida la recepción de pruebas.

    De esta manera, con bese en las pruebas ofrecidas incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que en horas de la noche del día 30 de diciembre de 2000, en la calle 1, de la población de Queniquea Estado Táchira, específicamente donde queda el Bar “Club los Amigos de Queniquea”, se produjo un altercado entre los ciudadanos T.A.S.M. y J.A.R., cuando el ciudadano CELIO le presenta la ciudadano T.S.M., a su yerno, el ciudadano J.A.R., y este sin mediar mas palabras le dio un golpe en la cara que lo hizo caer por unas escaleras que están en el costado del mencionado local tal como lo señala el funcionario W.A.J.F., quien practico inspección ocular en el sitio, dado lo cual después que fue ayudado a levantar por los amigos que lo acompañaban T.S., fue hasta donde estaba su vehículo y sacó un arma blanca que allí tenía para su trabajo como vendedor de pollos beneficiados, y se fue en búsqueda de J.A.R., quien se encontraba en una de las puertas del local, Bar “Club los Amigos de Queniquea” tal como lo señalan los ciudadanos M.J.R.M., G.A.C.D., M.A.S.G., produciéndole las heridas señaladas por la Médico Patólogo A.C.B., entre ellas dos de importancia como lo fueron las que están en la mandíbula y a nivel mesogastrico (abdomen), siendo en su consideración la herida mortal la del cuello, por haber roto el paquete vascular del cuello con lo que se produce una Muerte Rápida.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal abordar los siguientes hechos:

    Es así que el Ministerio Público, señalo a T.A.S.M., como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, como lo es como la de darle muerte a un ser humano en forma intencional por motivos fútiles o sin motivo tan preponderante, o motivo sin importancia ante el Bien Jurídico Protegido, como lo es la vida humana como valor supremo donde se desprecia la misma, tan solo el homicida por haber recibido un golpe.

    Antes de hacer un análisis acerca de la culpabilidad o inocencia del encausado T.S.M., es necesario determinar si efectivamente quedó demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, en el transcurso del P.P., en primer lugar se hizo la Autopsia a un cadáver del sexto masculino identificado como J.A.R., donde la médico forense deja constancia que presenta cuatro heridas producidas por arma blanca, considerando como causa de la muerte Shock Hipovolemico. Hemorragia interna y probable embolia gaseosa secundaria a herida por arma blanca de carácter mortal (paquete vascular del cuello).

    Elementos estos que por si solos demuestran el cuerpo del delito, con su agravante, mas no la culpabilidad.

    Ahora se señala que surge plena prueba para atribuirle culpabilidad al ciudadano T.A.S.M., en el delito de Homicidio Intencional Calificado, observa el Tribunal que es un hecho comprobado y que no admite discusión, y esto es de las declaraciones del mismo acusado cuando dice que recibió un golpe en la cara y ante el interrogatorio de la ciudadana fiscal, expresa que en la camioneta tenía un cuchillo grande para picar los pollos, al darse cuenta que su respuesta lo comprometía trata de enmendar diciendo que ese día no lo tenia (día en que ocurrieron los hechos); lo que es falso porque ante la declaración del ciudadano G.A.C.D., se comprueba la tenencia del arma blanca, cuando este dice que de repente veo una discusión y un señor se para de unas escaleras corriendo y saca algo de un carro y entra hacia el bar; hay que hacer notar que el encausado sostiene que ante el golpe esté rodó por unas escaleras, de lo que se deduce que quien se para de las escaleras es el señor T.A.S.M., continúa el testigo diciendo que luego vieron un señor bastante ensangrentado en la esquina que buscó ayuda y lo montaron en una ambulancia; mas adelante dice que el señor que estaba en las gradas es T.S.M., después que regresa de su vehículo automotor se dirigió al negocio donde estaba el muchacho que resultó muerto, quien salió corriendo y atrás iba TEOFILO; aspectos estos concordantes con la declaración de M.A.S.G., quien dice que se presentó un problema entre Jorge y Teofilo, Jorge le dio un coñazo ( tal como lo mencionó el testigo) y Teofilo se cayó por las escaleras y Teofilo sacó un arma del carro y se fue contra Jorge, no nos dio tiempo de quitar a Jorge de la puerta y ahí fue donde le dio la primera puñalada después el finado Jorge corrió y Teofilo salió corriendo tras de él, y Teofilo regresó diciendo que nadie le echara paja; y agrega además el testigo; que la primera herida se la da en el estomago, luego de eso Jorge intenta salir corriendo y se cae y ahí fue donde Teofilo le cae de nuevo, le hace una herida casi por la cara y la otra por el brazo; y que hace como 15 ó 16 años Teofilo tuvo problemas con otro señor también de lesiones, Jorge no tenia ninguna arma.

    De la declaración del ciudadano H.M.C.; se desprende que Jorge (la víctima) le dio un golpe a Teofilo, y lo sacaron de la escalera; versión que compagina con la declaración del ciudadano J.M.N.M.; que dice que lo que vio fue que el finado levantó la mano y se la puso por la cara a Teofilo y esté rodó por las escaleras y al día siguiente se informó que ese señor había muerto; de igual forma refiere el testigo que se identificó como D.A.M.R., es así que el Homicidio Calificado sigue cobrando mayor fuerza y por ende la culpabilidad de T.A.S., con la declaración de la ciudadana J.R.M., quien era la administradora del local Centro de Amigos de Queniquea (lugar donde se produjeron los hechos) y entre otros argumentos menos importantes señala que Italo y Marino, estaban tratando de entrar a Jorge y de repente venía Teofilo con un cuchillo y persiguió a Jorge y luego escucho unos gritos que decía ¡MARINO¡ ¡MARINO¡ ¡JORGE Esta Muerto¡. Luego agrega que ella no vio cuando lo apuñaleo, pero si lo vio con el cuchillo en la mano.

    Hasta este momento no se puede tener duda de las personas y los objetos involucrados y comprometidos tomando en consideración su relacion con el hecho y donde se ha individualizado el Sujeto Activo y Pasivo participes del delito; y con el objeto de maximizar los elementos de convicción se somete al análisis los elementos probatorios de carácter médico legal los cuales son los siguientes:

    Resultado de Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano T.A.S.M., suscrito por la Medico Forense B.L.N.D., quien luego de realizar los estudios correspondientes concluyo: “Después de la Evolución Siquiátrica practicada a Sujeto ya identificado se concluye que el mismo presenta criterios diagnósticos del Síndrome de Dependencia al alcohol con consumo episodico (F1 X26-CIE-10) el cual tiene como característica el que estén presentes el consumo de alcohol o el deseo de consumirlo. La conciencia subjetiva de la impulsión al consumo suele presentarse cuando se intenta frenar o controlar el consumo del licor.

    También se describe la reducción progresiva de las distintas formas de consumo (Tendencia a ingerir fines de semana pero al margen de las normas sociales aceptadas, sin embargo se aprecia en el individuo evaluado una adecuada capacidad de Juicio Raciocinio y discernimiento de sus actos para el momento de realizar la evolución, se sugiere evaluación Psicológica y Neurológica a fin de implementar diagnostico.

    Ahora bien, este Tribunal analizados las pruebas observa que se encuentra demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no existe duda alguna que T.A.S.M., causó la muerte del hoy occiso J.A.R., por motivos fútiles su acción fue desproporcionado en respuesta a la agresión recibida lo que guarda correlación con lo expresado con la profesional de la Psiquiatría: “….el señor Teofilo reaccionó como una persona de cierta manera impulsiva, pero con conocimiento, tal vez esa conducta ocurra cuando este ciudadano consume bebidas alcohólicas…” y es el caso, que el señor Teofilo no actuó para repeler la acción, lo que desplegó fue una acción colérica y vengativa, porque además de utilizar como medio para producir el delito, la utilización de una arma blanca que utilizaba para arreglar los pollos que comercializaba en Queniquea, no dio una sola puñalada, sino cuatro (04) sobre alguien que se encontraba desarmada y a sabiendas era; que el homicida por su estado colérico, no se iba a detener hasta no ver consumado su venganza, descargando toda su furia de manera implacable sin la mas mínima compasión humana, situación esta que ha debido esperarse por cuanto el mismo afirmó haber pagado y reafirmado por testigos, haber causado Lesiones Gravísimas a una persona en el mismo sector de Queniquea.

    En cuanto los argumentos de los defensores, el Tribunal los analiza de la manera siguiente:

    El abogado C.A.H., solicita se desestime la declaración de la ciudadana M.J.R., porque pone en duda su dicho, no sea valorada, amén que era la cuñada del occiso; de ello infiere este Juzgador, que la defensa tuvo toda la oportunidad de hacer uso de la comunidad de la prueba, y que por el principio de la Contradicción (Principio Dialéctico) ha podido demostrar al Tribunal en su oportunidad que el Órgano de Prueba no era fehaciente e idóneo; porque dichos Órganos no arrojaron los resultados favorables esperados es que existe está reacción palpable en dicha solicitud; además de ello toda persona que se oyó con la cualidad de testigo, lo hace debidamente bajo fe de juramento, previendo el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo la advertencia de las sanciones previstas en el en el Artículo 242 del Código Penal vigente, y a razones de que cuando no se percibe malicia alguna o falso testimonio como lo indica la norma, el Juzgador puede apreciar en todo su contenido con todo el vigor probatorio atendiendo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad, como el gran objetivo del proceso.

    El artículo 224 ejusdem señala la exención de las personas de declarar; más no le prohíbe hacerlo; no se trata de una incapacidad ni tampoco de una incompatibilidad, sino de un derecho que les consagra tanto la Constitución (artículo 49) como la Ley Adjetiva al consagrar que no están obligados a declarar.

    Continua la defensa; y señala que de lo dicho por la Psiquiatra B.L.N., se puede determinar que su defendido tuvo una perdida de conciencia y es por lo que le solicita al Tribunal tome una decisión ajustada a derecho, pero lo que no agrega la defensa es que la misma profesional dice: “… puede haber un estado de obnubilación va a estar muy limitada, no puede funcionar, que sería diferente a un estado de sonambulismo…”

    La experta se da a entender que si hay pérdida de la conciencia no puede producirse por la persona alguna funcionabilidad; dice además, que el señor Teofilo actuó como una persona impulsiva pero con conocimiento.

    En cuanto a la Co- defensa, abogado D.S., en su intervención, también señalo el grado de familiaridad de testigos, situación ya respondida y también afirma que no se probó quien fue la persona que cometió el hecho; de lo que señala este Arbitro que no se debe perder la perspectiva de la apreciación de las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que se adecua nítidamente de la manera siguiente y como quedó demostrado.

Primero

J.A.R.; le da un golpe en la cara a T.S..

Segundo

T.S. rueda por las escaleras.

Tercero

Ayudan a levantarse a T.S..

Cuarto

Al levantarse va hacia su vehículo.

Quinto

Saca un cuchillo que carga consigo, y el mismo con que despresa los pollos.

Sexto

Se dirige hacia el local con uso de razón que allí se encuentra quien lo agredió (Jorge Salcedo)

Séptimo

Descarga su ira contra el hoy occiso (4 puñaladas) una de ella mortal (paquete vascular). No existe duda insalvable de que T.A.S., dio muerte a J.R. de manera deshumanizante por proporcionada ofensa.

También solicita la defensa, que en caso de que el Tribunal considere que su defendido sea culpable del hecho punible, toma en cuenta el artículo 62 del Código Penal, situación esta que descarta el Juez; pues no tiene adecuación la conducta desplegada por el Autor del Delito con el mandato de a norma de la cual se trata; porque sumado al orden de anteriores ideas, el señor T.S., al reaccionar con cuchillo en mano, determinó a su victima, no se abalanzó con encendidas puñaladas contra el conglomerado de personas que allí se encontraban en el Sitio del Suceso, sino contra J.R.; no estaba dormido, según la profesional, no tenia ninguna enfermedad mental para privarlo de la Conciencia o de la Libertad de sus Actos; circunstancias estas que considera este Juzgador valederas para desestimar el argumento de al defensa y para sustentar el hecho de que el acusado se irrita fácilmente por la mas mínima provocación, adoptando conducta exaltada y/o agresiva hasta terminar con una vida humana o lesionarla con las peores consecuencias como ya lo había hecho dejando otra victima en el p.d.Q..

En conclusión, demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, se encuentran llenos los extremos legales para que este Tribunal proceda a dictar en su contra Sentencia Condenatoria, y así formalmente debe exponerse. Y así se decide.

DOSIMETRIA

La pena establecida por el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, esto es con la agravante por motivos fútiles o innobles, es la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESESE DE PRESIDIO.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, este Juzgador considera procedente aplicar la anterior pena en el límite inferior, es decir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESEIDIO. Y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta; interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena, con los efectos señalados en las referidas disposiciones.

Se condena igualmente al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado T.A.S.M., venezolano, natural de La Colorada, Municipio Sucre, Estado Táchira, nacido el día 09 de octubre de 1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.D. (v) y T.S. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.227.821, domiciliado en el Llanito, entrada a la Escuela Barrio B.C., Ambulatorio Rural Tipo I, casa sin número, vía Cordero, Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.R., todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Se condena al ciudadano T.A.S.M., a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y Costas del Proceso establecidas en los artículos 265, 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA DETENCION INMEDIATA en SALA DEL CIUDADANO T.A.S.M., y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-608-02.

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