Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil siete (2.007).

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010488

ASUNTO: LP01-P-2005-010488

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. H.J.R.M..

FISCAL: Abog. H.Q.R., Fiscal

Primero de P.d.M.P..

ACUSADO: E.S..

DEFENSA: Abog. B.A.A.,

Defensora Público Penal nro. 11.

SECRETARIA: Abog. M.P.B.R..

Por cuanto en fecha 27-03-2.007, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado H.Q.R., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 02-03-2.006 en contra del imputado E.S., a quien le imputó la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos V.M.D.A. y H.J.V.B., y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal sólo por el primero de los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano E.S., al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.S.: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, nacido el 07-12-65, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad nro. V-7.091.732, hijo de S.S. y E.B., domiciliado en el Barrio La Milagrosa, calle principal, Sector C.R., casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano E.S., el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido por una comisión integrada por los funcionarios Agente (PM) nro. 314 H.J.V.B. y Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR, adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes realizaban un patrullaje vehicular por el Sector El Llano, Calle 27, entre Avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, aproximadamente a las 04:00 p.m. del día 03-11-2.005, luego de que lo observaran en la parte trasera del vehículo marca Dodge, modelo Dart, color azul, año 75, placas CAB13R, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y arremetiendo contra la comisión policial, causándole en el forcejeo excoriaciones en la pierna derecha al funcionario policial Agente (PM) nro. 314 H.J.V.B., lo cual dio lugar a que utilizaran la fuerza física de forma proporcional para someterlo, posteriormente, le fue practicada una inspección personal donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un frontal de radio reproductor marca Pioneer, de color negro con gris, que formaba parte del tablero del vehículo que había dejado estacionado en la vía pública la ciudadana V.M.D.A., quien presenció la revisión, así como, una ganzúa de metal en forma de llave que se le encontró entre sus partes íntimas, quedando identificado con el nombre de E.S., lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, junto a las evidencias en cuestión.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 27-03-2.007, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado H.Q.R., explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado E.S., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos V.M.D.A. y H.J.V.B., por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado B.A.A., quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la rebaja de Ley, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida la acusación fiscal, únicamente con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, ya que éste Juzgador, no compartió la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal vigente, considerando que la calificación jurídica correcta, de acuerdo al resultado del respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3927, de fecha 04-11-2.005 (folio 18), donde se evidencia que las lesiones no ameritaron asistencia médica ni incapacitaron a la persona ofendida, era la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal vigente, pero al encontrarse dicho delito prescrito, por haber transcurrido ininterrumpidamente sin culpa del reo un tiempo superior al de la prescripción ordinaria más la mitad (prescripción extraordinaria o judicial), que en el presente caso, tan sólo correspondía a un tiempo de: CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, contado desde el día en que fue perpetrado el hecho punible que nos ocupa; es decir, desde el día 03-11-2.005 hasta el día de hoy, se procedió a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 48, numeral 8°, 318, numeral 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, numeral 7° y 110 del Código Penal vigente.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado E.S., quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL JUEZ QUE SE ME IMPONGA LA PENA MÍNIMA. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado E.S., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública y que acogió éste Tribunal, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 03-11-2.005, debidamente suscrita por los funcionarios Agente (PM) nro. 314 H.J.V.B. y Agente (PM) nro. 427 OSMELY SALAZAR, adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, que intervinieron en el procedimiento de aprehensión flagrante que nos ocupa; siendo que en dicha acta, éstos describen con detalles las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano E.S., pues señalan haberle practicado una inspección personal donde incautaron en su poder el frontal del radio reproductor que formaba parte del tablero del vehículo que había dejado estacionado en la vía pública la ciudadana V.M.D.A. y una ganzúa de metal con forma de llave, lo cual ameritó que practicaran su detención y se retuvieran tales evidencias. (Folio 03 y su vuelto).

2) Actas de entrevistas recibidas a las ciudadanas V.M.D.A. e I.V.M.D., quienes observaron al acusado E.S. dentro del vehículo y se percataron que faltaba el frontal del reproductor, el cual presenciaron cuando fue recuperado por los funcionarios policiales actuantes en poder de dicho ciudadano. (Folios 05 y 06).

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2.005, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. E.G.S.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien da fe de haber recibido el procedimiento y las evidencias incautadas de parte de la comisión policial que practicó la aprehensión del ciudadano E.S., a los fines de preservar la cadena de custodia, así como, también dejó constancia sobre la gran cantidad de registros policiales que presenta el acusado. (Folios 11 y 12).

4) Experticia de Avalúo Comercial nro. 849, de fecha 04-11-2.005, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-123.237, suscrita por el Experto Detective T.S.U. YAKO JUGO VALERA; adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al accesorio electrónico denominado “frontal” de radio reproductor, marca Pioneer, modelo MOSFET 50WX4, de colores gris y negro, la cual da fe de la existencia del objeto en cuestión que fuera recuperado en poder del acusado de autos. (Folio 22 y su vuelto).

5) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 850, de fecha 04-11-2.005, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-123.237, suscrita por el Experto Detective T.S.U. YAKO JUGO VALERA; adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la herramienta denominada “ganzúa” de metal, utilizada para abrir cerraduras de diferentes modelos, la cual da fe de la existencia del objeto en cuestión que fuera recuperado entre las partes íntimas del acusado de autos. (Folio 22 y su vuelto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27-03-2.007, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano E.S., antes identificado, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana V.M.D.A., única calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que al acusado, luego de que fuera interceptado y se le practicara la respectiva inspección personal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, el frontal del radio reproductor que formaba parte integrante del tablero del vehículo automotor que la víctima había dejado estacionado en la vía pública y una ganzúa de metal con forma de llave, que comúnmente es utilizada para aperturar cerraduras de vehículos, lo cual le permitió al acusado el acceso al interior del vehículo donde fue sorprendido infraganti.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena comprendida de: cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo que éste no se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas, pues se trata de un delito que consiste en el apoderamiento pacífico de un objeto mueble que forma parte integrante del interior o exterior de un vehículo automotor, por lo tanto, podría inclusive rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado E.S., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena de: cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado E.S., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en el presente caso, no puede considerarse que el daño social causado sea grave, ya que se sólo se trató del apoderamiento ilegítimo de un frontal de radio reproductor que pudo ser recuperado en poder del acusado, luego de ser inspeccionado en el mismo sitio donde se practicó su aprehensión, procediéndose entonces a rebajar la mitad de la pena que haya debido imponerse, equivalente a un tiempo de: TRES (03) AÑOS, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano E.S., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Resulta necesario señalar, que éste Tribunal, estimó la pena en su término medio normalmente aplicable, por cuanto no observó la existencia de alguna de las circunstancias atenuantes, previstas taxativamente en el artículo 74 del Código Penal vigente, ni tampoco apreció alguna otra circunstancia de igual entidad que a juicio de éste Sentenciador aminorara la gravedad del hecho punible, cuya observancia no es obligatoria para el Juez si no discrecional, pues más bien el acusado E.S. a lo largo de su vida no ha demostrado la mejor conducta ciudadana, ya que presenta varias sentencias condenatorias, cuyas causas se encuentran acumuladas en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal y posee gran cantidad de registros policiales por delitos diversos (folios 07, 08, 11 y 12).

Por cuanto el acusado E.S., se encontraba en libertad por la presente causa, se acuerda mantener la misma, al haber sido condenado a una pena inferior a los cinco (05) años, pero no puede materializarse su libertad, en razón de las condenas que lo mantienen privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo tanto, será el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal Ejecución, quien resolverá todo lo referente al cumplimiento de la pena, en razón de que conoce las otras causas seguidas en contra del mismo acusado. En consecuencia, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.C.J., impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 22-11-2.005, cuya acta compromiso fue suscrita por el acusado en fecha 23-11-2.005 (folios 43 al 47), así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado E.S., antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado B.A.A., en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana V.M.D.A., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste uno de los delitos que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida parcialmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa para su acumulación, una vez quede firme la presente sentencia definitiva, por cuanto conoce de las otras causas seguidas en contra del mismo acusado. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano E.S., arriba identificado, en lo que corresponde a ésta causa se encontraba en situación de libertad, se acuerda mantenerlo en el mismo estado, pero su libertad no puede ser materializada en virtud de que se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina por otras causas, a la orden de distintos Tribunales. En consecuencia, cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.C.J., impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 22-11-2.005. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PATRICIA BRITO

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