Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001619

PARTE ACTORA:

J.D.J.S.V., A.L. TEJADA DE SALDARRIAGA Y C.A.S.T. Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 15.367.979, 16.287.558 y 16.287.566 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

FAIEZ A.H. B., y F.F.S., en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 25.032 respectivamente

PARTE DEMANDADA

J.F.R.M., titular de la cédula de identidad No. 81.383.654.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

F.A. RIVERO AGÜERO, MICELIS RIOS NORIEGA, H.L.D.Q. Y J.G.D.G. en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.049, 87.407 12.599, y 99.499 respectivamente

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado FAIEZ A.H. B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J.S.V., A.L. TEJADA DE SALDARRIAGA Y C.A.S.T., según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 23º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano J.F.R.M., titular de la cédula de identidad No. 81.383.654, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento suscrito entre la arrendadora original INVERSIONES ALOPE S.A. y el demandado, y cedido en fecha 03 de marzo de 2.008, a la actora, según consta de documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública 5° del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 40, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, dicho inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa signada con el N° 18, situada en la calle C.V., de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando el vencimiento de la prorroga legal del contrato cuyo desalojo demanda, que le fue notificada en fecha 08 de Junio de 2.007, a través de la Notaría Publica 42º del Municipio Libertador del Distrito Capital , fundamentando su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 27 de Junio de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al ciudadano J.F.R.M., titular de la cédula de identidad No. 81.383.654, para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación. En fecha 04 de Julio de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 15 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado FAIEZ A.H. B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.D.J.S.V., A.L. TEJADA DE SALDARRIAGA Y C.A.S.T., y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado al Alguacil encargado de practicar la citación del demandado los emolumentos necesarios para ello.

En fecha 21 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano O.H., Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado, en fecha 18 de Julio de 2.008, al domicilio de la parte demandada, ciudadano J.F.R.M., y haberlo impuesto de su misión entregándole compulsa y recibo de citación a su nombre, quién luego de leerlos se negó a firmarlo.

En fecha 25 de Julio de 2.008, se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano J.F.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada J.A.P., Secretaria Titular de este Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 11 de Agosto de 2.008, al domicilio de la parte demandada, ciudadano J.F.R.M., y haberle entregado la boleta de notificación librada a su nombre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.F.R.M., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado F.A. RIVERO AGÜERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.049, y consignó escrito de oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 14 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.F.R.M., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado F.A. RIVERO AGÜERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.049, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado y a los abogados H.L.D.Q., MICELES RIOS NORIEGA Y J.G.D.G., en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.599, 87.407 y 99.499 respectivamente.

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado FAIEZ A.H. B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado F.F.S., en ejerció de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, donde además del mérito favorable del escrito de demanda, y de los documentos con él producidos, a saber: Documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, producido junto al libelo de la demanda, autenticado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 07, tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 03 de Marzo de 2.008, marcado “B”.; Documento de cesión del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa signada con el N° 18, situada en la calle C.V., de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “C” y; Notificación Judicial de no prorroga del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble el local comercial ubicado en la planta baja de la casa signada con el N° 18, situada en la calle C.V., de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada por la Notaría Pública 42° del Municipio Libertador en fecha 08 de Junio de 2.007.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las documentales promovidas en los capítulos II, III , IV y V del escrito de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte actora y dejando constancia que el merito probatorio promovido en el capítulo I, no constituye un medio de prueba previsto en el legislación civil, siendo obligación de quién decide revisar todas y cada unas de los documentos producidos a los autos, determinando su pertinencia y relevancia en el proceso, a la hora de dictar el respectivo fallo.

En fecha de Septiembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los abogados F.A. RIVERO AGÜERO Y MICELIS RIOS NORIEGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.R.M., parte demandada en el presente juicio, y consignaron escrito de promoción de pruebas, donde además del merito favorable de los autos, promovieron documental consistente de copia simple del expediente signado con el No. 424-08, del Juzgado 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; prueba de Informes al Juzgado 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitando información acerca del expediente signado con el número 424-08, nomenclatura de ese Juzgado, y copia certificada del mismo; prueba de posiciones juradas a los demandantes J.D.J.S.V., A.L. TEJADA DE SALDARRIAGA Y C.A.S.T., y comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; y prueba de Juramento decisorio a los demandantes J.D.J.S.V., A.L. TEJADA DE SALDARRIAGA Y C.A.S.T..

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las documentales, informes, y posiciones juradas promovidas en los capítulos II, III y IV del escrito de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte actora y dejando constancia que el merito probatorio promovido en el capítulo I, no constituye un medio de prueba previsto en el legislación civil, siendo obligación de quién decide revisar todas y cada unas de los documentos producidos a los autos, determinando su pertinencia y relevancia en el proceso, a la hora de dictar el respectivo fallo, y negando la prueba de juramento decisorio promovida en el capítulo V, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el ,artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre de 2.006, se dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio No. 385-08, de fecha 17 de Noviembre emanado del Juzgado 19º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, anexo a copias cerificadas constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Habiéndose admitido y tramitado el presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como quiera que la parte demandada propuso cuestiones previas, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 35 Ejusdem, deben resolverse en la sentencia definitiva, este Tribunal, previo al pronunciamiento de fondo, procede a resolver las cuestiones previas planteadas.

La parte demandada, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alega la parte demandada la falta de capacidad o interés de los actores, por cuanto el arrendador es INVERSIONES ALOPE, S.A, y no los demandantes, que cuando la originaria arrendadora cedió el contrato en ningún momento fue notificado de tal cesión, la cual además impugna. Dicha cuestión previa, se refiere a la falta de capacidad de la parte actora para comparecer en juicio, entendida la capacidad como la aptitud para ser parte actora o demandada en un juicio, según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cueles pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados; no señala la parte demandada, cuál es la incapacidad que según su decir tiene la parte actora en el presente juicio, del instrumento poder que cursa en autos, se evidencia que los actores son ciudadanos venezolanos, mayores de edad; y no se evidencia que estén afectados por ninguna incapacidad. La parte demandada, sustenta dicha cuestión previa, en que a su decir, el arrendador es la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, S.A, y no los actores, pero esto no es subsumible en el supuesto de hecho de la cuestión previa hecha valer por la parte demandada. Así las cosas, no puede prosperar la cuestión previa en estos términos planteada. Así se decide.

La parte demandada, también propuso la prejudicialidad como cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un proceso judicial de cumplimiento de contrato de compra venta, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente No 424-08, señalando además que dicho proceso está en etapa de fijarse la audiencia preliminar, solicitando se pidan copias certificadas del expediente a dicho tribunal.

La parte actora rechazó dicha cuestión previa, señalando que no existe vinculación entre la acción ejercida en el presente proceso y la planteada en el otro juicio. Señalando que la acción intentada por J.F.R.M., ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, lo fue contra INVERSIONES ALOPE, C.A, es decir, una persona jurídica completamente distinta a los actores, ciudadanos J.D.J.S.V., A.L. TEJADA DE SALDARRIAGA Y C.A.S.T.; que en este juicio la acción es la de cumplimiento de contrato de compraventa, mientras que en el presente juicio, el objeto de la pretensión es el desalojo, y que no hay identidad entre sujetos procesales ni identidad de causa petendi. Durante el lapso probatorio, la parte demandada, promovió la prueba documental, consignado copia simple del expediente No 424-08 de la Nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar la existencia del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa tiene incoado el demandado contra INVERSIONES ALOPE, S.A; promovió la prueba de informes para que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, informe la existencia del ya mencionado expediente, señale las pates y sus apoderados, el motivo de la demanda y estado actual del juicio, prueba que fue admitida oficiándose al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. La parte actora, se opuso a la evacuación de dicha prueba, alegando que el lapso probatorio venció el día 29 de Septiembre de 2008 y que siendo el lapso de evacuación de pruebas en el juicio breve de diez días de despacho, conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Tribunal, seguir instando válidamente la evacuación de las pruebas promovidas, que la parte demandada actuó con displicencia, pues si pretendía valerse de medios probatorios que requerían evacuación estaba en el deber de promoverlos el primero o segundo de los diez que permite la ley, y no esperar al décimo día y que evacuar esta prueba, fuera del lapso de diez días es ilegal y extemporáneo, señalando que esto no puede ser valorado en la definitiva.

Quien suscribe, observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se inició el día 17 de Septiembre de 2008 y el décimo día fue el 29 de Septiembre de 2008, la parte demandada, promovió pruebas el día 25 de Septiembre de 2008; y el tribunal las admitió el día 26 de Septiembre de 2008, oficiándose ese mismo día al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que no es cierto en primer lugar la afirmación de que la parte demandada esperó el último día de promoción de pruebas para promoverlas, pues lo hizo el día 25 de Septiembre que fue el séptimo día de promoción y el día 26 este Tribunal ofició al Juzgado en cuestión solicitando los informes; los cuales llegaron vencido el lapso de pruebas y el lapso para sentenciar, y no por ello esta juzgadora puede dejar de apreciarlos como pretende la parte actora, pues sería una violación del derecho a la defensa al impedírsele a la parte demandada que promueva pruebas que requieran evacuación en los últimos días del lapso probatorio, además la prueba fue admitida dentro del lapso de evacuación y librado el oficio al respectivo organismo, dentro del lapso, más aún cuando el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 1o, consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Por todo lo ya expuesto, este Tribunal, aprecia la prueba de informes proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, como documento público, y en consecuencia, hace plena prueba de la existencia del juicio incoado por J.F.R.M. contra INVERSIONES ALOPE, S.A, por cumplimiento de contrato de venta, la cual para la fecha en la cual fue emitido el oficio, 17 de Noviembre de 2008, se encontraba en estado de fijar la audiencia preliminar, remitiendo además a este juzgado copias certificadas del expediente No AP31-V-2008-000424, contentivo del juicio alegado como cuestión prejudicial.

La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.

En el caso que hoy nos ocupa, encontramos que existe por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, un juicio, instaurado por el demandado en el presente juicio, ciudadano, J.F.R.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, S.A, por cumplimiento de contrato de venta. Alega el actor en dicha demanda, que era arrendatario de un local comercial signado con el No 18, situado en la Calle C.V. en Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su arrendadora era la sociedad mercantil INVERSIONES ALOPE, S.A, representada por su presidente, ciudadana I.P.D.A., con quien suscribió contrato de arrendamiento cuyo objeto es dicho local. Alega que el 28 de Febrero de 2007, le hizo una oferta de compra del mencionado local comercial mediante carta dirigida a la ciudadana I.P.D.A., que dicha oferta fue aceptada por INVERSIONES ALOPE, S.A, que su Presidente autorizó al ciudadano A.M.B., quien es el administrador de dicha empresa para recibiera la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que era la suma que por concepto de comisión se pagaría por la venta del inmueble, que el 9 de Abril de 2007, fue consignado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, según planilla NO 30486, el documento de compra venta del referido local y que la vendedora no compareció a firmar dicho documento; que el 14 de Abril, el actor recibió misiva emanada de la ciudadana I.P.D.A., donde le indica que por estar el inmueble en venta, fue recibida de su persona una oferta económica que fue aceptada pero luego cambiada verbalmente por el comprador demandante, solicitando en el petitorio que la demandada cumpla con el contrato de compra venta cuyo objeto es el local que ocupa el demandado arrendatario en el presente juicio, otorgando el respectivo documento de venta y haciendo la entrega del mismo, solicitando además el pago de los daños y perjuicios.

Evidentemente, el juicio propuesto como cuestión prejudicial, tiene incidencia en la presente causa, pues en el presente juicio la parte actora, pretende el desalojo del mismo inmueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda en el proceso prejudicial a este; además los actores en el presente juicio alegan ser propietarios del local cuyo desalojo se pretende, por haberlo adquirido el 3 de Marzo de 2008, produciendo acompañando el libelo documento público donde INVERSIONES ALOPE, S.A, les vende el inmueble en cuestión y alegan además ser cesionarios del contrato de arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES ALOPE, S.A y el demandado en el presente juicio, por lo que debe esta juzgadora esperar que sea decidido aquel proceso para proferir la sentencia definitiva, para así evitar sentencias contradictorias. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que es procedente la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuando a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, con fundamento, en que la actora esta demandando dos acciones que se excluyen mutuamente como lo son el desalojo y a la vez demanda por el vencimiento de la prórroga legal; observa quien aquí suscribe, que la parte actora en el libelo alega el vencimiento de la prórroga legal el incumplimiento por parte del demandado de entregar el inmueble al vencimiento del término del contrato y su prórroga, fundamentando la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y finalmente en el petitorio, comete el demandante la imprecisión de demandar en desalojo, pero ello no implica que este ejerciendo dos acciones simultáneamente, pues en todo el libelo ha indicado que se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga legal, con fundamento en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, sin invocar en modo alguno causal de desalojo alguna de las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la PREJUDICIALIDAD, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 Ejusdem. En consecuencia:

Se suspende la causa hasta que se resuelva mediante sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial constituida por el juicio que sigue el ciudadano J.F.R.M. contra INVERSIONES ALOPE, S.A, por cumplimiento de contrato y que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial, contenido en el expediente NO . AP31-2008-000424.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197º y 148º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR