Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8582.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: F.S..

Apoderado Judicial: Á.O.G..

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio J.G.R.

Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señaló el querellante, Ciudadano: F.S., que ejerció Funciones como Miembro de la Junta Parroquial de San Juan de los Morros, Municipio J.G.R.d.E.G., en el periodo 2001 al 2004, siendo extendido por decisión del C.N.E. hasta el año 2005, concretamente hasta el 23 de Agosto, cuando recibió su último pago.

Asimismo manifiesta que por dedicación exclusiva, permanente e ininterrumpida y tal como lo plantea el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue un funcionario público y tiene derecho a percibir las prestaciones sociales y demás acreencias laborales como lo establecen los Artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional.

De la misma manera señala, que en Julio de 2006, recurrió y agotó la Vía Administrativa, para que de manera exitosa y extrajudicial se les cancelaran las prestaciones sociales y demás acreencias que es justicia le corresponden, de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Y por cuanto la Alcaldía no respondió a sus requerimientos, demanda a la misma, para que le sea cancelada la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.655.593,00), solicita que se declare Con Lugar la indexación o corrección monetaria en la definitiva y se ordena la experticia complementaria del fallo.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Abogado: Á.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, quien ratificó en todo y en cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la Apertura del Lapso Probatorio; asimismo se deja constancia que la Parte Querellada, no compareció ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno, compareciendo el Apoderado Judicial del Querellante, quien ratificó el escrito libelar y solicito que se declarara Con Lugar el recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de las Prestaciones Sociales del Querellante, por haber laborado como Miembro de la Junta Parroquial de San Juan de los Morros, del Municipio J.G.R.d.E.G., hasta el 23 de Agosto de 2005:

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 05 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 17 de Abril de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el Querellante culminó sus labores en fecha 23 de Agosto de 2005; tal como lo señala en su escrito libelar (folio 01) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y la interposición de la demanda fue en fecha 17 de Abril de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: F.S., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declarar la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: F.S., debidamente Asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar al Ciudadano: Síndico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la Decisión, concediéndosele 2 días de término de la distancia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); asimismo, se libró el Oficio signado con el Nro. _______________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. QF-8582.

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