Decisión nº 12.767 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede Civil

Maracay 03 de noviembre de 2009

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: SALDEÑO D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.278.788.

Apoderados Judiciales: R.A.V. y G.F.G., inpreabogados números 18.472 y 101.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.

Apoderados Judiciales: C.G., E.N., R.R., J.R., L.P., C.R., L.A., WILERMA NUÑEZ y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.561, 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 125.261, 109.957, 66.835 y 121.153, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 12.767

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS que riela a los folios 52 al 54 del expediente, presentado por el Dr. E.N.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º), es decir, (…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)

Ahora bien, el escrito mediante el cual opone la cuestión previa supra mencionada, fue presentado en los siguientes términos:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6o en concordancia con el artículo 340, ordinal 7o, ambos del Código De Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haber especificado los daños y perjuicios en el libelo de la demanda (…) el actor (…) señala en el petitorio lo siguiente: “

SEGUNDO: A pagar[le] el “Lucro Cesante”, ya que como consecuencia de la alta de reparación y entrega de [su] camión, debido a la paralización de más de un año en el Taller “AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A. [ha] tenido que pagar mensualmente de alquiler por un vehículo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que multiplicados por catorce (14) meses suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) por alquiler del vehículo, mientras reparan el [suyo], cantidad esta [Sic] debe reintegrar[le] el “SEGUROS LA PREVISORA”, hasta la entrega de [su] vehículo en perfecto estado de uso y funcionamiento”

Como se observa se pretende la indemnización de un daño denominado lucro cesante, pero cuya explicación no encuadra dentro de dicho daño. Ciertamente, el lucro cesante es el beneficio o ganancia dejada de percibir y el actor alega haber incurrido en un gasto; además, no específica en qué consistió el gasto, es decir, qué tipo de vehículo alquiló, si lo hizo por todos los días de la semana o sólo algunos, a qué empresa o persona natural se lo alquiló, ni cuál actividad desarrollaba con dicho vehículo.

Más grave aún pretende el pago de daños futuros que no especifica y que resultan inciertos, cuando pide se le pague hasta la entrega del vehículo en perfecto estado de uso y funcionamiento (…)

TERCERO: “Que [le] paguen los intereses que debió producir el dinero invertido en el uso del vehículo particular que t[iene] alquilado hasta la entrega definitiva del [suyo]”

Tal reclamación es efectuada de manera imprecisa, se desconoce qué tipo de interés reclama, si es de mora, si es compensatorio, la tasa del mismo, el tiempo del cálculo, ni siquiera específica en qué habría invertido el dinero supuestamente utilizado en el pago de un aquiler (….)

CUARTO: “Que [le] paguen los daños y perjuicios que se han causado como consecuencia del incumplimiento del contrato de “Seguro”, tal como lo señalan los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, por lo que valor[ó] la presente demanda de Daños y Perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).

Este particular tiene dos características que implican forzosamente la oponibilidad de la cuestión previa por defecto de forma: en primer lugar se desconoce el fundamento del daño reclamado, si es contractual o extracontractual al invocar el actor las normas de manera indistinta; y, en segundo lugar se desconoce qué tipo de daño reclama cuyo monto sea por la suma indicada en ese numeral (…)

II

DE LA SUBSANACIÓN O NO DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada K.M.R., inpreabogado número 132.219, presentó escrito para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada [Sic], en los siguientes términos:

(…)A todo evento, y de manera voluntaria proced[e] a subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Art. 350 del C.P.C, la cual está referida al Art. 346 ordinal 6o en concordancia con el Art. 340 ordinal 7o, ambos inclusive del C.P.C (…) Basta con leer, analizar e interpretar el pedimento contenido en el segundo punto del libelo de la demanda, para darse cuenta que todo lo opuesto en la cuestión previa, referida al Lucro Cesante, se encuentra perfectamente determinado por el demandante en el libelo, que en el Capitulo [sic] I dice que: “Siendo dicho camión mi medio de trabajo, el cual utilizo diariamente para transportar mis herramientas, equipos, personal, y todo lo relacionado en labores de construcción metálica que desempeño (…)

Con respecto a los daños que la parte demandante considera futuros, que resultan inciertos, también lo rechazamos y contradecimos, por cuanto hasta la fecha que demandamos al “SEGURO LA PREVISORA”, no había cumplido y ha sido negligente en el pago de la obligación, que tiene contraída con el demandante de indemnizarlo, a pesar de haber transcurrido desde el día del accidente 35 meses y 12 días. Lo que obligó a este padre de familia a alquilar un vehiculo [Sic] para continuar trabajando de la manera y forma como siempre lo ha hecho (…) Asimismo, en lo referente a los intereses los mismos son de mora por supuesto, por cuanto estos destinan a reparar el perjuicio resultante de la mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el “SEGURO LA PREVISORA” en el contrato celebrado por las partes (…)”

En ese mismo sentido, el abogado G.F., inpreabogado número 101.168, en escrito de fecha 05 de octubre de 2009, manifestó que: “(…) A TODO EVENTO, insist[e] en hacer valer el Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas de fecha 12 de agosto del 2009, por cuanto en el mismo se encuentra perfectamente determinada y subsanada debidamente la Cuestión Previa (…)”

Así las cosas, este Juzgador observa que el escrito de subsanación que pretende hacer valer el apoderado actor en el lapso correspondiente para promover pruebas en la presente incidencia, fue presentado por la abogada K.M.R., Inpreabogado número 132.219, quien no es parte ni apoderada en el presente juicio, por lo que, no puede ser apreciado, pues se tiene por inexistente. En consecuencia, siendo ello así, no puede ser valorado por este Tribunal y debe ser, por ende, desechado de la presente incidencia. Así se declara.

III

DE LOS MEDIOS PROPUESTOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

La parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo a tal efecto el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y a.l.a.d. cada una de las partes en la presente incidencia, este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Dr. E.D.N.A., inpreabogado número 14.006, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 7o del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma, en específico la determinación de los daños y perjuicios reclamados por el actor.

En ese sentido, la doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños, según el demandante, y en el petitorio de la misma se evidencia la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende que se acuerden.

En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. Así se declara.

De igual manera, se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por el demandante y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta demanda por daños y perjuicios se han especificado los daños y las causas de éstos, por ende, el objeto de la demanda. Asimismo, se evidencia que existe una relación de los hechos y del derecho que alegan los actores. Como consecuencia de la anterior consideración, quien decide observa que el actor cumplió al determinar lo que según él consideró como daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, por lo que, es en sentencia definitiva cuando se establecerá la procedencia o no del resarcimiento de dichos daños y perjuicios alegados, junto con las demás consideraciones respectivas. Así se declara.

Así las cosas, la cuestión previa opuesta en la presente causa, debe ser desechada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la presente causa, este Tribunal considera menester pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el abogado G.F., inpreabogado número 101.168, en el mismo escrito de fecha 05 de octubre de 2009, supra mencionado, donde manifestó que:

“(…) IMPUGN(Ó) EL PODER, sustituido que el abogado E.D.N.A. (…) le confirió a la abogada en ejercicio L.R.B.S. (…) por las siguientes razones de hecho y de derecho: PRIMERO: El número de Inpreabogado que utilizó para sustituir el Poder, es falso, en la diligencia con que se identifico [Sic] ante el secretario del Tribunal, en la diligencia que riela en el folio 58 de fecha 28 de julio del año 2009, del Exp. No. 12.767, fue Inpreabogado No. 48.867, cuando el número verdadero de su Inpre- es el 14.006, tal como consta en el Poder Notariado que le confirió la Compañía Anónima Seguros la Previsora. (Folio 49) SEGUNDO: El poder que le confirió Seguros la Previsora al abogado E.D.N.A., carece de facultad expresa para sustituir, o de la indicación del nombre de la persona que el poderdante haya designado, en el poder tal como lo señala el Art. 154 y 159 del C.P.C. IMPUGN[Ó) LA DILIGENCIA que riela al folio 64 de fecha 23 de Septiembre del 2009, por cuanto el Poder con que pretende actuar la Abogada L.R.B.S., es nulo y se encuentra viciado por que tal como lo expresa[ron] anteriormente, el Inpreabogado que utilizó el abogado E.D.N.A., esta [Sic] viciado, y además no tiene facultad para sustituir el poder (…)”

En ese sentido, este Juzgador considera pertinente tomar en consideración la misma norma citada por el apoderado actor, vale decir, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:

(…) El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado (…)

. (Negrilla Nuestras)

En perfecta consonancia con la norma anteriormente transcrita, se desprende que la sustitución de poder es la cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado, para que de esa manera, el sustituto asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente; de esa manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato.

En este orden de ideas, la sustitución puede recaer en una persona designada expresamente por el poderdante, y asimismo, cuando no exista prohibición expresa de sustituir en el poder, se entiende que el apoderado podrá sustituirlo igualmente en abogado de reconocida aptitud y solvencia. La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se prohíba expresamente, por lo que, de una detenida lectura del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil demandada al abogado E.D.N.A., inserto a los folios 55 y 56 del presente expediente, se evidencia que no existe prohibición para sustituir el mismo, por consiguiente, los abogados ahí nombrados apoderados tienen la potestad de sustituirlo en cualesquiera otro profesional del derecho que consideren pertinentes. Así se declara.

Asimismo, este Juzgador observa que el apoderado actor igualmente impugnó la diligencia inserta al folio 64 del expediente, presentada por la abogada L.R.B.S., debido a que existió un error de trascripción en el número de inpreabogado del Dr. E.D.N.A., en la diligencia por medio del cual sustituyó el poder a la abogada supra mencionada. En ese sentido, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República en su parte in fine establece que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.

Así las cosas, quien decide observa que en la diligencia inserta al folio 58, presentada por el Dr. E.D.N.A., a través del cual sustituye el poder otorgado por la demandada de autos a la abogada L.R.B.S., ambos abogados se encuentran identificados con sus nombres completos y cédulas de identidad, por lo que, el error material en la trascripción de un número de inpreabogado, de acuerdo a la apreciación de este Tribunal, no puede tener como consecuencia la invalidez de dicho acto y menos aun cuando el abogado cedente está plenamente autorizado para sustituir el poder como se mencionó supra. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Dr. E.D.N.A., inpreabogado número 14.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación interpuesta por el abogado G.F., inpreabogado número 101.168, en su carácter de apoderado actor, contra sustitución de poder realizada por el Dr. E.D.N.A., inpreabogado número 14.006, mediante diligencia inserta al folio 58 del presente expediente.

TERCERO

SIN LUGAR la impugnación interpuesta por el abogado G.F., inpreabogado número 101.168, en su carácter de apoderado actor, contra diligencia presentada por la abogada L.R.B.S., inpreabogado número 138.405, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, la cual corre inserta al folio 64 del expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

El SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/er

EXP. N° 12.767

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30pm

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR