Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000355

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, con relación los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Asistido por la DEFENSOR PRIVADO: Abg. Abg. L.E. PEÑA MATOS I.P.S.A 14.759.571, quien acepto la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

Siendo las 2:30p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. D.T.E. y el alguacil de Sala funcionario I.M., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público J.C.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la defensora pública Abg. Z.A.. En este mismo acto los Adolescentes designan como su abogado defensor al Profesional del Derecho Abg. L.E. PEÑA MATOS I.P.S.A 14.759.571, quien acepto la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga para los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO. Solicito al Tribunal se le imponga la medida establecida en el Art. 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia del artículo 251 del COPP, como lo es la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el delito que se les imputa no se encuentra evidentemente prescrito, es uno de los delitos que se encuentra establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, que amerita como sanción la privación de libertad., solicito como medida de coerción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA siendo que la sustancia incautada PESO BRUTO: de CINCO COMA CUATRO (5,4) DE MARIHUNA, Y UN PESO NETO de CUATRO COMA NUEVE (4,9 gramos) de Marihuana y IDENTIDADES OMITIDAS PESO BRUTO: de SEIS COMA OCHO (6,8) DE MARIHUNA, Y UN PESO NETO de CUATRO COMA NUEVE (4,9 gramos) de Marihuana, para lo cual solicito medida de Coerción de las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada Treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD la Medida de Prisión Preventiva de libertad contenida en el Art. 581 de la Ley in Comento en Virtud de que la Sustancia incautada tiene un PESO BRUTO: de TREINA Y CUATRO COMOA CINCO (34,5) DE MARIHUNA, Y UN PESO NETO de TREINTA Y DOS COMA OCHO (32,8 gramos) de Marihuana, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, responden lo siguiente: No Deseamos declarar, Manifestando: Somos consumidores de marihuana desde hace un meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, así como se le otorgue a mis representados como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, así solicito el peritaje medico psiquiátrico forense para determinar el grado de adicción. Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 13-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, consta prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la Vindicta Publica que la Droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que la sustancia incautada PESO BRUTO: de CINCO COMA CUATRO (5,4) Y UN PESO NETO de CUATRO COMA NUEVE (4,9 gramos) de MARIHUANA y IDENTIDAD OMITIDA, PESO BRUTO: de SEIS COMA OCHO (6,8) Y UN PESO NETO de CUATRO COMA NUEVE (4,9 gramos) de MARIHUANA y para IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto PESO BRUTO: de TREINA Y CUATRO COMOA CINCO (34,5) y UN PESO NETO de TREINTA Y DOS COMA OCHO (32,8 gramos) de MARIHUANA, consta cadena de custodia de la sustancia incautada, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o partícipe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Y para IDENTIDADES OMITIDAS , se le imputa el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la LOPNNA. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito.

Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, en cuanto al adolescente se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y para el Adolescente IDENTIDADE OMITIDA, Prisión Preventiva de Libertad consagrada en el art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las Defensa Privada.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acoge la precalificación Fiscal del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, acuerda medida PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, así mismo se acuerda la realización de los exámenes médicos psicológicos y sociales en el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo y en relación al adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se le imputa el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la LOPNNA y otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Así mismo se acuerda la realización de los exámenes médicos Psicológicos, Social en el en el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Psiquiátrico en la Medicatura Forense, para determinar el grado de adicción del adolescente. Líbrese Oficio al IDENNA, para que reciba charlas Antidrogas a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Líbrese oficios. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa y en los asunto D-11-1335 y D-10-697. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ

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