Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001723

JUEZ: Abg. L.C.H.

FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.S..

IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.I.F.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El día 26 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), a quien procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, solicita sea impuesta la medida cautelares, prevista en el literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y la presentación cada 30 días. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los jóvenes imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desea o no declarar en este acto, los cuales declararon en el siguiente orden: (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo y (IDENTIDAD OMITIDA), declaro: “veníamos caminando y se presento un policía que venia detrás de nosotros y nos para y nos consiguieron lo que nos consiguieron y nos llevaron a la comisaría (…). Es todo”.

La Defensa Publica expuso sus alegatos entre lo que señala: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer solicito la presentación sea de cada 15 días, y se le realicen los exámenes psicológicos y psiquiátricos al referido imputado. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, observa este Tribunal, que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fue aprehendido, tal como se evidencio del acta policial emitida en fecha 24 de diciembre del 2010 por funcionarios adscritos a la comisaría Unión, siendo las 5:10 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por los rieles detrás de la iglesia la salle, observando a dos sujetos de aspecto juvenil, quienes al ver la presencia policial trataron de evadirlos acelerando el paso, y fue por ello que los agentes que intervienen el hecho una vez iniciaron la persecución de los mismo, y fue cuando procede a aprehenderlo una vez leídos sus derechos, al hacerle la respectiva revisión personal les incautan al que vestía para el momento chemisse de color roja y bermuda de jeans dos envoltorios de regular tamaño de presunta droga y al que vestía chemisse azul y bermudas de jeans un envoltorio de presunta droga; en relación a esto, de la prueba de orientación suministrada a efectos videndi por el Ministerio Público, se pudo evidenciar que lo incautado a los referidos jóvenes responde al nombre de cannabis sativa (MARIHUANA), que fueron 6.8 gramos incautados a (IDENTIDAD OMITIDA) Y 3.3 gramos a (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado a los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS) de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que los mismo manifestaron ser consumidores. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas de los referidos adolescentes imputados. Así se establece.-

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b) y c) del artículo 582 de la LOPNA. CUARTA: se acuerda examen psiquiátrico y psicológico para el día 18 de enero de 2011, en el Equipo multidisciplinario y en la medicatura forense. Notifíquese a las partes. Regístrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO

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