Decisión nº 00839 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2010-000094

PARTE SOLICITANTE MARIA DE LOS ANGELES SALDIVIA

PERICAGUAN y R.J.C. ,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.615.101 Y 11.906. 072, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE G.P., abogada en

Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.613.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,

FUNDAMENTADA EN EL

ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, las partes sostienen que, “(..) Luego de contraído el ya mencionado matrimonio establecimos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui domicilio este en el cual habitamos de forma ininterrumpida hasta que por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal cesó en el mes de Marzo de 2003 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible (…)”.

En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.

Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

En el sub iudice, tratándose de una solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, en la que debe intervenir el Ministerio Público, la competencia por el territorio para conocer de la misma, no puede derogarse por convenio entre las partes, por tratarse de normas de orden público.

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 ,de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)

De manera que, habiendo alegado los ciudadanos MARIA DE LOS A.S.P. y R.J.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.615.101 Y 11.906. 072, respectivamente, en el escrito que contiene su solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, que “(…) luego de contraído el ya mencionado matrimonio establecimos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui domicilio este en el cual habitamos de forma ininterrumpida (…)”, es decir, el domicilio conyugal se constituyó en jurisdicción del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui; este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria

Abog. C.C.

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