Decisión nº S-01-04-330 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004 Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000361

Asunto Principal: KP01-P-2004-000685

PONENTE: DR. L.L.A.

RECURRENTE: Abg. C.N., Apoderada del ciudadano L.A.S.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por elTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones deJuicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-08-04.

Se recibe el presente asunto, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.N., actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano L.A.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06-08-04, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de querella interpuesta por el ciudadano L.A.S.P., por medio de su Apoderada Abg. C.N..

CURSAN EN EL ASUNTO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

A los folios 1 al 4, cursa escrito de Denuncia Penal, realizada en fecha 25-06-04, por el ciudadano L.A.S.P., asistido por la Abogada C.N., por la presunta comisión del delito de Estafa.

A los folios 16 al 19, cursa decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 26 y 27, cursa recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.N., actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano L.A.S.P., en contra de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 06 de Agosto de 2004, mediante la cual Declaró Inadmisible la solicitud de Querella presentada por el referido ciudadano.

En fecha 21 de Octubre del 2004, se acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 27 de Octubre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, Dr. L.L.A..

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 05 de Noviembre del 2004, esta Alzada verificó que el Recurso presentado no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem se realizaron los trámites procedimentales correspondientes, admitiéndose y acogiéndose al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento correspondiente.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

Estando en el lapso legal para ello APELO a la decisión tomada por este Tribunal De Juicio de FECHA 06/08/2004; Apelación esta que me faculta el Artículo 407.1, y sobre las bases de los siguientes términos: PRIMERO: Se fundamenta entre otros alegatos en la decisión el Artículo 449 del Código De Comercio Venezolano, en donde en el se establece “LA CLASE DE MONEDA EN QUE DEBE SER PAGADA UNA LETRA DE CAMBIO Y EL VALOR DE LA MONEDA EXTRANJERA”. A respecto quiero señalar que este Artículo en nada tiene que ver con el delito en se está fundamentando esta acusación, como es el DELITO DE ESTAFA. SEGUNDO: De igual forma, en la decisión se fundamenta en el Artículo 452 del ya señalado Código, ya que, en el referido Artículo se establece EL TÉRMINO PARA EL PROTESTO DEL CHEQUE POR FALTA DE PAGO, ahora bien Ciudadano Juez, es Jurisprudencia reiterada de la Sala De Casación Penal de nuestro máximo Tribunal De Justicia, que para incoar una acusación penal ante un Tribunal de Juicio por instancia de parte para el Delito De Estafa por emisión de Cheque sin suficiente provisión de fondos NO ES NECESARIO EL PROTESTO DEL CHEQUE, con tan solo, probar la relación del Delito con el Querellado, presentar el medio de perpretación del delito y la verificación del mismo es suficiente, de esto puedo alegar lo siguiente: UNO, se consignó en la Querella, y ratificado en el escrito De Corrección De Querella, UNA RELACIÓN DE HECHOS, Y EN EL SE PROBABA LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE El Delito y El Querellado; DOS, de igual manera en la Querella se consigno el Medio De Perpetración del Delito, como fue el caso del Cheque emitido y en el mismo aparecía que el Querellado era el titular de la Cuenta Corriente; y TRES, también se consignó en la Querella el Ticket en donde el Librado certificaba la devolución del Cheque. Y TERCERO: De igual forma en la decisión se fundamenta en el Artículo 491 del Código De Comercio, y a tal señalamiento permítame señalar que el referido Artículo es aplicable en toda su extensión lo expuesto en el punto SEGUNDO de esta apelación. De estos tres aspectos mencionados, se desprende para nosotros que los Artículos señalados como fundamentación de derecho y plasmada en la decisión NO ESTAN AJUSTADA A DERECHO, de ahí que reitero mi APELACION A TAL Decisión. Ciudadano Juez, por último y con la venia de estilo quiero señalar que el único requisito que tenía que cubrir mi representado era el de presentar el Cheque ante el Librado en el término que indica el Artículo 492 Ejusdem, y que viene a ser en término de Ocho (8) días; De lo anterior permítame señalar recordar, que el Cheque fue emitido en FECHA 15/10/2003, y su presentación ante el Librado se efectuó en FECHA 23/10/2003, queriendo decir con esto que el referido Cheque se presentó para su cobro en fecha oportuna, es decir dentro de los Ocho (08) DÍAS SIGUIENTES A LA EMISION del mismo, tal como lo establece el referido Artículo…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.N., observa esta Corte de Apelaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de Agosto de 2004, que con fundamento en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 494, 491 y 452 del Código de Comercio, declaró inadmisible la solicitud de querella interpuesta por el ciudadano L.A.S.P., Asistido por la referida Abogada.

Respecto a lo supra transcrito, puede observar este Tribunal Colegiado que la decisión que se impugna está ajustada a derecho, en virtud de que, si bien es cierto que no se requiere levantar el protesto del cheque no pagado por falta de fondos, para denunciar al emisor, no es menos cierto que el denunciante debe probar la comisión del delito, presentando el cheque, en el que el librado exprese, al dorso del mismo o en hoja anexa, la razón por la cual no lo paga, según lo establece el último aparte del artículo 494 del Código de Comercio.

Al respecto el Jurista H.C.A., en su libro Manual de Derecho Penal (pg. 337), explica:

La Exposición de Motivos del Código de Comercio expresa que >.

En la práctica, ante la injustificable e inadmisible inobservancia, por parte de los Bancos, de la obligación legal antedicha, la parte interesada se ve en la obligación de sacar el protesto para poder ejercer, la acción penal

.

De lo expuesto, observa esta alzada, que no consta en el expediente, la negativa de pago expresada por el librado, pues de la hoja de devolución de cheque (emitida por el banco en fecha 23-10-2003), presentada por la recurrente, no se desprende que el librado haya devuelto el mismo por falta de fondos, solo se evidencia que fue devuelto por taquilla y fue dirigido al girador.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.N., actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano L.A.S.P., en contra de la decisión dictada por la Juez de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. G.S., en fecha 06-08-2004, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de querella interpuesta por su representado, haciéndole mención a la recurrente, que puede intentar nuevamente su solicitud de querella, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto al delito denunciado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada C.N., actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano L.A.S.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 02, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. G.S., en fecha 06 de Agosto de 2004, haciéndole mención a la recurrente, que puede intentar nuevamente su solicitud de querella, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto al delito denunciado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, que declaró Inadmisible la solicitud de querella presentada por el ciudadano L.A.S.P., debidamente asistido por la Abg. C.N., en fecha 06-08-2004.

Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _______del mes de Diciembre del 2004. Años: 194° y 145°.

El Juez Titular,

Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. J.J.G.

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.A.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. P.R.C.

Asunto: KP01-R-2004-000361

LLA/ret.-

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