Decisión nº PJ0062006000068 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas

Maturín, 20 de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2006-001355

Visto el escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado M.M., plenamente identificado en autos, de fecha 15 de junio de 2006, donde solicita con base al artículo 134 de la Ley Adjetiva se ordene la notificación del Procurador General de la República “…debido al interés sobrevenido de la República en el presente juicio y se suspenda la causa por el plazo de 90 días señalado por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”; este Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha 17 de noviembre de 2005, se procedió a admitir la demanda incoada por los ciudadanos T.S., G.E., R.C., J.G., J.C., D.C., A.J., C.G., V.C. y C.L. venezolano y el último de los mencionados de nacionalidad Colombiano, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 5.182.519, 3.574.877, 4.860.527, 14.311.537, 11.441.875, 10.040.046, 8.293.496, 8.933.961, 4.148.388 y 81.272.476 respectivamente contra la empresa Perenco de Venezuela S.A, librándose los respectivos carteles de notificación. Una vez notificada la accionada y transcurrido el lapso para celebrar la audiencia preliminar, se dio inicio a la misma de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa oportunidad las partes conjuntamente con la Jueza acordaron la prolongación de la misma en v.d.p.d. mediación iniciado, y que se ha mantenido y se ha ido desarrollando en las distintas prolongaciones de la Audiencia realizada en forma efectiva desde la fecha antes mencionada, levantándose las respectivas actas.

Ahora bien, siendo que el día 15 de junio de 2006 el co-apoderado judicial de la parte accionada presenta escrito por ante la URDD donde solicita la notificación del Procurador General de la República por el interés sobrevenido de la República en la presente causa; es necesario destacar el rol de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son garantes del cumplimiento de la Constitución y de la Leyes de la Republica tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.

Examinadas las circunstancias que rodean el presente caso, se observa que si bien es cierto que al momento de la admisión de la presente acción, no se evidenció el interés directo o indirecto de la República en el juicio, sin embargo dado que el juez es quien conoce derecho, es un hecho público y de notoriedad judicial la situación planteada con relación a un gran numero de empresas que operan en el país en el área de explotación petrolera, y dentro de las cuales se encuentra la accionada Perenco de Venezuela S.A; siendo que consta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.430, los Acuerdos mediante los cuales se aprueba la Constitución de las empresas mixtas, siendo incluido dentro de dichos acuerdos los Convenios Operativos ejecutados por la accionada, aprobándose la constitución de la empresa mixta denominada PETROWARAO, S.A, y teniendo la Corporación Venezolana del Petróleo S.A una participación accionaria del 60% y PERENCO una participación accionaria del 40%; advierte esta Juzgadora de lo antes expuesto que surge para el estado Venezolano un interés patrimonial legitimo en la presente causa, por lo que es necesario darle aviso a la República para que obre como interesado permitiéndosele así el ejercicio de sus derechos para hacer alegaciones, oposiciones y actividades probatorias en protección y defensa de sus intereses patrimoniales.

Con relación a la notificación del Procurador General de la República, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 estableció lo siguiente

…En tal sentido, la parte demandada en el juicio principal resultó ser la Universidad S.B. que aunque posee personalidad jurídica propia, diferente de la República, depende directamente del presupuesto que le otorgue la misma.

Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 1196 del 21 de junio de 2004, (caso: “República Bolivariana de Venezuela”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 94 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la obligación de notificar al Procurador (a) General de la República en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general.

En tal sentido, con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, se determinó lo siguiente:

"(…) En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló: ‘La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. ( Resaltado añadido).

De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente: Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido) (...)”.

Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador (a) General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

Por lo tanto, esta Sala estando de acuerdo con las sentencias anteriormente trascritas, criterio sostenido también por la Sala de Casación Social y en resguardo del orden público constitucional revoca la decisión dictada por el a quo, declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena la reposición de la causa laboral al estado en que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas se pronuncie sobre la incompetencia alegada por la demandada hoy accionante en amparo, previa la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el referido artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide…

Es por ello, que la Sala Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido considerando y estableciendo criterios jurisprudenciales, dados los principios que orientan el vigente proceso laboral, criterios estos de obligatorio acatamiento por los Jueces y Juezas laborales, tal como lo señala el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación a las prerrogativas y privilegios de la República se ha establecido el cumplimiento obligatorio para los funcionarios judiciales, contenidos legalmente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por las razones antes expresadas y considerando el interés surgido para la República en la presente causa y siendo que al evidenciarse tal interés es necesaria la notificación del alto funcionario que la representa, de conformidad con los artículos 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede esta Juzgadora del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva relativas al despacho saneador, a aplicar el correctivo formal del caso, con el objeto de evitar futuras reposiciones y pueda continuar la causa bien en el proceso de mediación iniciado o en otra etapa del juicio. En consecuencia se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que si lo considera conveniente haga uso de la facultad que le establece el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber a las partes que se suspende la Audiencia Preliminar en fase de prolongación iniciada en fecha 22 de febrero de 2006, hasta tanto no conste en autos la respuesta de dicho Organismo. Se acuerda remitir copia certificada del expediente al referido organismo a los fines de que se forme criterio sobre el presente asunto. Líbrese oficio.

LA JUEZA

Abog° YUIRIS G.Z.

SECRETARIA (o),

Abog°

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