Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil once (2.011)

Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000535

PARTE ACTORA: FRANFEL J.R.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.M.R., C.L.R.P. y J.Á.O.R.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AT&F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A. y MUNICIPIO M.D.E.N.E.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ABG. TEOFRANK J.R.F.

APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO DEMANDADO: ABG. B.G.N.

TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMAS MULTIBYTE C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ABG. M.L.F.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil once (2.011), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000535, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez F.H., con la asistencia de la Secretaria Abogada Z.C.R.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, la Abogada S.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.697, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANFEL J.R.S., titular de la Cédula de Identidad número V-13.910.398, según se evidencia Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27-04-2010, anotado bajo el número 46, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada MUNICIPIO M.D.E.N.E., comparece la Abogada B.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.121, en su condición de Apoderada Judicial según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 22, tomo 204, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; como codemandado, A.T & F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., comparece el Abogado TEOFRANK J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06-11-2009, anotado bajo el N° 25, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y como tercero SISTEMAS MULTIBYTE C.A., comparece la Abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial, según se según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20-01-2011, anotado bajo el N° 06, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Una vez, como han sido discutidos los puntos controvertidos, las partes resuelven llegar al siguiente Acuerdo Transaccional: La empresa codemandada A.T & F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., reconoce formalmente la relación de trabajo que la unió con el actor, y éste a través de su apoderado judicial Abg. S.R., A antes identificada, expresamente manifiesta, y reconoce conjuntamente con la citada empresa codemandada, que dicha relación de trabajo en todo momento fue de tipo privado, y regida por los preceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, se reconoce el tiempo de servicio, el salario básico libelado, los conceptos reclamados, con excepción de las indemnizaciones determinadas en el artículo 125 de la Ley Ejusdem, reconociendo el actor que la relación de trabajo terminó por causas no imputables a éstas, referido y aclarado los hechos antes citados, se desconoce el salario integral libelado, y como consecuencia lógica de lo anterior, se desconocen los montos libelados por prestaciones sociales, sumado al hecho aceptado aquí por el actor, de que la empresa, con el consentimiento de ésta, todos los años hacía liquidaciones anuales a todo su personal por el citado concepto, también se desconocen los montos libelados por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, no obstante lo anterior, la empresa reconoce que a pesar de la citadas liquidaciones anuales imputadas a prestaciones sociales, y los desconocimientos de los montos efectuados a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, reconoce adeudar por éstos, al trabajador, sumas de dinero que no pagó en su debida oportunidad, y que en este acto formalmente le son ofrecidas, que abarcan diferenciales por concepto de prestaciones sociales, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, y cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.580,oo), los cuales les son ofrecidos en este acto al trabajador ciudadano FRANFEL J.R.S., mediante cheque numerado 68007656, del Banco Universal DEL SUR, de fecha 30 de junio de 2.011, lo anteriormente referido, la apoderada actora Abg. S.M.R., antes identificada, en nombre de su representado acepta el ofrecimiento hecho por la empresa, y manifiesta que lo recibe a su entera y cabal satisfacción, y declara que nada le adeuda la empresa codemandada A.T & F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., con motivo de la relación de trabajo que los unió. Por otra parte, la apoderada del MUNICIPIO S.M.D.E.N.E., Abogada B.G.N., antes identificada, presenta oficio numerado SM-747-07-2011, de fecha 07 de julio del presente año, mediante el cual, la Cámara Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E., en Sesión Extraordinaria Nº: 56 de esa misma fecha, la cual exhibe en original y consigna en copia simple, autorizó al ciudadano Alcalde TSU A.D., a celebrar y suscribir a través de sus apoderados la presente Acta de Transacción, y manifiesta que su comparecencia se debió a la prerrogativa establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, de ser citada, en virtud que mantuvo relaciones contractuales con la codemandada la Sociedad Mercantil “A T & F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A”, mediante EL CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES y su Modificación, suscritos en fechas 14 de Enero de 2003 y 25 de Febrero de 2003, respectivamente, mediante el cual, su representado le otorgó a la mencionada empresa las facultades de prestar el servicios técnicos para la Modernización del Sistema de Recaudación Tributaria de El Municipio; La Gestión y Recaudación de Tributos Municipales; La Cobranza Extrajudicial de las Deudas Morosas de Tributos Municipales y todas las demás establecidas en las cláusulas de dichos contratos. Que en la cláusula Décima Sexta del mencionado Contrato, se convino que la empresa contratada, hoy demandada en este procedimiento, se obligaba a operar con personal idóneo, necesario y suficiente para cumplir diligentemente con el objeto de ese contrato. En esos mismos términos en la cláusula Vigésima Segunda, aceptó que para la prestación del servicio emplearía personal calificado, dejando constancia que bajo ninguna circunstancia los trabajadores de la empresa podrían ser considerados como trabajadores del Municipio, por tanto las obligaciones que surgieran entre los trabajadores y la empresa, en su condición de patrono serían de su exclusiva responsabilidad. Por otra parte el artículo 134 del Reglamento De la Ley de Contrataciones Públicas, Decreto Nº 6.708 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.181 del 19 de Mayo de 2009, que establece: La Responsabilidad Laboral. “El Contratista es el único patrono del personal que labore en la prestación de servicio o ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicables, así mismo, responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.”. Y el artículo 173 ejusdem, contempla que El Contratista adoptará las precauciones necesarias para prevenir y evitar accidentes de trabajo y tomará especial interés en el cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia ambiental, de seguridad industrial, y de medio ambiente del trabajo. De manera tal, que por vía contractual y legal, el Municipio S.M. no tiene ninguna responsabilidad laboral con el actor, como aquí determina éste al expresar que la relación de trabajo que lo unió con la empresa codemandada fue de carácter privado, por lo tanto, EL MUNICIPIO S.M., nada tiene que manifestar con respecto a esta transacción, ya que no fue patrono del actor. Con respecto al llamamiento de tercero a la causa realizado por la codemandada A.T. & F. ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., a la empresa SISTEMAS MULTIBYTE, C.A., estas manifiestan expresamente que en vista del resultado satisfactorio de la mediación aquí lograda, no emiten juicios de valor sobre procedencia o improcedencia en derecho, del referido llamado de tercero; en este acto la codemandada A. T & F. ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A renuncia expresamente a cualquier acción de repetición ú oblicua, penal, de daños y perjuicios, de naturaleza civil o mercantil, que en derecho pudiera ser titular, en contra del Tercero SISTEMAS MULTIBYTE, C.A., que guarde relación directa y precisa con los motivos y montos dinerarios, que fueron ventilados en este juicio “Cobro de prestaciones sociales”.

Todas y cada una de las partes involucradas están conformes con el Acuerdo Transaccional celebrado entre sí, y manifiestan que una vez se haga efectivo el cheque, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

EL JUEZ.,

Dr. F.H..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

TERCERO ABOGADA DE LA ALCALDÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Z.C.R.

FH/jrm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR