Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

Asunto: KP02-L -2005-000918

PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.103.839.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.S., D.G.A. Y E.S., IPSA Nros. 51.039, 108.961 y 113.827 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.T.R., D.P.L.R. Y COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMNADADA: D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.843.120.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA Y CARLOS HERRERA, IPSA Nros. 102.041 y 13.536 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano e R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.103.839; en fecha 05 de Mayo del 2006, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo del 2006, en fecha 10 de Mayo del 2006 el mencionado Juzgado la admite; la secretaria del referido juzgado deja constancia que la actuación realizada por el alguacil se efectúo en los términos debidos; iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Junio del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 18 de Octubre del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; se verifica que en el escrito de prueba de la parte demandada igualmente la contestación a la demandada riela al folio 255 al 257, visto esto en fecha 26 de Octubre del 2006; fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 09 de Noviembre del 2006, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de Noviembre del 2006; iniciándose la celebración de la Audiencia de Juicio.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Delata que en fecha 16 de Noviembre de 1995; comenzó a laborar prestando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, primeramente para la empresa mercantil Inversiones Loyo Rodriguez, C.A, posteriormente continuó su relación laboral con la empresa mercantil Distribuidora Inverlor, C.A, culminando pues la prestación de servicios personales por renuncia voluntaria con la empresa Comercializadora Inverlor, señala que durante la permanencia en dichas empresas se desempeñó en el cargo de Gerente de Ventas con todas las responsabilidades inherentes a su cargo y bajo la supervisión única y directa del ciudadano J.G.L.R. accionista y director Gerente en las dos primeras empresas mencionadas director gerente de ésta última, permaneciendo en sus funciones durante un tiempo de servicio de 08 años de servicios ininterrumpidos, percibiendo hasta el mes de Noviembre de 1998, como remuneración el sueldo mínimo, conviniéndose con el patrono, que posteriormente a esa fecha el sueldo básico normal lo constituía ese sueldo mínimo mas una comisión equivalente al 0,8% sobre el monto total de las ventas mensuales, cuestión que alega que se cumplió en parte.-

Arguye que a partir del fallecimiento del representante legal de la compañía, hecho acaecido el día 14 de Agosto del 2005, las relaciones de trabajo se fuerón haciendo cada día más tensas e intolerantes, por la actitud asumida por los encargados de continuar con las actividades de la empresa, viéndose en la necesidad de renunciar a su cargo en fecha 13 de Diciembre del 2005; es por todo lo anteriormente expuesto que el accionante peticiona los siguientes pasivos laborales:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad,

36.835.658,95

Intereses Moratorios

11.460.286,81

Comisión

4.220.146,21

Vacaciones no disfrutadas 9.136.271,78

Vacaciones y Bono Vacacional

5.038.276,50

Utilidades 8.397.798,30

Preaviso Omitido, debido a que el demandante no lo laboro pide que de la sumatoria total se le deduzca la cantidad de Bs. 5.598.532,30

Total 69.489.906,25

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 69.489.906,25); aunado al hecho de ordenar la indexación o corrección monetaria siendo este el monto demandado a las demandadas.-

III

De La Contestación

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Estando dentro del lapso legal para la litis contestación, la demandada niega y contradice la concepción de la relación laboral invocada por el actor para la empresa Inversiones Loyo Rodríguez, C.A, en fecha 16 de Noviembre de 1995, revelando como cierto que el demandante mantuvo una vinculación jurídica en el plano mercantil con las Compañías Distribuidora Inverlor, C.A, y Comercializadora Inverlor C.A, en su condición de representante estatutario, niega igualmente el cargo alegado por el actor,, señala igualmente que es falso que el actor se encontraba sometido a un horario e igualmente un pago de un salario por los servicios prestados, alega igualmente que se encontraba vinculado en su condición de representante estatutario de ambas empresas por cuanto alega que las obligaciones en su condición de patrono y representantes de las empresas estaban bajo la supervisión y responsabilidad del ciudadano J.G.L.R., visto que al mantener ambos la misma jerarquía estatutaria como administradores de las empresas con facultades de representación y disposición de sus bienes rendían cuenta a una asamblea y no a una persona en particular.-

Señala como cierto que estuvo vinculado por (8) años ininterrumpidos con las compañías Distribuidora Inverlor C.A, y Comercializadora Inverlor C.A, alegando que la misma se basaba en un vínculo mercantil, y no en una relación laboral alegando la invocación de los tres (3) elementos, niega igualmente la comisión del 0,8%, que formaba parte del salario mixto, alegando que dicha comisión le correspondía al Sr. R.S. por concepto de dieta en su condición de miembro de la junta directiva administradora de las empresas, niega que en fecha 14 de Agosto del 2005, por cuánto no existió relación laboral, seguidamente señala que el Sr. R.S. patrono asesor administrativo de Comercializadora Inverlor, C.A, pueda solicitar pago de relación laboral que existió, en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos invocados por el actor.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó, la existencia de la relación laboral, y en consecuencia negó adeudarle pasivos laborales correspondientes a las accionadas aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-

IV

De Las Pruebas en el proceso.-

Luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las mismas, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Se observa dentro del elenco probatorio que en el mismo momento de que se procedió a la evacuación de las pruebas en el presente asunto; se verificó en ese mismo estado la incorporación de los documentos públicos insertos a los folios 162 al 199, que una vez efectuada la corrección de la foliatura quedo inserto bajo los números 163 al 201; todo en referencia a la creación de la empresa Distribuidora Inverlor C.A, consecuentemente y una vez examinado la propia se observa del Registro Mercantil Primero del Estado Lara. Bajo el número de actuación 57, Tomo 17-A; de fecha 04-05-1998, copias fiel y exactas del documento constitutivo de y todas las actas de asambleas de la empresa Inverlor, C.A, verificándose el objeto principal de la empresa, igualmente se percibe la designación de formar parte de la Junta Directiva al socio J.G.L.R., como Director Gerente, al ciudadano R.A.S.G., actor, como Gerente tal y como se percibe en las disposiciones finales del Capítulo V; de la probanza en cuestión, igualmente se observa acta constitutiva de la creación de Comercializadora Inverlor C.A, previéndose el capital social de la misma así como a sus accionistas entre otras; ahora bien en el capítulo VI de las Disposiciones Transitorias se verifica como Directores Gerentes a los ciudadanos J.G.L.R. y al ciudadano R.A.S.G. en vista de que las propias ut supra examinada no fuerón debatidas en el momento del control de la prueba ni impugnadas éste juzgado les otorga pleno valor probatorio aunado al hecho de tratarse de documento con el carácter de públicos presumiéndose su autenticidad desde el mismo momento del otorgamiento, del mismo emerge la condición o función que ejercía el actor en el seno de las demandadas, vale decir que siempre se desempeñó como Director Gerente de las mismas, con las amplias facultades de administración y disposición. Así se decide.-

Luego, de conformidad con el artículo 103 el Tribunal, escuchó la deposición del actor, ciudadano, R.A.S.G., quien al ser interrogado por el Tribunal, señaló entre otras cosas, lo siguiente: que su persona era vendedor en la parte del mostrador de la demandada, que también le dictaba parámetros de venta a los demás, luego al fallecer el señor J.G., le fueron quitando funciones como Gerente, lo que hizo que renunciara, que nunca tomó vacaciones, solo una vez, que todos los fines de año le daban un arreglo, que es Técnico Medio en Electricidad, que su persona iba al seno de la demandada solo los días que quería ir, si no lo notificaba, que su pago era por comisión en el Banco El Central. En conformidad con la norma señalada ut supra, se tiene como una confesión del demandante, el hecho de que su persona no cumplía un horario en el seno de la demandada, además la forma como le cancelaban lo atinente a la prestación de su servicio e inclusive el cargo ejercido. Así se establece.

Seguidamente prestó juramentación el ciudadano D.L.R.; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que tenía conocimiento que el actor era gerente con su hermano en la empresa. Que después de la muerte de su hermano comenzó a trabajar con él dentro de la empresa desempeñándose en las funciones que el difunto J.G.L. tenía. Que el demandante asesoraba a los vendedores en la venta de los productos. Que el señor Salero practicaba las diligencias que realizaba el señor Loyo. Que el demandante no tenía horario definido, pues íba los días que quería solamente, porque no cumplía horario alguno, a dicha testimonial éste juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 19 y 508 de los Textos Adjetivos Laboral y Civil, en virtud a que el mismo fue hábil, conteste y concordante, con el cause probatorio, de esta deposición de obtiene que, ciertamente el actor cumplía las funciones anteriormente señaladas, así como, el hecho de que el mismo no cumplía un horario en el seno de la demandada. Así de decide.-

Se observa la .promoción y evacuación de las testimoniales que a continuación se detallan:

 C.A.: quien después de prestar el juramento de ley manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que conoce al demandante desde hace trece años. Que le despachaba mercancía. Que el demandante firmaba la compra que el realizaba con la empresa. Que el demandante era quien atendía a los clientes. Que compraba para Inversora Loyo. Que compraba mercancía de breker, cables, conductores, etc. Que las compras las realizaba en la sede de la empresa ubicada en la carrera 18 con calle 37. Que progresivamente continuó comprándole a la empresa que siempre lo atendió el señor Rafael y el señor J.G.L.. Que en ocasiones observaba que entre el señor J.G.L. y el señor Saleros se comunicaban y discutía acerca de los precios. Manifestando además que el señor Loyo era quien disponía de los precios de la mercancía que compraba y que el señor Saleros pedía autorización del señor Loyo para las rebajas, de conformidad con los artículos 10 y 508 de los Textos Procesales y Laborales, la presente declaración resulta contradictoria, cuando señala que el demandante atendía los clientes y consultaba precios con el ciudadano, J.G., por tales razones la misma se desecha del acervo probatorio, por no otorgarle fe al Tribunal. Así se decide.

 YURLY GARCÍA: quien después de prestar el juramento de ley manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que conoce al demandante por haber trabajado juntos en la empresa Inversiones Loyo Rodríguez desde el mes de octubre de 1995, ubicada en la carrera 18 con calle 36. Que trabajó solamente un año. Que ella se encontraba con anterioridad a la entrada del demandante y del señor J.G.L.. Que dentro de sus funciones se encontraban las de realizar pago, realizaba cotizaciones, entre otras cosas. Que los pagos estaban referidos a los proveedores, al personal, de comisiones, de manera quincenal a los obreros y empleados. Que al demandante se le incluyó el pago en la nómina como obrero pagándosele de forma semanal a través del Banco Central Banco Universal. Que tiene conocimiento que el señor Saleros se desempeñaba como vendedor. Que al señor Saleros se le hacían depósitos semanales en la cuenta. Que su patrono era el señor J.G. y Srta. M.B. y que nunca recibió órdenes del señor Saleros. Que el señor Saleros llegaba los lunes como al medio día, a que el señor Saleros no tenía hora específica de llegada. Que renunció a su cargo el 07/12/2005 en la Comercializadora INVERLOR C.A. Que en la comercializadora el demandante era gerente de venta junto con la coordinación del señor J.G..- De conformidad con los artículos 20 y 508 de las Leyes Procesales Laborales y Civiles, también se desecha la presente deposición por no otorgarle fe al tribunal, toda vez que, la misma resulta contradictoria, al indicar como patrono a personas que no ejercieron tal función, por ello no le otorga fe al tribunal, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Seguidamente se aprecia dentro del carril probatorio solicitudes con el fin de que se oficiase primeramente al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanal y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, con el fin de que de diese toda la información de los ingresos brutos que por conceptos de ventas obtuvieron las empresas Inversiones Loyo Rodriguez, C.A, Distribuidora Inverlor, C.A, Comercializadora Inverlor, C.A, la cual se encuentra reflejada en las correspondientes planillas mensuales liquidadas del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA); correspondientes los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; ahora bien de dicho informe se obtuvo respuesta en fecha 07 de Diciembre del 2006 en la que se constato en el sistema venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que Inversiones Loyo Rodriguez, C.A, no le aparecen representadas las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado tal y como se verifica del anexo a la cual acompaña tal misiva, de la Distribuidora Inverlor, C.A, le aparecen representadas las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 tal y como se desprende de del reporte de (SIVIT); y de la Comercializadora Inverlor C.A, le aparecen las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005; según lo anexado igualmente por el reporte del (SIVIT), así mismo se confirma que en fecha 15 de Enero del 2007; dicho organismo remite copias certificadas de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los años 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; del cual al escrutarlos se verifica que dichas declaraciones corresponden con la información solicitada, no obteniéndose elemento alguno que contribuya al esclarecimiento de la verdad, por tales razones se desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-

Así mismo se solicito se oficiase a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara; toda la información de los ingresos brutos que por conceptos de ventas obtuvieron las empresas mercantiles Inversiones Loyo Rodriguez, C.A, Distribuidora Inverlor, C.A, Comercializadora Inverlor, C.A, la cual se encuentra reflejada en las correspondientes planillas mensuales liquidadas para el pago del Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a los meses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; en atención al oficio enviado a la dirección de la Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara; se observo una vez revisada minuciosamente lo rielado en autos no corresponde ninguna respuesta a la misma, es por lo que éste juzgador debe forzosamente desecharla por cuánto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En referencia a lo anterior solicitó al Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que informe acerca de los registros de comercio, con los marcados A, B, C., en respuesta al oficio dirigido cumplió con informar que la empresa comercializadora Inverflor C.A, no se encontraba inscrita en eses despacho, es por lo anteriormente expuesto que se desecha la propia por cuánto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-|

Se observó dentro del carril probatorio la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo auto para mejor proveer informe al Seguro Social a los fines de que informe si el demandante aparece registrado en el Seguro Social. A lo que la parte demandada manifestó que el demandante puede estar inscrito sencillamente porque la ley ordena que hasta los socios de una empresa sean inscritos, solicitando por su parte se informe quien firmo por la parte patronal la inscripción del demandante, por lo cual este Juzgado acuerda de conformidad la prueba de informes solicitada, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales informe a este digno despacho, dentro del lapso de cinco días hábiles, sobre los particulares siguientes:

• Si el ciudadano R.S. se encuentra asegurado por esa Institución

• Para que empresa cotizaba el actor

• Desde que fecha empezó a cotizar el ciudadano R.S.

• Cuando fue la fecha que quedó cesante.

• Quien le realizó la ultima cotización

• Que envíe copia certificada de la planilla 14-02 referente a la inscripción del trabajador.

Del oficio anteriormente señalado y posteriormente luego de efectuado revisión exhaustiva del expediente no se aprecia respuesta alguna por parte del organismo anteriormente citado, es por lo que la misma debe desecharse por cuánto éste juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En completa sintonía con lo anterior se incorporó al proceso en un (1) folio útil documental contentiva de carta dirigida por el Señor Saleros a la empresa Comercializadora Inverlor C.A, recibida por la empresa la cual se dio por reconocida en el momento del control de la prueba; se desprende de la propia misiva dirigida a Comercializadora Inverlor C.A, la voluntad del actor de poner fin a la relación con la misma la cual llevaba ostentando con el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, desde el 16 de Noviembre de 1995; suscrita por el demandante el cual toma fuerza probatoria por suscribir del mismo siendo oponible aunado al hecho de lo puntualizado en ella, de tal documental emerge y cohesiona la fuerza probatoria, en el sentido del cargo ocupado por el actor, desde la fecha del mismo, y so voluntad unilateral de no continuar con la relación ostentada.Así se decide.-

Igualmente dentro de la óptica probatoria se introdujo en el proceso una serie de deposiciones como a continuación se detallan:

• A.J.M.S., RICHARD MELÉNDE Y A.B.: quienes no comparecieron al llamado realizado a las puertas del tribunal por lo que forzosamente debe éste jugador desecharlos por cuánto no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

• W.J.A.: quien después de prestar el juramento de ley manifestó entre otras cosas lo siguiente: que conoce al demandante porque era uno de los gerentes que junto con el señor J.G. formaron una empresa llamada Inversora INVERLOR C.A. Que se desempeñaba como Contador dentro de la empresa. Que el demandante le realizó la entrevista para ingresar a la empresa. Que veía al demandante llegar los martes, no tenía horario fijo que se encargaba de coordinar las ventas con los vendedores. Que recibía órdenes de la administradora, de señor J.G. y del demandante. Que actualmente trabaja en la empresa. Que el demandante no firmaba la carpeta de entrada y salida. Que el señor Saleros llegaba a las nueve de la mañana que podía salir también a las 7 de la noche, que podía faltar una semana y no tenía quien le llamara la atención. Que el demandante aparece en los estatutos de la empresa donde él labora. Que el demandante tenía facultad para comprometer a la empresa. Que el salario del demandante era un tipo de dieta por un porcentaje de las ganancias de las ventas de la totalidad de la empresa. Que el señor J.G. tenía salario mínimo con aras de reinvertir las ganancias en las empresas. Que las dietas que del demandante las percibía a través de cheque pero que no firmaban bauchers. Que las funciones que desempeñaba el demandante que le hacían presumir que era gerente era que el mismo lo entrevistó para el cargo que actualmente desempeña, que el conjuntamente con el señor J.G. tomaban las decisiones, en conformidad con los artículos 10 y 508 de la legislación procesal laboral y civil, lo presente testimonio resulta contradictorio para el tribunal, cuando señala cuestiones que un trabajador por máximas de experiencia no conoce en el seno de una empresa. Así se establece.

• YOSMARY AVILA: quien después de prestar el juramento de ley manifestó entre otras cosas lo siguiente Que conoce al demandante porque trabaja en la empresa donde él trabajaba. Que no sabe exactamente lo que hacía el demandante pero que siempre lo veía como jefe. Que el mismo tenía una oficina, que hablaba con clientes proveedores. Que el demandante no tenía horario, ni tenía día específico de trabajo. Que ejerce el cargo de analista de inventario dentro de la empresa demandada. Que la empresa lleva un control de entrada y salida que todos los trabajadores deben firmar, es una norma dentro de la empresa. Que dicho control lo lleva desde que ella está laborando. Que ella recibí órdenes del demandante del señor J.G. y de la señora M.B.. Que el señor Salero la entrevistó para el cargo, que el ordenaba hacer llamadas para él, enviar fax y si quería recibir alguien en su oficina. Hecho que admitió el demandante en este acto. Que la decisión de contratarla fue del demandante, de conformidad con las normas procesales laborales y civiles, se le otorga valor probatorio a esta deposición, por resultar coherente con los hechos, en el sentido de que el actor, desempeñaba funciones de administración en el seno de la demandada,, así como también que no cumplía horario alguno. Así se establece.

En fecha 18 de Enero de 1997; el juez en el momento de la celebración de la audiencia de juicio acuerda de oficio Inspección Judicial en la sede del Banco Central Banco Universal, con el fin de cotejar lo expuesto por el trabajador en la declaración formulada, ahora llegado el día y la hora pautado para la celebración de la Inspección Judicial se dejo constancia de ciertos puntos tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 386 y 387; ahora bien una vez contenidos en autos los recaudos peticionado por dicha Institución Bancaria del cual se desprende de la misma que de los datos filiatorios de la cuenta de ahorros N° 071-401476-4, cuyo titular es la empresa comercializadora Inverloca Rif- J_ 30932192-7 y de la cuenta nómina N° 071-100886-7, cuyo titular es el ciudadano Saleros G.R.A., de la cédula de identidad V- 7.103.839 fecha de apertura 06/04/2004; seguidamente se lee carta de autorización de la empresa comercializadora Inverloca, donde se solicita la apertura de la cuenta nómina N° 071-100886-7 a nombre de Saleros G.R.d. fecha 04/04/2004 anexándose copia del espécimen de firma de la cuenta nómina ya indicada , así mismo se lee específicamente en la numeración 3 de la respuesta movimientos de la cuenta nómina N° 071-100886-7, a nombre del ciudadano Saleros G.R. desde su apertura hasta el mes de Febrero del 2006, donde se pueden apreciar abonos automáticos y depósitos en efectivo, igualmente a dicha misiva enviaron adicionalmente cartas del de la empresa ut supra señalada donde solicita sean debitadas de su cuenta de ahorros N° 071-401476-4 ciertas cantidades de dinero para el pago de las nóminas. Ahora bien de lo anexado a la misma brota de ella estudio de la cuenta de comercializadora Inverlor, con fecha de apertura el 07/03/2003, cuenta activa, donde se lee una serie de saldos y actividades de los meses, estudio de cuenta del ciudadano Saleros G.R.A. con fecha de apertura el 06/04/2004, al folio 396, se desprende copia certificada emanada de la empresa COMERCIALIZADORA INVERLORCA, de fecha 04 de Abril del 2004 con el fin de aperturar cuenta nómina de los empleados discriminados como se encuentran en la documental, al folio 397, se aprecia el espécimen de firmas emanada de la entidad financiera, donde se divisa en el nombre y apellido o razón social al ciudadano Saleros G.R.A. con el tipo de identificación del cliente como persona natural, y una serie de cortes de cuenta desde el año 2004 hasta el mes de febrero 2006, a nombre del ciudadano Saleros G.R.A. referentes a pagos automáticos a favor del nombrado y una serie de depósitos de cuentas corrientes, adicionalmente a los folios 456 al 463; se desprende de una serie de copias fotostáticas provenida de la Comercializadora Inverlorca de fechas 14 de Abril del 2005 hasta el 29 de Septiembre del 2005; dirigida al Banco Central Universal, solicitudes con el fin de acreditar a las cuentas personales, dichas cuentas nóminas serías debitadas de la cuenta madre pagadora identificada bajo el N° 071-401476-4, y finalmente se desprende al folio 464 copia fotostática de la Agencia Barquisimeto Zona Industrial, para el departamento Gerencia de Seguridad dando información acerca del actor, como empleado de la demandada Cta. Cte. N° 711006791 y 714014764, donde señalan que en los estados de cuenta se evidencia la cancelación de cuenta nómina automático y en otros meses como depósitos en cuentas corrientes realizados por la comercializadora, todo debido a la premura que tuviese el actor para cancelar el salario o el pago del % por servicio de nómina. Éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a lo descrito con anterioridad por cuánto se desprende una serie de depósitos a favor del actor aunado al hecho del pago de una dieta por los servicios prestados a favor de la empresa demandada. Así se decide.-

Seguidamente en la celebración de la audiencia de juicio la cual, se llevo a cabo en fecha 28 de Febrero del 2007, donde una vez juramentada se escucho la deposición de la ciudadana M.B.; manifestando lo que a continuación detalla: Que el demandante era vendedor de la empresa y visitaba a clientes y proveedores. Que ella era la administradora de la empresa, se encargaba de realizar los pagos. Que la fecha de ingreso es 16 Noviembre de 1995 hasta el 30 de Diciembre 2005. Que al trabajador se le cancelaba por nómina su sueldo y mensualmente por las comisiones que realizaba. Que ella realizaba los pagos de los trabajadores. Que ella ingresó el 16 de noviembre de 10 de noviembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2005. Que el señor J.G.L. era quien daba las autorizaciones para los préstamos, se le puso de manifiesto a la testigo la documental que riela al folio 206; y al igual que al actor quienes reconocieron la cantidad allí esbozada como préstamo. Dicha documental es de fecha 30 de agosto 2005. La testigo indica que ese préstamo lo solicitó porque su padre estaba delicado de salud. Que en ausencia del señor J.G.L.e. era quien autorizaba los préstamos. Que la empresa que conjuntamente lleva con el señor saleros se inició en el 2004, a los fines de proveerle a INVERLORCA de esos materiales a precio referencial, lo que se le preguntó de inmediato al actor, quien contestó afirmativamente. Que con anterioridad ella demandó a la empresa por prestaciones sociales, llegando en esa oportunidad a un acuerdo satisfactorio. Que no tenían la facultada de sacar bienes de la empresa sin permiso. Que sus funciones estaban dirigidas a orientas a los vendedores de la empresa, mejorar las estrategias de ventas y visitar a los vendedores o proveedores. Que tiene conocimiento de procedimiento penal llevado en contra del trabajador, ya que ella misma recibió la citación en referencia a una máquina que pertenece al negocio de ellos, porque el señor Rafael la compró. Que al renunciar tuvieron que retirarse del anexo. Éste juzgado no puede otorgarle valor probatorio a esta deposición, en virtud a que la declarante demostró tener interés en la litis, toda vez que, posee una sociedad, con el actor e inclusive antes de que se fracturase el nexo jurídico entre el actor y la demandada, por tales razones se desecha. Así se establece.-

Siguiendo con el enlace probatorio nos adentramos a las evacuaciones de las documentales insertadas en el proceso por el demandante marcadas con las letras A, B, C, Copias fotostática de los registros de comercios de las empresas mercantiles “Inversiones Loyo Rodriguez, C.A,” “Distribuidora Inverlor, C.A, y Comercializadora Inverlor C.A, riela a los folios (40 al 63), los marcados B y C son las copias certificadas consignadas por la parte demandada por lo tanto no hay observaciones que hacer. Éste juzgado al transportarse a la propia se observa de manera inequívoca los registros de comercios celebrados verificándose el objeto, duración, domicilio, naturaleza, denominación de la sociedad, las obligaciones de los socios éste juzgado les otorga pleno valor probatorio a las propias dándoles plena fe a lo explanado en ellas, bajo el valor probatorio indicado ut supra. Así se decide.-

En completa sintonía con lo anterior se desprende la documental con el MARCADO D; una serie de Vauchers de abonos y cancelaciones por conceptos de comisiones de las ventas mensuales, riela a los folios 64 al 154; impugnan de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A lo que la parte actora insistió en el valor de la misma solicitando la prueba del Cotejo. Posteriormente la parte demandante acordó desistir de la prueba; ahora bien éste operador de justicia verifica el tratamiento de dichos bauchers y se percibe que cada uno de ello emana de la empresa demandada Distribuidora Inverlor, por concepto de bonos de comisión a nombre del actor librados en contra del Banco Central y Banco Provincial, Banco Venezuela, Banco Caribe, Banco Lara, Banco Capital, por un monto para el año 2002, de Bs. 160.000,00, para el año 2001 por las cantidades de Bs.160.000.00 120.000,00, 260.000,00, y en el año 2000 igualmente se aprecian cancelaciones al actor por pago de comisiones; se perciben los abonos igualmente por comisiones y adelantos por el mismo concepto, préstamos al ciudadano actor, abonos por comisión por venta. En vista del tratamiento dado a las documentales anteriormente descritas éste juzgado les otorga pleno valor probatorio, por cuanto llama la atención, en dos sentidos, el primero de ellos, que la parte promovente al momento de ser redargüidos por el tribunal solicita retirarlos en una forma maliciosa, lo que por el principio de la comunidad de la Prueba, este Tribunal, deja constancia en el acta del debate, más no puede permitirlo en este acto por las razones que se explican, y en segundo lugar, porque se aprecian las cantidades tan reiteradas y onerosas que percibía el actor para las fechas señaladas, cantidades éstas que una persona que ejerciese la misma función suya son incomparables con un salario normal, aparte de las otras cantidades que le depositaban en el Banco El Central como ya se explicó. Así se decide.-

En referencia a lo anterior se sembró dentro del proceso las documentales con los MARCADOS E y F; relación de ventas de los últimos meses de Agosto y Noviembre del año 2005, expedido por la comercializadora Inverlor C.A, riela a los folios 154 al 160; impugnan el medio de prueba, a lo que la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio. Posteriormente la parte demandante acuerda desistir de la prueba en el momento de su control, ahora bien éste juzgador al verificar el contenido de ellas observa de manera inequívoca una serie de actividades económicas por parte del ciudadano actor observándose una serie de nombres con las cuales se hacían efectivas las ventas observándose un total de ventas para el mes de Agosto la suma de Bs. 673.228.573,60; y en el mes de Noviembre por la cantidad de Bs. 652.437.495,69 con un porcentaje del 0.8% de comisión al mes de Bs. 5.178.075,36. Cultivada como ha sido las documentales en cuestión debe éste juzgador otorgarle valor probatorio por cuánto de ellas brota la naturaleza de la labor del actor dentro de la empresa manejándose dentro de las funciones asignadas por parte de la empresa demandada, y las asignaciones por las ventas efectivamente generadas, en su condición de gerente de ventas. Así se decide.-

La demandante solicitó a la demandada la Exhibición de las siguientes documentales que a continuación se detallan.-

• De los libro de ventas mensuales realizados por la empresa demandada, tal y como se anexa copias del los marcados E y F; del escrito de promoción de pruebas en cuestión, la parte demandada manifestó que por cuanto el SENIAT establece que dichos libros no deben salir de la empresa, a lo que el Tribunal instó a la parte demandada a traerlos en la próxima oportunidad, éste juzgado la desecha por tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Ambas partes en virtud de que dichas pruebas estaban destinadas a probar la relación de de trabajo, se desistió de la misma en búsqueda de la celeridad en el presente procedimiento. Ahora bien en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 13 de Marzo Del 2006; se evacuó la misma por lo que la parte demandada procedió a presentar los libros correspondientes los cuales fuerón presentados a la parte actora a los fines de su control, quien señalo que la existencia de dichos libros demuestran que el demandante era un vendedor y que devengaba comisiones por venta, y a los fines de dejar constancia que los libros si existen o que si son llevados por la empresa. Estando ambas partes de acuerdo que se retirasen los libros de ventas de Agosto a Diciembre del 2002, de Enero a Diciembre del 2003, de todas las ventas del 2004, de Enero a Julio 2005, de Agosto a Septiembre de 2005, de Octubre a diciembre del 2005 todos correspondientes a la empresa Comercializadora Inverlor C.A, indicando además los representantes judiciales que esta prueba fue solo promovida, para determinar la existencia de los mismos, para efectos posteriores, por lo que este Tribunal, no halla materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Solicitó igualmente se oficiase a las entidades Bancarias; Central Banco Universal y al Banco Banesco, librándose los buenos oficios con los fines de que se certifique el pago correspondientes de los cheques N° 71269664 y 3676551 librados a favor del accionante obteniéndose respuesta en fecha 24 de Enero del 2007; por parte del entidad bancaria Central Banco Universal; en relación a los cheques N° 71269664 correspondiente a la cuenta N° 071-100679-1 cuyo titular es Comercializadora Inverlor C.A, RIF- J- 30932192-7, enumerados de la siguiente manera: 1) Número de cheque 71269664, 2) Beneficiarios: Silenciadores Los Medanos, 3) Monto: Bs. 120.000,00 4) Fecha de Presentación el 01/08/2005 depositado en la cuenta nómina N° 071-100634-8 por el ciudadano H.M., señala la respuesta que con relación al cheque N° 3676551, no existe ningún cheque con esa numeración, anexando a éste juzgado cheque librados en contra de la entidad bancaria tal detallándose la razón social de la empresa endosado por el ciudadano Medina, seguidamente se observa respuesta de la Institución financiera Banco Banesco en fecha 19 de Enero de 2007; el cual deja claramente que para ser efectivo el petitorio por parte de éste juzgado debe era indispensable se suministrase el número de cuenta y fecha del posible cobro, por lo que se hizo difícil la receptividad en la respuesta peticionada, ahora bien, ante la respuesta dada por la entidad financiera éste juzgado la desecha por cuánto la respuesta emitida por dicha institución financiera no ayuda a los hechos controvertidos en la presenta causa. Así se decide.-

Finalmente se evacuaron las siguientes documentales tal y como a continuación se aprecian:

Copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de las empresas Distribuidora Inverlor, C.A; y Comercializadora Inverlor, C.A, en vista de que el contenido de las mimas fue promovido por la parte actora las mismas se someten al principio de la comunidad de la prueba, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Civil. Así se decide.-

Carta Original de regulación de Comisiones de fecha 31 de Octubre del 2005, firmada y aceptada por el demandante, los parámetros para el cálculo de los porcentajes de comisión por venta vigente en la empresa a partir del 01/11/2005; riela al folio 204; en el momento del control de la prueba no hubo impugnación, donde éste juzgador al incorporarse a la misma con el fin de inquirir la verdad observa que dimana de la demandada Comercializadora Inverlor con la fecha señalada firmada por el director gerente y principal y por el actor como recibido conforme del texto se evidencia el cálculo de las comisiones a partir del 01/11/2005; donde se observan unos parámetros como cumplimientos de metas, presupuestos de costos de ventas y porcentaje por comisión, todo llevado por la administración Excel, de la empresa. Éste juzgado les otorga pleno valor probatorio, de donde dimana la forma como le cancelaban al actor por la prestación del servicio. Así se decide.-

A continuación se observa Planillas de Control de asistencia del personal que labora en la empresa Comercializadora Inverlor C.A, correspondiente a los periodos que abarca el lapso correspondiente desde Febrero 2003 hasta Abril del 2005, riela a los folios 202 al 254, documento reconocido por el trabajador que se llevaba en la empresa para el control de la salida y entrada de los trabajadores y que él no aparece ya que el estaba encargado de visitar clientes en la calle y no podía tener control estricto de la entrada y salida de la empresa todo en el momento del control de la prueba, seguidamente se observa de la propia un listado de empleados emanado de la empresa demandada donde deben anotar cada uno de ellos el horario de salida con el fin de regular los horarios de los empleados todo de acuerdo a la naturaleza de la labor dentro de la empresa, del mismo igualmente de la propia no se desprende el nombre del actor. Es por lo anteriormente expuesto éste juzgado le otorga pleno valor probatorio, lo que inequívocamente infiere que el actor, no estaba subordinado a ningún horario en el seno de la demandada, como bien lo señaló en el interrogatorio del Tribunal. Así se decide.-

Se observa dentro del elenco probatorio Vauchers originales correspondiente a los cheques N°s, 71269664 y 3676551, librados a favor del accionante contra las entidades bancarias Central y Banesco respectivamente, por concepto de préstamo personal facilitado por el ciudadano R.S., en el momento del control de la prueba no hubo impugnación en el momento del control de la prueba, seguidamente en el mismo se aprecian unos prestamos librados contra del Banco Central bajo el cheque número 71269664, y el Banco Banesco bajo el número 36765513; por las cantidades de Bs. 120.000,00 y 5.000.000,00 respectivamente, ahora bien éste juzgado la desecha por cuanto no aporta nada al proceso dentro de los hechos citados. Así se decide.-

V

De la Motivación de la sentencia.-

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Ahora bien, establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión:

Seguidamente y adentrándonos a lo planteado por las partes en el proceso resulta necesario para éste legislador ensamblar lo alegatos de cada uno de las partes de la forma como a continuación se detalla:

Delata el actor que el 16 de noviembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES LOYO RODRIGUEZ, C.A, posteriormente continuó su relación laboral con la sociedad DISTRIBUIDORA INVERLOR y finalmente, culminó la misma por renuncia voluntaria con la empresa COMERCIALIZADORA INVERLOR, desempeñando el cargo de gerente de ventas, bajo la supervisión única y directa del ciudadano J.G.L., permaneciendo un tiempo de 8 años ininterrumpidos percibiendo hasta el mes de noviembre de 1998 un sueldo mínimo conviniendo con el patrono que después de esa fecha su salario normal lo constituiría un sueldo mínimo mas una comisión equivalente al 8% sobre el monto total de las ventas totales hasta la culminación de la relación laboral; renunciando el 13 de diciembre de 2005, razones por las que demanda los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo atinentes a la antigüedad comprendidos entre el 08-06-1997 hasta el 13-12-2005, sus intereses moratorios, la comisión correspondiente al mes de diciembre de 2005, la vacaciones no disfrutadas del año 1997 al 2004, las vacaciones y bono vacacional del año 2005, las utilidades del 2004 al 2005, lo que estima en la cantidad de Bs. 75.088.438,55, a lo que solicita se le deduzca la cantidad de Bs. 5.598.532,30 por lo que estima la cantidad total en Bs. 69.489.906,25 más los intereses indexación y costas procesales.

Por su parte llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada entre otras cosas señaló lo siguiente, niega, rechaza y contradice el inicio de la relación laboral del actor, que el mismo estuviese bajo un régimen de dependencia o subordinación o sometido a un salario por sus servicios ya que el mismo fungía como administrador de las empresas con facultades de administración y disposiciones de sus bienes, rindiendo cuenta a una asamblea y no a una persona natural; admite la relación del actor con las sociedades mercantiles pero aduce que las mismas eran de carácter mercantil; rechaza niega y contradice la comisión devengada por el actor ya que la misma era otorgada como dieta a los miembros de la junta directiva y a los administradores de la empresa; solicita se aplique el test de laboralidad, negando que se le adeude el pago de las cantidades esgrimidas por el actor en su escrito libelar, por lo cual solicita declare sin lugar la demanda.-

En completa sintonía con lo anterior y siendo el punto medular de la presente causa la naturaleza de la labor del actor si la misma es de carácter laboral o mercantil; se tiene que dentro del causal lógico probatorio trajo la plena convicción a éste juzgador que el demandante actuaba con un interés propio a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Director Gerente tal y como consta en los estatutos de la empresa ejerciendo las más amplias facultades de administración y disposición asociado a ello quedó diafanamente evidenciado que el actor no cumplía ningún tipo de horario y que no acudía constantemente al seno de la demandada, lo cual manifestó de su viva voz, convicción esta que refuerza el hecho de que el mismo tuviese inclusive una sociedad paralela donde también prestaba su función como socio, aunado al hecho de la naturaleza de la labor a la cual se encontraba obediente el actor recibiendo pagos por la misma donde debía cumplir con una meta mensual de ventas obteniendo un porcentaje de 0.8% de lo vendido; ahora bien sacando los elementos de convicción quedo probado que el actor, aunado al hecho de lo explanado en los estatutos sociales de la demandada soportando las más amplias facultades dentro del seno de la demandada como la regulación de los precios para la venta de los productos, igualmente realizaba entrevistas hacía las personas que tenían el interés de participar dentro de la empresa en fin toda las condiciones gerenciales para la efectiva actuación dentro del seno de la misma.-

Ahora bien, siguiendo el hilo argumental de las partes, entiende quien aquí juzga que, el punto medular del asunto se centra en determinar, el tipo de relación existente entre las partes, vale decir, que según el nexo fecundado y fenecido entre ambas, durante el intervalo de tiempo señalado, se puede ensamblar en el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así poder definir al actor, ciudadano R.S., como trabajador. En este sentido, la norma señalada, exige algunos requisitos sine quanon para que, una persona natural pueda ser tildada como trabajador, entre ellas que, la labor realizada por la misma, sin distinción de clase, haya sido por cuenta ajena y bajo la dependencia de la demandada, y, siguiendo la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, se deben tomar en cuenta otras condiciones, desarrollados en el Test de la Laboralidad, a los fines de cristalizar una sentencia justa en derecho, despejada de cualquier duda, como lo son, la Ajenidad, la Remuneración, la Exclusividad, la Técnica de indicios y el principio de la realidad sobre las formas.

En sintonía con lo anterior tenemos que, del menú probatorio se pudo determinar, que ciertamente existió la prestación del servicio por parte del actor en el seno de la demandada, de igual forma no alberga lugar a dudas para quien aquí juzga que, el cargo desempeñado por el mismo, era el de gerente de ventas, con las más amplias facultades de administración y disposición, tal como lo consagran los documentos mercantiles relacionados con los movimientos jurídicos de las sociedades donde el actor prestó sus servicios.

En este orden de ideas, también quedó diáfanamente evidenciado que, el actor no tenía subordinación alguna con respecto al servicio prestado, toda vez que, como su misma persona lo señaló en el debate oral y público, asociado al control de ingresos y egresos de trabajadores, su persona, no tenía el deber de acudir diariamente al seno de las demandadas, sino que, por el contrario su persona íba cuando quería, vale decir que la libertad personal del actor no se hallaba coartada por lo que, en lo atinente a esta características, nos apertura el panorama para poder divisar el tipo de relación entre las partes, donde no existió ni la subordinación ni la dependencia.

Ubicados en el marco referencial anteriormente expuesto, también tenemos que, sobre la remuneración percibida por el actor, debemos tener en cuenta el principio de proporcionalidad salarial, el cual constituye una demarcación, al momento de ejercer facultades calificadoras de una relación de trabajo, por lo que resulta vinculante en el marco del ius laborum, para la determinación del tipo de relación entre las partes. En refuerzo a ello, el artículo 91 del Texto Constitucional, consagra el derecho del trabajador de percibir un salario suficiente que le permita una v.d., garantizándose un igual salario por igual trabajo, por lo que su medida dependerá de los matices de la labor desarrollada, así lo ha dejado sentado nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 13/08/02, en la que dejó sentado:

…La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, (sic), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario ..

En este sentido, en el caso que nos ocupa, se pudo constatar que las cantidades recibidas por el actor, por las prestación de su servicio, en un vínculo, donde íba tan solo los días que quería, sin cumplir un horario y sobre todo, cuando, en sociedad con la ciudadana creó su propia empresa, precisamente para proveerle a la demandada de bienes y servicios, como bien así lo admitió el mismo actor en la audiencia de juicio, tales razonamientos conllevan a este Juzgador a entender que el actor, no solo, no dependía subordinadamente de la demandada, sino tampoco económicamente, asociado a ello, como bien lo dejó asentado la Sala, percibía cantidades, que superaban con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo el gremio de los vendedores, o personas que ejerciesen tal función, sino por encima de todos los demás de la estructura empresarial, por tales argumentaciones, éste elemento, tampoco nos aporta convicción alguna, que cohesione o compacte una relación de carácter laboral.

Articulado todo lo anterior, y aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, tenemos que, el actor, le indicó al tribunal, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandada, cuestiones desvirtuadas como se explicó anteriormente, puesto que la realidad de lo desenlazado entre las partes, fue que, el mismo desde que se vinculó con las demandadas, lo hizo como gerente de ventas, con las mayores facultades de administración y disposición, recibiendo grandes y reiteradas cantidades de dinero como pago por su función, lo que hizo que nunca se preocupara por que se le otorgasen vacaciones, antigüedad, utilidades, sino que íba en algunas oportunidades a gerenciar su función, llegando el momento en que formó su propia sociedad, la cual para mayor abundamiento le surtía bienes y servicios a las demandadas, lo que hace que este Juzgador, haga suya también la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, de la sentencia de fecha 12 de junio del 2001, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma:

"Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil." (M.D.L.C., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)

En este orden de ideas, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, que el vínculo que unió a las partes, no fue de carácter laboral, sino de otra naturaleza, por tales razonamientos, la presente acción debe declarar se SIN LUGAR. Así se decide.

Así las cosas y tejidos el hilo de los razonamientos este juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presente demanda SIN LUGAR, la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR; la demandada interpuesta por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.103.839. en contra de A.T.R., D.P.L.R. Y COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A.-

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de Marzo de 2007 Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Silibel Arroyo

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 28 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

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