Decisión nº 379 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001559

PARTE DEMANDANTE: J.F.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 6.049.130, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A., ESLINEYDIS REYES Y O.G., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: RAPIDOS MARACAIBO CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1989, bajo el No. 80, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.A. y M.H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 91.397 y 29.095.respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 22 de junio del año 1994 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes en la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A, la cual se dedica a transportar personas (transporte Público) mediante expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de Pasajeros.

Que sus funciones consistían en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y luego de vendidos le tocaba llevar al pasajero a la parada del Expreso (Bus) para que éste supiese donde seria su salida, manifiesta el demandante que sus labores las cumplía dentro y fuera de las oficinas, ya que en ocasiones estaba gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos, y que las oficinas están ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos, de 2:00pm a 10:00 p.m., laborando cincuenta y seis (56) horas semanales y doscientas veinticuatro (224) horas mensuales.

Que el día 22 de junio del año 2008, el ciudadano C.R.G. en su condición de gerente de la demandada, lo despidió verbalmente, y de forma injustificada puesto que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas, que dicho ciudadano le manifestó que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, pero que cuando presentó el cálculo ante la empresa le informaron que no le cancelarían nada, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales

Que al inicio de la relación laboral, Comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 650,00, desde el 22 de junio del año 1994, hasta el 22 junio del año 1997, los cuales eran efectuados en efectivo. Así mismo, un salario mensual de Bs. 850,00 desde el 22 de junio del año 1997, hasta el 22 de junio del año 1999, que equivale a un salario diario de Bs. 28,33 y un salario integral de Bs. 31,24. Un salario de mensual de Bs. 1.050,00 desde el 22 de junio del año 1999, hasta el 22 de junio del año 2000, equivalente a un salario diario de Bs. 35,00 y un salario integral de Bs. 38,59. Un salario mensual de Bs. 1.800,00, desde el 22 de junio del año 2000, hasta el 22 junio del año 2005, lo que arroja un salario diario de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 66,16. Un salario mensual de Bs. 2.400,00, desde el 22 de junio del año 2004, hasta el 22 junio del año 2005, lo que arroja un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral de Bs. 88,21. Un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 22 de junio del año 2005, hasta el 14 junio del año 2008, lo que arroja un salario diario de Bs. 90,00 y un salario integral de Bs. 99,25 este último para el momento de su despido.

En base a lo anterior, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA, conforme lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 22/06/1994 al 31/12/1996, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 21.66 para un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.949,oo). Del mismo modo, por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA desde el día 22/06/1994 al 31/12/1996, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 21.66 para un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.949,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD, desde el día 01-01-1997 al 01-01-2000. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.315,00). Así mismo, desde el 01-01-2000 al 22-02-2001, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs. 4.101,00), desde el 01-01-2001 al 01-01-2002, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.234,00), desde el 01-01-2002 al 01-01-2003, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.366,00), desde el 01-01-2003 al 01-01-2004, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.498,00), desde el 01-01-2004 al 01-01-2005, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.174,00), desde el 01-01-2005 al 01-01-2006, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.146,00), desde el 01-01-2006 al 01-01-2007, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.344,00) y desde el 01-01-2005 al 01-01-2006, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.146,00) y desde el 01-01-2007 al 01-01-2008, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINIENTOS Y CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.543,00) para una totalidad reclamada por este concepto de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 47.142,00).

Por concepto de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, desde el día 01-01-2008 al 22-06-2008, reclama la cantidad de (30) días, para el momento de que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 99,25, arrojan la suma o cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.977,00).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, reclama la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.932,00).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, reclama la cantidad de ciento cincuenta (150) días, a razón del salario integral diario de Bs. 99,25 que devengaba para el momento del despido, que arrojan la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.887,00).

Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, no Canceladas y no disfrutadas durante la Relación de Trabajo, reclama lo correspondiente al período del 22-06-1994 al 22-06-1995, estimado en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00). Así mismo, lo correspondientes al período del 22-06-1995 al 22-06-1996, lo que estima en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), correspondientes al período del 22-06-1996 al 22-06-1997, reclama al cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍAVRES (Bs. 2.340,00), para el período del 22-06-1997 al 22-06-1998, reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 2.520,00), para el período de desde el día 22-06-1998 al 22-06-1999, reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00). Para el periodo correspondiente del 22-06-1999 al 22-06-2000, reclama la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00), para el período del 22-06-2000 al 22-06-2001, reclama la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,00), para el período del 22-06-2001 al 22-06-2002, reclama la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.240,00), desde el 22-06-2002 al 22-06-2003, la cantidad de TRES M.C.V.B. (Bs. 3.420,00), desde el 22-06-2003 al 22-07-2004, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), para el período del 22-06-2004 al 22-06-2005, reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.780,00), para el período del 22-06-2005 al 22-06-2006, reclama la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.960,00), para el período del 22-06-2006 al 22-06-2007, reclama la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.140,00) y para el período del 22-06-2007 al 22-06-2008, reclama la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.230,00 pretendiendo en definitiva por este concepto, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 44.010,00).

Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al ejercicio económico del periodo 22-06-1994 al 22-06-1995, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Así mismo, para el ejercicio económico del 22-06-1995 al 22-06-1996 reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Para el ejercicio económico del 22-06-1996 al 22-06-1997, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico desde el 22-06-1997 al 22-06-1998, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-1998 al 22-06-1999 reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-1999 al 22-06-2000 reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2000 al 22-06-2001, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2001 al 22-06-2002, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2002 al 22-06-2003, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2003 al 22-06-2004, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2004 al 22-06-2005, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2005 al 22-06-2006, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2006 al 22-06-2007, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) y para el ejercicio económico del 22-06-2007 al 22-06-2008, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Sumas estas que arrojan un total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00).

Por concepto de CESTA TICKET, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimento para los Trabajadores Parágrafo Primero y los artículos 18,19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, reclama la cantidad de 1076 días, a razón de Bs. 23,00, lo que arroja como resultado la cantidad de VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.275,00).

Por concepto de DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS, de conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 113 días, a razón del salario básico diario de Bs. 90,00, lo que arroja un resultado de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.170,00).

En definitiva, el ciudadano actor pretende por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 169.214,00).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de junio del año 1994 el demandante ingresara a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes en la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A, alegando que el mismo nunca fue trabajador de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que sus funciones consistieran en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y que luego de vendidos le tocara llevar al pasajero a la parada del Expreso (Bus) para que éste supiese donde seria su salida, que sus labores las cumplía dentro y fuera de las oficinas, y que en ocasiones estuviese gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos, de 2:00pm a 10:00 p.m., laborando cincuenta y seis (56) horas semanales y doscientas veinticuatro (224) horas mensuales, alegando que el demandante nunca fue trabajador de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el día 22 de junio del año 2008, el ciudadano C.R.G. en su condición de gerente de la demandada, lo despidiera verbalmente y de forma injustificada y que se le manifestara que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el actor nunca fue trabajador de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que al inicio de la relación laboral, devengara un salario mensual de Bs. 650,00, desde el 22 de junio del año 1994, hasta el 22 junio del año 1997, los cuales eran efectuados en efectivo. Así mismo, un salario de mensual de Bs. 850,00 desde el 22 de junio del año 1997, hasta el 22 de junio del año 1999, que equivale a un salario diario de Bs. 28,33 y un salario integral de Bs. 31,24. Un salario de mensual de Bs. 1.050,00 desde el 22 de junio del año 1999, hasta el 22 de junio del año 2000, equivalente a un salario diario de Bs. 35,00 y un salario integral de Bs. 38,59. Un salario mensual de Bs. 1.800,00, desde el 22 de junio del año 2000, hasta el 22 junio del año 2005, lo que arroja un salario diario de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 66,16. Un salario mensual de Bs. 2.400,00, desde el 22 de junio del año 2004, hasta el 22 junio del año 2005, lo que arroja un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral de Bs. 88,21. Un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 22 de junio del año 2005, hasta el 14 junio del año 2008, lo que arroja un salario diario de Bs. 90,00 y un salario integral de Bs. 99,25 este último para el momento de su despido.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA, conforme lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 22/06/1994 al 31/12/1996, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 21.66 para un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.949,oo) y por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA desde el día 22/06/1994 al 31/12/1996, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 21.66 para un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.949,oo).

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD, desde el día 01-01-1997 al 01-01-2000. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.315,00). Así mismo, desde el 01-01-2000 al 22-02-2001, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs. 4.101,00), desde el 01-01-2001 al 01-01-2002, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.234,00), desde el 01-01-2002 al 01-01-2003, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.366,00), desde el 01-01-2003 al 01-01-2004, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.498,00), desde el 01-01-2004 al 01-01-2005, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.174,00), desde el 01-01-2005 al 01-01-2006, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.146,00), desde el 01-01-2006 al 01-01-2007, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.344,00) y desde el 01-01-2005 al 01-01-2006, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.146,00) y desde el 01-01-2007 al 01-01-2008, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINIENTOS Y CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.543,00) para una totalidad por este concepto de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 47.142,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, desde el día 01-01-2008 al 22-06-2008, se le adeude al actor la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.977,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, se le adeude al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.932,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, se le adeude al demandante la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.887,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, no Canceladas y no disfrutadas se le adeude al demandante por los periodos 22-06-1994 al 22-06-1995, 22-06-1995 al 22-06-1996, 22-06-1996 al 22-06-1997, 22-06-1997 al 22-06-1998, 22-06-1998 al 22-06-1999, 22-06-1999 al 22-06-2000, 22-06-2000 al 22-06-2001, 22-06-2001 al 22-06-2002, 22-06-2002 al 22-06-2003, 22-06-2003 al 22-06-2004, 22-06-2004 al 22-06-2005, 22-06-2005 al 22-06-2006, 22-06-2006 al 22-06-2007 y 22-06-2007 al 22-06-2008, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 44.010,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES, correspondiente al ejercicio económico del periodo 22-06-1994 al 22-06-1995, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Así mismo, para el ejercicio económico del 22-06-1995 al 22-06-1996 reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Para el ejercicio económico del 22-06-1996 al 22-06-1997, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico desde el 22-06-1997 al 22-06-1998, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-1998 al 22-06-1999 reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-1999 al 22-06-2000 reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2000 al 22-06-2001, reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2001 al 22-06-2002, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2002 al 22-06-2003, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2003 al 22-06-2004, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2004 al 22-06-2005, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2005 al 22-06-2006, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), para el ejercicio económico del 22-06-2006 al 22-06-2007, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) y para el ejercicio económico del 22-06-2007 al 22-06-2008, reclamada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Sumas estas que arrojan un total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de CESTA TICKET, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimento para los Trabajadores Parágrafo Primero y los artículos 18,19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, se le adeude al demandante la cantidad VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.275,00).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS, de conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.170,00).

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelarle al ciudadano actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 169.214,00), por los conceptos reclamados, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la empresa.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket y establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para al demandada, la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P..

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, carné de identificación correspondiente al ciudadano actor y emitidos por la empresa Rápidos Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció manifestando que los mimos no emanan de la empresa, en consecuencia, quedan los mimos desechados del proceso. Así se decide.-

Marcados con las letras de la “B” a la “M”, consignó ciento noventa y siete (197) recibos de venta de boletos de la empresa demandada, suscritos por el demandante como vendedor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó manifestando que los mismos fueron presentados en copia simple y los que rielan en original fueron desconocidos alegando que los mismos no emanan de la empresa demandada. En consecuencia, quien sentencia dentro de los términos del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha del proceso estas documentales. Así se decide.-

EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de la demandada la exhibición de la planilla de retiro del ciudadano actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las cotizaciones efectuadas a favor de trabajador. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto no existe registro alguno del demandante en la empresa demandada siendo que este no fue su trabajador. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que este medio de prueba no guarda relación con lo controvertido en autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó la exhibición, de los recibos de pago mediante los cuales le era cancelado al demandante su salario. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto no existe registro alguno del demandante en la empresa demandada siendo que este no fue su trabajador. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los boletos de venta en los cuales aparece el ciudadano actor como vendedor. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto el demandante no fue vendedor o prestó servicio alguno para la empresa. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha diez (10) de marzo de 2009, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba se constituyó en el Local 58 del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, fue notificando el ciudadano C.G. debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.196, quien expuso que actuaba en representación de la empresa C.C. la cual opera en el local signado con el Nro. 58; todo ello, en virtud de un contrato de exclusividad suscrito entre C.C. y Rápidos Maracaibo, C.A., lo cual se evidencia a través de copia simple del contrato referido en un (01) folio útil, asimismo consigna copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Acta Constitutiva Estatutaria, en siete (07) folios útiles. En este estado se le requirió al notificado la información referida a lo peticionado por la parte demandada (promovente) en la presente causa. En este sentido, se procedió a determinar: 1) la forma en la cual la demandada vende los boletos de sus pasajes a los diferentes usuarios, a lo que la ciudadana Juez deja constancia de que al momento de la realización de la inspección no se acercaron particulares a comprar boletos; sin embargo el abogado asistente expuso que la venta se realizaba a través de la taquilla y el notificado señalo que a través de unos vendedores que estaban a fuera también. 2) Donde se ubican los vendedores de boletos de la demandada para vender a los diferentes usuarios; en este sentido el notificado expuso “en la taquilla y los trabajadores que recogen por fuera”. 3) comparar los boletos vendidos con las pruebas consignadas, a la solicitud de boletos vendidos solicitados al notificado por parte de este Tribunal, el mismo expuso que no tenia boletos vendidos en el día y que los de los días anteriores no los tenia en sus archivos. 4) en cuanto a la forma de cancelación del salario por parte de la empresa demandada a los trabajadores el notificado expuso que se ganan su salario de la rebaja que se le hace al boleto directamente, es decir, que si un boleto cuesta 47 Bs., él se los recibe en 40 y el trabajador se gana 7 Bs. 5) el notificado manifestó no tener ningún recaudo o documento donde conste la relación entre el actor y la demandada. 6) Si por ante los archivos, manual, computadoras aparece el ciudadano J.S., como trabajador de la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A., en el tiempo que el mismo señala en el libelo de la demanda, a lo que el abogado expuso que el Tribunal buscara tal información en los documentos que veía a su alrededor, a ver si encontraba. 7) si es permitido dentro del Terminal de Pasajeros vendedores ilegales o informales, al respecto el notificado informó que de tal situación se encargaba el INTCUMA y la Policía Municipal al hacer sus inspecciones lo cual constatan verificando una lista de los trabajadores que trabajan para la empresa. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora, dentro de los límites previstos en los artículos 10 y 111 de la Ley Adjetiva Laboral, que la información solicitada y verificada guarda relación y resulta conducente a los fines de dirimir la controversia planteada.; en consecuencia, considera otorgarle merito probatorio a la misma.

INFORMES:

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), a los fines de que informase cuales son lo trabajadores que al empresa Rápidos Maracaibo le reporta como suyos. Al efecto, en fecha 06 de febrero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-373, recibiéndose resultas del mismo en fecha 17 de febrero de 2009, mediante oficio N° IMT-CJ-0086-2009, según el cual el ente oficiado informa que mal puede dicho órgano proporcionar la información solicitada, por cuanto el mismo nada tiene que ver con el personal que manejan las empresas de transporte y no es un requisito exigido la entrega de una relación del personal que labora en las distintas empresas que funcionan en el terminal de pasajeros. En ese sentido, siendo que dicho medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en el caso bajo estudio, carece de valor probatorio para quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos B.C., M.A., Y.C., C.G., F.C., W.G. y F.M., todos plenamente identificados en actas, así pues, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentadas para su evacuación las ciudadanas B.C., M.A., quienes dieron contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

M.A.: La testigo manifestó conocer al ciudadano actor, que lo conoce ya que laboraban en el área de todo el Terminal de pasajeros de Maracaibo, que le consta que el demandante labora allí porque ella tienen 5 años trabajado en el terminal y lo ha visto laborando, que ella trabaja en el terminal desde julio de 2004 en la “Agencia de Loterías el 19”, que le consta que el demandante trabajaba como vendedor para la empresa RAPIDOS MARACAIBO, vendiendo boletos pues siempre lo vio identificado con el carné y el uniforme de esa empresa que el señor C.G. es el gerente de RAPIDOS MARACAIBO lo que el consta ya que el mismo siempre asiste al puesto donde ella trabaja a comprara loterías. A las repreguntas efectuadas la testigo respondió que no es amiga del ciudadano actor que solo lo conoce del terminal, que ella labora de (08:00 a.m) a (1:30 p.m.) y de (3:00 p.m.) a (8:00 p.m.), que le consta que el ciudadano C.G. es el gerente porque es la información que todo el terminal maneja y que las veces que ella ha ido hasta la agencia es el mencionado ciudadano quien funge como encargado y responsable, que el consta que el demandante vendía boletos para RAPIDOS MARACAIBO, ya que en muchas oportunidades lo vio vendiendo los boletos al igual que a otros vendedores, que desconoce la forma de pago de los vendedores que laboran en el terminal, en relación al horario manifestó que cuando ella llegaba a trabajar, ya el demandante estaba allí

B.C.: la testigo manifestó conocer al demandante ya que la misma laboró en el terminal de pasajero en un puesto de comida al fondo, que dejó de trabajar en el terminal hace 6 o 7 años, que el demandante laboraba para el señor C.G., lo que le consta porque ellos siempre comían en donde ella trabajaba, que ellos laboraban para RAPIDOS MARACAIBO porque todos portaban un carné que los identificaba como trabajadores de la empresa. A las repreguntas efectuadas las testigo respondió que desconoce la forma de pago de los vendedores que laboran en el terminal, en relación al horario manifestó que cuando ella llegaba a trabajar, ya el demandante estaba allí, que nunca vio cuando el ciudadano C.G. le entregaba los boletos a actor J.S..

En relación a la testimonial ofrecida por la ciudadana M.A., encuentra esta jurisdicente, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la misma fue conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrió en contradicciones al ser repreguntada, por lo que su testimonio es creíble y fidedigno. En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, queda plenamente valorada por quien sentencia, esta testimonial siendo que de ella se desprende que de alguna manear hubo una prestación de servicio hacia la empresa demandada de parte del actor. Así se decide

Por otra parte, en relación al testimonio ofrecido por la ciudadana B.C., observa esta jurisdicente que las respuestas ofrecidas tenían como origen un decir, una suposición o un desconocimiento total de los hechos concretos que le fueron interrogados, de tal manear que su declaración resulta poco fidedigna no aportando a quien sentencia elementos de convicción tendentes a resolver la controversia planteada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Constante de doce (12) folios útiles, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Rápidos Maracaibo, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, observa esta sentenciadora que la misma no guarda relación y nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano C.R.G., planamente identificado en actas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, el mismo dio contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

C.G.: El testigo manifestó que mantiene con RAPIDOS MARACAIBO una relación de tipo comercial, que el se desempeña como representante de la empresa INVERSIONES C.C., que la mencionada empresa le presta servicios de venta de boletos a la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO, que el mismo mantienen relaciones con RAPIDOS MARACAIBO desde hace 10 años, primero a titulo personal y desde el año 2004 a través de la empresa INVERSIONES C.C., que él le entrega a los vendedores los boletos y estos los venden en el área del terminal, que RAPIDOS MARACAIBO funciona en el local N° 58 del Terminal de Pasajeros de Maracaibo desde hace mas de 10 años ya que cuando él llegó ya dicha empresa funcionaba allí, que anteriormente laboró como vendedor de la misma empresa en el terminal de Caracas y luego desde febrero de 1999 comenzó una relación mercantil con RAPIDOS MARACAIBO, primero a titulo personal y luego a través de INVERSIONES C.C., que quien le giraba instrucciones al demandante era él, pues le entregaba los boletos y este debía salir a venderlos, que los vendedores no tienen sueldo ya que ellos ganan una comisión por cada boleto vendido, que resulta imposible que un vendedor durante 14 años venda exactamente la misma cantidad de boletos todos los días. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó que desconoce exactamente desde que fecha ingresó a trabajar el demandante, que los boletos que él le entrega a los vendedores pertenecen a RAPIDOS MARACAIBO, que aparte del demandante actualmente quedan como 8 vendedores, que él nunca despidió al demandante pero que el mismo si prestó sus servicio allí, que las ordenes vienen giradas por RAPIDO MARACAIBO según un itinerario y si hay unidades hay que vender boletos, que si se produce un accidente eso lo resuelve directamente la propietaria de los buses, que desde junio o julio el demandante ya no le vende boletos a RÁPIDOS MARACAIBO debido a problemas personales, que el demandante era vendedor solo de boletos de RAPIDOS MARACAIBO.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como vendedor para la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A., principalmente cuando las testimoniales evacuadas, contestes entre sí, han declarado haberlo visto vendiendo boletos para la mencionada empresa y con identificativos alusivos a la misma e incluso el ciudadano C.G., como encargado de la entrega y administración de los boletos vendidos manifestó que el ciudadano actor fungía como vendedor. Así mismo, esta jurisdicente dentro del contexto del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, donde se pudo constatar que en el local 58 del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, opera la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C., la cual mantiene un contrato de exclusividad con la empresa RAPIDOS MARACAIBO, para la venta de boletos, pero sin embargo, el mencionado ciudadano manifestó igualmente en su deposición que ante cualquier accidente o irregularidad con algunas de las unidades quien respondía directamente era la propietaria de los buses y que las ordenes estaban determinadas por RAPIDOS MARACAIBO mediante un itinerario que debían seguir, del mismo modo, manifiesta el ciudadano C.G., que su relación mercantil con la empresa demandada se extiende a 10 años de antigüedad, pero es alegado por el actor que su relación laboral se inició desde el año 1994.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano J.F.S.B., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria:

- Trabajador Demandante: J.S.

- Fecha de Ingreso: 22 de junio de 1994

- Fecha de Egreso: 22 de junio de 2008

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

- Tiempo de Servicios: 14 años.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

22/06/94 al 17/06/97 90 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 1.950,00

ANTIGÜEDAD AL 17/06/1997:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

22/06/94 al 17/06/97 90 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 1.950,00

De los cuadros que anteceden, se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Compensación Por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.950,oo). Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, el actor para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, devengaba un salario de Bs. 850,00 desde el 22 de junio del año 1997, hasta el 22 de junio del año 1999, un salario de mensual de Bs. 1.050,00 desde el 22 de junio del año 1999, hasta el 22 de junio del año 2000, un salario mensual de Bs. 1.800,00, desde el 22 de junio del año 2000, hasta el 22 junio del año 2004, un salario mensual de Bs. 2.400,00, desde el 22 de junio del año 2004, hasta el 22 junio del año 2005 y un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 22 de junio del año 2005, hasta el 14 junio del año 2008.

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL

18/06/97 al 22/06/99 130 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,55 Bs 1,18 Bs 30,06 Bs 3.908,43

23/06/99 al 22/06/00 68 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,68 Bs 1,46 Bs 37,14 Bs 2.525,44

23/06/00 al 22/06/04 292 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 18.590,67

23/06/04 al 22/06/05 78 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 6.621,33

23/06/05 al 14/06/08 246 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 1,75 Bs 3,75 Bs 95,50 Bs 23.493,00

TOTAL Bs 55.138,87

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.138,87). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs.95,50, lo que arroja un total adeudado de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.325,oo).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs.95,50, lo que arroja un total adeudado de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.325,oo).

VACACIONES VENCIDAS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

1997-1998 7 15 22 Bs 90,00 Bs 1.980,00

1998-1999 8 16 24 Bs 90,00 Bs 2.160,00

1999-2000 9 17 26 Bs 90,00 Bs 2.340,00

2000-2001 10 18 28 Bs 90,00 Bs 2.520,00

2001-2002 11 19 30 Bs 90,00 Bs 2.700,00

2002-2003 12 20 32 Bs 90,00 Bs 2.880,00

2003-2004 13 21 34 Bs 90,00 Bs 3.060,00

2004-2005 14 22 36 Bs 90,00 Bs 3.240,00

2005-2006 15 23 38 Bs 90,00 Bs 3.420,00

2006-2007 16 24 40 Bs 90,00 Bs 3.600,00

2007-2008 17 25 42 Bs 90,00 Bs 3.780,00

TOTAL Bs 31.680,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680,oo). Así se decide.-

UTILIDADES:

En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

1994 15 Bs 21,67 Bs 325,05

1995 15 Bs 21,67 Bs 325,05

1996 15 Bs 21,67 Bs 325,05

1997 15 Bs 21,67 Bs 325,05

1998 15 Bs 28,33 Bs 424,95

1999 15 Bs 28,33 Bs 424,95

2000 15 Bs 35,00 Bs 525,00

2001 15 Bs 35,00 Bs 525,00

2002 15 Bs 35,00 Bs 525,00

2003 15 Bs 35,00 Bs 525,00

2004 15 Bs 35,00 Bs 525,00

2005 15 Bs 60,00 Bs 900,00

2006 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00

2007 15 Bs 90,00 Bs 1.350,00

2008 15 Bs 90,00 Bs 1.350,00

TOTAL Bs 9.575,10

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.575,10). Así se decide.-

CESTA TICKETS:

Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspobnd8iente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, por lo que reclama el pago de la cantidad de (Bs. 21.275,oo). Al efecto, considera esta operadora de justicia que dicha reclamación resulta a todas luces improcedente, y esto se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con las testimoniales presentadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, toda vez; que de dichas deposiciones se verificó en primer término, que la demandada no cuenta, sino con un promedio de entre 10 y 15 trabajadores.

Así las cosas, considera necesario quien sentencia, traer a colación lo contenido en resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 27 de diciembre de 2004, relativa a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual en su artículo 2 claramente establece:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

.

En tal sentido, si de las pruebas evacuadas solo se evidencia un promedio de entre 10 y 15 trabajadores laborando para el empresa demandada, mal puede esta sentenciadora de clorar la procedencia de este concepto. Por otra parte, el Parágrafo segundo del mencionado artículo establece:

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente, de lo contenido en el escrito libelar, por manifestación del mismo actor, se evidencia que el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, palmariamente excedió del monto mínimo fijado por el legislador para hacerse beneficiario de la ley de Programa de Alimentación para Trabajadores. En consecuencia, ratifica esta jurisdicente la improcedencia de la reclamación por Cesta Ticket efectuada por el demandante. Así se decide.

DIAS DE DESCANSO:

En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro A.A., expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por en demandante en relación a dichas diferencias. Así se decide.-

Por otra parte, el manifestar el demandante el pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso laborados. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano F.S., la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 128.993,97), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano J.F.S., en contra de la Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A..

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., a cancelar al demandante J.F.S., la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 128.993,97), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.D.

La Secretaria

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